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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 554/01-R

Sucre, 7 de junio de 2001

Expediente:                          2001-02545-06-RAC

Partes:                                   Roddy Fernando Sapiencia

                                     Pommier contra Ronald Maclean

                                     Abaroa, Ministro de Desarrollo

                                     Sostenible y René Salomón

                                     Vargas, Director Nacional del

                                     INRA.

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                  La Paz

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

            VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.284 dictada en 25 de abril de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Roddy Fernando Sapiencia Pommier, Director Institucionalizado  del INRA-La Paz contra Ronald Maclean Abaroa, Ministro de Desarrollo Sostenible y René Salomón Vargas,  Director Nacional del INRA, los antecedentes del proceso; y

                CONSIDERANDO:  Que en 19 de abril de 2001, el recurrente presenta a fs. 24 Recurso de Amparo contra el Ministro de Desarrollo Sostenible en su calidad de Presidente de la Comisión Agraria Nacional y el Director Nacional del INRA. Indica que al haber sido designado Director  Departamental del INRA - La Paz, cumpliendo todos los requisitos legales, el Director Nacional del INRA lo destituye días antes de cumplir un año de su designación, haciendo  una torcida  e ilegal interpretación del Reglamento de la Ley INRA y que cuando  realizó el reclamo respectivo  fue contestado con un lacónico “no ha lugar”. 

            Señala que acudió  a una instancia superior: al Presidente de la Comisión Agraria, donde tampoco tuvo eco su reclamo, toda vez que  ninguno de los memoriales elevados ante esa autoridad merecieron respuesta, contraviniendo el art. 7º de la Constitución Política del Estado.

            Sostiene que se ha violado un derecho legítimamente adquirido plasmado en  los arts. 35, 40-2), 16, habiéndose abstraído los postulados de los arts. 228 y 229, todos de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita  reestablecerlo  de inmediato en el cargo de Director Departamental del INRA-La Paz.

            CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia en 25 de abril de 2001, según se evidencia en el acta de fs. 281-283, el abogado del recurrente hace notar la falta de competencia del  Presidente de la Comisión Agraria; en cuanto a la mala interpretación realizada por el Director Nacional del INRA que obedece al espíritu de la Ley Nº 1715, cual es el de tomar los mejores elementos para que puedan desempeñar funciones en el INRA,  señala que el recurrente fue seleccionado para ser Director Departamental del INRA-La Paz a propuesta de una  terna por la Comisión Agraria Departamental.

Señala que se acudió al  Presidente de la Comisión Agraria Nacional, que por Ley es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y no al Servicio Civil, porque no había todavía el Superintendente del Servicio Civil y al no haber respuesta, se ha recurrido al Tribunal de Garantías, porque el recurrente debe ser sometido a un proceso, con todas las garantías que establece el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

2.   El abogado de las autoridades recurridas  da lectura al informe que  cursa en el proceso a fs. 29-33.  Señala que la remoción del cargo de Director Departamental  del INRA-La Paz, del recurrente  se debe a varios hechos que afectaron el desarrollo de sus labores específicas al verificarse el incumplimiento de diversas normas administrativas y de la veracidad en el manejo contable, aspecto que determinó recomendaciones de la Dirección Nacional a través de la Dirección Administrativa Financiera, lo que está avalado por notas e instructivos del Director Administrativo, haciendo conocer el inadecuado manejo en el pago de viáticos. Indica que de acuerdo a denuncias verbales, el recurrente como Director Departamental no ejerció  sobre sus subalternos ningún control, prueba  de ello es que  el libro de registro de solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, no contempla  solicitudes, lo que asevera el total descuido de estas funciones, adjuntándose fotocopias legalizadas.

Agrega en su informe que se suman las irregularidades  con la desinformación y tergiversación de leyes, con la intención clara de desestabilizar la institucionalidad del INRA. Que ante esta serie de anormalidades y otras corroboradas con documentación adjunta al proceso, señala que el art. 21-I) de la Ley INRA prevé que las Direcciones Departamentales deben realizar sus actividades en coordinación con el ente central, sin embargo el recurrente, como Director Departamental firma un convenio con el Consejo de Suyus Aymaras y Quechuas en contravención al art. 29-a) de la Ley INRA que otorga esta facultad a la Dirección Nacional, vulnerando la norma expresa  en desmedro de los beneficiarios.

Refiere el informe que ante  este sombrío panorama determinó que la Dirección Nacional del INRA, ante la falta de coordinación con el órgano Central, vulneración de normas expresas, ausencia de resultados, las autoridades recurridas asuman  una decisión plasmada en un memorando de agradecimiento de servicios en 5 de febrero de 2001  que encuentra el pleno respaldo del art. 29  inc. b), sub inciso b-3), que indica que es atribución del Director  Nacional designar y remover a los Directores Departamentales, para lo que no se prevé consulta o proceso previo, mucho más cuando las irregularidades son tan evidentes, más aún tratándose  de funcionarios y empleados públicos que son servidores  exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o de partido político  como establece el art. 43 de la Constitución Política del Estado.

Que en resguardo de la institucionalidad -dice- que la Comisión Agraria Nacional, que aglutina a cuatro instituciones del Estado con derecho a voz y voto juntamente con la Superintendencia Agraria,  determinaron respaldar la remoción del recurrente porque las irregularidades mencionadas son  hechos o pruebas incontrovertibles. Por último hace mención a un proceso administrativo en el que se está comprobando el mal manejo de los bienes del Estado.

El representante del Ministerio Público  opina porque se declare improcedente el Recurso, con el argumento de que el recurrente como Director Departamental del INRA, ha sido destituido por Memorando de 5 de febrero de 2001, señalando que el Recurso de Amparo  ha sido formulado con mucha precipitación, que existen recursos a los que podía haber acudido el recurrente. 

3.   A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 284, declarando procedente el Recurso  con el fundamento de que previa a la remoción del recurrente a que se hizo referencia,  se evidencia que no fue objeto  ni se sometió a proceso informativo interno para determinar la responsabilidad administrativa que señala el art. 18 del D.S. Nº  23318-A de 3 de noviembre de 1992 concordante con el art. 17 del Estatuto del Funcionario Público.

            CONSIDERANDO:  Que del análisis del proceso se establece lo siguiente:

1.   Por Memorando  DN-M Nº 0045/2001 de 5 de febrero de 2001 (fs. 7), comunican al recurrente que la   Dirección Nacional del INRA  ha determinado, en uso  de la atribución prevista por el art. 29-b)  numeral b) 3 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763 y normas básicas, el agradecimiento de servicios y por tanto el retiro de su persona, del cargo que ejerce como Director Departamental de La Paz, en atención  a no haber realizado actividades de manera coordinada con dicho despacho, haber realizado una labor de desinformación a la Comisión Agraria Departamental de La Paz, manifestando que la evaluación realizada en gestión determina que no existen resultados tangibles sobre procesos que se encuentran a su cargo, en especial de procesos de saneamiento que ejecuta la Dirección Nacional del INRA,  solicitándole  haga la entrega de activos a su cargo y emita un informe sobre actividades pendientes.

2.   El recurrente por oficio Nº 062/2001 de 6 de febrero de 2001 hace una representación al Memorando de  agradecimiento de Servicios, rechazando la evaluación de sus labores que  se hace para justificar su despido, solicitando que sea la Contraloría la instancia que proceda a la valoración que corresponde en comparación a pasadas gestiones, nota que no fue respondida, en vista de lo cual , el recurrente por memorial de 15 de febrero de 2001, solicita dejar sin efecto el Memorando N° 0045/2001 mereciendo como respuesta un lacónico “no ha lugar”.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado toda persona tiene derecho a asumir su defensa en juicio y al debido proceso, garantías que deben ser observadas en cualquier proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa como lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional. Que en el caso que se examina el recurrente fue retirado de su cargo de Director Departamental de Reforma Agraria, mediante Memorando, sin la instauración de un proceso previo en el que se le permita ejercer su derecho a la defensa, dadas las irregularidades que se le atribuyen. 

            Que si bien las autoridades recurridas dan a conocer, a través de su informe y de los documentos presentados en el curso del trámite, irregularidades que se hubieran cometido por parte del recurrente en el ejercicio de sus funciones, ellas debieron ser objeto de análisis en un proceso al que se refiere el art. 18 del D.S. N° 23318-A, norma que debe ser aplicada dentro de la previsión constitucional contenida en el art 16 de la Ley Fundamental antes citada. Que, por otra parte, en el art. 1-I de la Ley N° 1836 se le señala al Tribunal Constitucional la atribución y responsabilidad de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Que en este sentido, al haberse omitido la instauración de un proceso legal contra el recurrente, antes de disponerse el retiro de su cargo, se ha dado la situación que prevé el art. 19 de la Constitución Política del Estado, norma cuya finalidad esencial es la de precautelar los derechos fundamentales de la persona, ante actos y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de 25 de abril de 2001 dictada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz.

No firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto; por encontrarse con licdencia.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán

               PRESIDENTE                                                                      DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADO                                                                   MAGISTRADA