Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 520/01-R
Sucre, 29 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02477-06-RAC
Partes: Víctor Mendizábal Cejas en representación de Teodoro Eugenio Mamani Mamani contra Enrique Forno Henicke, Gerente Regional-La Paz de la Aduana Nacional y José Santos Saravia Cuevas, Fiscal Asignado a la Aduana Nacional.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 165/01 cursante a fs. 106 y 107, pronunciada el 11 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Mendizábal Cejas en representación de Teodoro Eugenio Mamani Mamani contra Enrique Forno Henicke, Gerente Regional de la Aduana La Paz y José Santos Saravia Cuevas, Fiscal Asignado a la Aduana Nacional; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 6 de abril de 2001 (fs. 18 y 19), el recurrente manifiesta que su representado fue notificado con la Resolución Administrativa No. 0071/2001 de 7 de marzo de 2001 emitida por el Gerente Regional - La Paz de la Aduana Nacional por la que dispone el comiso definitivo de la mercancía consignada en el Manifiesto de Carga “MIC/DTA con número de Aduana de Partida 422A2001028056”, que está en depósito aduanero de ALMAPAZ; asimismo, ordena que el camión con placa de circulación No. TG-1578 permanezca en el depósito aduanero, mientras el Agente Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional disponga lo que corresponda.
Aduce que Teodoro Mamani Mamani, al amparo de la Resolución No. USO/CT 101058 de 16 de enero de 2001, firmada por Freddy Rocha Orozco, Jefe de la Unidad del Servicio de Operadores de la Gerencia General de la Aduana Nacional, transportó mercadería consistente en 620 cajas de cohetillos en el vehículo con placa No. TG-1578, con destino final Aduana Interior La Paz, ingresando a la Playa de Seguridad en la que se entregaron todos los documentos legales, adjuntando en calidad de prueba los partes de recepción y facturas de reexpedición.
Considera que su representado dio cumplimiento a la Resolución USO/CT 101058 y a lo determinado por la Ley No. 1990, encontrándose el vehículo detenido desde el 13 de febrero, lo que le causa grandes daños económicos, además de constatarse irregularidades como la falta de acta de intervención del Ministerio Publico y la Apertura de Proceso de acuerdo al art. 190 de la citada Ley, en cuyo mérito interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la devolución inmediata del vehículo internacional.
A través del memorial de fs. 22 y 23, el recurrente amplía su demanda contra José Santos Saravia Cuevas, Fiscal Asignado a la Aduana Nacional, y agrega que el importador de la mercadería Ciro Antonio Díaz por memorial No. 0936/2001 de 7 de marzo dirigido al Gerente Regional de la Aduana Nacional solicitó la devolución inmediata del vehículo de transporte internacional y de la mercadería, y por escrito de 23 de marzo pidió al Fiscal Asignado a la Aduana dicha devolución, sin que exista respuesta alguna de la entidad requerida. Reitera su petitorio para que se le devuelva su vehículo por haber dado cumplimiento a los arts. 55, 56, 58-A, B, 59, 60 y 68 de la Ley No. 1990.
2. De fs. 26 a 31 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de abril de 2001, en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratifica y reitera los términos de su demanda.
La abogada y apoderada de la autoridad recurrida informa lo que se anota a continuación: a) quien interpone el Recurso es Teodoro Mamani Mamani, pero todos los memoriales que se han presentado en el trámite ante la Administración aduanera y ante el representante del Ministerio Público los ha suscrito Ciro Díaz Ávila; b) la autorización de “porteo” extendida al recurrente tiene carácter general “y no precisamente para este tránsito”, aunque “la autorización administrativa adjunta” le autoriza “al puerteo”, no le exime de cumplir con toda la normativa aduanera vigente; c) en 20 de febrero de este año, Ciro Antonio Díaz presentó una solicitud para la descarga de mercancía en recinto ALMAPAZ; d) el Ministerio de Defensa pidió se cumpla con el reglamento de importación de armas, municiones y otros, y que el camión y la mercadería sean remitidos a ese Ministerio de acuerdo “al Decreto No. 118 del D.S. No. 25870” de 11 de agosto de 2000; e) se dictó la Resolución No. 0071/2001 disponiendo el decomiso de la mercadería y la retención del camión “hasta que se resuelva en derecho”; f) la mencionada Resolución ha sido notificada a Ciro Antonio Díaz; g) el recurrente confiesa en su demanda que fue notificado con la aludida Resolución, por lo que tenía los medios legales para impugnarla, de acuerdo al art. 174 del Código Tributario, pero no lo ha hecho; h) los antecedentes fueron remitidos al representante del Ministerio público, quien el 6 de abril los devolvió solicitando se amplíe el informe “y se eleve acta de intervención y en su caso se dispone el comiso del vehículo en recinto aduanero”, cumpliéndose este requerimiento por proveído de 9 de abril; i) la autorización previa con la que cuenta “el Sr. Díaz” es falsificada, en cuya virtud se ha solicitado se sigan las acciones legales pertinentes; j) en todo el trámite intervino el Ministerio Público, cuyo representante ordenó la “retención administrativa”; k) el representado del recurrente no se apersonó en Oficinas de la Administración Aduanera, en consecuencia no se ha violando ningún derecho constitucional suyo, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
A su turno, el Fiscal Asignado a la Aduana Nacional informa que: a) se está investigando la presunta comisión de los delitos de contrabando y falsificación de documento aduanero, habiéndose recibido la declaración informativa de Ciro Díaz Ávila, en la que pidió un tiempo para presentar la “Resolución Secretarial” que autoriza la importación de material pirotécnico, siendo concedida su solicitud, sin que hasta la fecha hayan presentado la documentación extrañada; b) el Jefe de la División de Material Bélico del Ministerio de Defensa le manifestó que la autorización previa de Ciro Díaz es falsa porque no estaba registrada “en el portafolio de Estado”, en razón de lo que el 6 de abril se dispuso se abra proceso contra el mencionado; c) con el acta de intervención, cuya elaboración se ordenó “en fecha 27 y 28 de marzo”, se comienza a “tratar este acto” luego de remitir obrados ante la Gerencia de Aduanas el 6 de abril, teniendo Ciro Díaz y Teodoro Mamani el camino expedito para demostrar que no cometieron ningún delito; d) el recurrente no agotó las vías legales antes de la interposición del Recurso. De acuerdo a lo aseverado, pide “se rechace” este Recurso.
3. La Resolución No. 165/01 que sale a fs. 106 y 107 del expediente, dictada el 11 de abril de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso respecto del Fiscal recurrido, “no así contra el Director de la Aduana Nacional”, disponiéndose que en el término de 48 horas sean remitidos los antecedentes al Juez de Aduanas para que sustancie el caso conforme a Ley, con estos fundamentos: 1) la Resolución No. 071/2001 fue dictada el 7 de marzo, encontrándose el vehículo en depósito aduanero desde entonces, sin que el Fiscal haya dispuesto lo que considere legal, vulnerando así los derechos a la propiedad y al trabajo, pues de acuerdo al art. 216 de la Ley No. 1990 la investigación debe concluir en 10 días; 2) no corresponde al Tribunal de Amparo determinar la personería de quien intervino en el trámite para la importación de la mercadería como tampoco la supuesta falsificación de mercadería, debiendo investigarse tales aspectos en la vía pertinente.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:
1) A fs. 53 cursa fotocopia simple de la Resolución Ministerial No. 00999 de 6 de octubre de 2000, en la que se autoriza a Ciro Antonio Díaz Ávila a importar 1.940 cajas de artículos pirotécnicos procedente de la República de China de los proveedores “Impor Export Alexander” Ltda., con destino final La Paz.
2) La Resolución Administrativa USO/C.T. 101058 de 16 de enero de 2001, suscrita por el Jefe de la Unidad de Servicio de Operadores de la Gerencia General de la Aduana Nacional (fs. 3 a 5), autoriza a la empresa transportadora de Teodoro Mamani Mamani, de nacionalidad chilena, el transporte de carga internacional por carretera, con un parque automotor de tres camiones, entre los que se consigna el que lleva la placa No. TG-1578.
3) Ciro Díaz Ávila ingresó mercancía a Bolivia, en el vehículo de Teodoro Mamani con placa TG-1578, en 13 de febrero de 2001, constando los partes de recepción de ALMAPAZ S.A. a fs. 12 y 13.
4) El Ministro de Defensa Nacional remitió a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional la nota MDN-G.M. No. 543/01 de 15 de febrero de 2001 (fs. 101) por la que le hace conocer que personeros de la Unidad de Material Bélico detectaron la internación al país de un camión con material pirotécnico con trámite aduanero No. 422A2001028056, sin la previa y necesaria Resolución Ministerial.
5) El Jefe de la Unidad de Material Bélico, en 19 de febrero (fs. 99), sugiere al Gerente Regional de la Aduana Nacional que el camión objeto de comiso en este caso, sea trasladado a un recinto militar, por razones de seguridad.
6) La Resolución Administrativa No. 0071-01 de 7 de marzo de 2001 (fs. 1 y 2), dispone el comiso definitivo de la mercancía consignada en el Manifiesto de Carga MIC/DTA con número de Aduana de Partida 422A2001028056, que se encuentra en depósitos de ALMAPAZ, señalándose el día y hora de entrega; asimismo, ordena que el camión con placa No. TG-1578 debe permanecer en el depósito aduanero indicado mientras el Agente Fiscal Asignado a la Aduana Nacional disponga lo que corresponda conforme a Ley.
7) El 22 de marzo de este año, Ciro Díaz Ávila prestó su declaración informativa ante el Fiscal Asignado a la Aduana Nacional (fs. 67 y 68). Y, por memorial de 23 de marzo (fs. 58), pidió la devolución del vehículo de transporte internacional porque “el transportista cumplió con su sagrado deber de entregar la mercadería”.
8) El “27 y 28 de marzo”, de acuerdo a lo informado por el Fiscal recurrido, recién ordenó se labre el acta de intervención. El 6 de abril el Fiscal remitió obrados a la Gerencia de Aduanas, para iniciar el proceso respectivo (fs. 30). No consta en el expediente el acta de intervención ni el informe final de la investigación.
9) Por nota DIRLOG.UNIDAD MAT.BÉLICO No.055/2001 de 9 de abril de este año (fs. 51), el Jefe de la Unidad de Material Bélico del Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta a la solicitud presentada por la Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional por nota G.N.F. - D.I. No. 2662/2001 de 5 de abril (fs. 52), expresa que Ciro Díaz Ávila no está registrado en ese Portafolio de Estado como importador, requisito para la obtención de la Resolución Ministerial, por lo que concluye que la Resolución presentada por el nombrado es falsificada, sugiriendo se amplíe la investigación en el proceso que se le sigue en la Aduana, para dar con los autores de ese delito.
10) El Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, el 9 de abril de 2001 (fs. 56) instruye a la Unidad Técnica dar cumplimiento al requerimiento fiscal de 28 de marzo (que no consta en el expediente de Amparo), debiendo hacerse conocer a ALMAPAZ la orden de decomiso del camión TG-1578.
CONSIDERANDO: Que el art. 210 de la Ley General de Aduanas No. 1990 de 28 de julio de 1999, establece que cuando la Administración Aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del fiscal al comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, todo lo que deberá ser puesto a conocimiento del Fiscal dentro del plazo de 24 horas. La Administración Aduanera documentará su intervención en un acta y en el plazo de 48 horas, juntamente con el Fiscal informará al Tribunal Aduanero de sentencia respecto de las mercancías, medios y unidades de transporte decomisadas y las personas aprehendidas (art. 211), siendo éste órgano jurisdiccional, el único facultado para suspender dichas medidas cautelares.
La investigación concluirá con la elaboración de un informe final circunstanciado, con la descripción de los antecedentes, inventario de mercancías, medios de transporte decomisados, identificación de los responsables, efectuando además, la imputación formal del delito (art. 215). La etapa de investigación deberá concluirse en el plazo máximo de 10 días hábiles, que podrá ser ampliado excepcionalmente por el Tribunal Aduanero de Sentencia por un período igual en casos debidamente justificados (art. 216). Culminada la fase investigativa, el Fiscal formalizará la acusación ante el Tribunal mencionado.
En la especie, se tiene demostrado que el 13 de febrero del año en curso, ingresó la mercancía importada por Ciro Antonio Díaz Ávila en el vehículo conducido por Teodoro Mamani Mamani; el 7 de marzo se emitió la Resolución Administrativa No. 0071/01 por la que se dispone el comiso de dicha mercadería y el depósito del motorizado; presumiblemente el 28 de marzo se elaboró el acta de intervención - sin que se conozca la fecha exacta por no existir ese documento en el expediente- y recién en 6 de abril -de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal recurrido- concluyó la investigación, sin que se tenga constancia en obrados sobre la elaboración y remisión del informe final al Tribunal Aduanero de Sentencia, que de acuerdo al art. 264 de la Ley No. 1990 está siendo ejercida por los Jueces de Partido en lo Penal.
En consecuencia, el Gerente Regional - La Paz de la Aduana Nacional y el Fiscal Asignado a la misma no han dado cumplimiento a las normas legales anotadas, incurriendo en retardación que afecta los derechos del representado del recurrente a la defensa, a un debido proceso, y, principalmente, a la seguridad jurídica.
Así lo ha declarado este Tribunal en sus Sentencias Nos. 147/01-R, 160/01-R y 173/01-R.
Es menester expresar que si bien el art. 213 de la referida Ley en forma específica determina que el Fiscal tiene la obligación de velar por el cumplimiento estricto de la Ley y las formalidades establecidas en ella, así como por el resguardo de las garantías y derechos constitucionales del encausado, no es menos evidente que la responsabilidad y deber de cumplir las normas legales y los plazos establecidos en ellas abarca también a la Administración Aduanera a cuya cabeza se encuentra el Gerente ahora recurrido, por lo que la procedencia del Recurso debe también alcanzar a esa autoridad.
CONSIDERANDO: Que en el curso de la investigación efectuada por la Administración Aduanera se ha detectado la presunta comisión de delitos, entre ellos la supuesta falsificación de una Resolución Ministerial -requisito previo para la importación de artículos de pirotecnia, según el art. 118-A-2 del D.S. No. 25879 de 11 de agosto de 2000 y capítulo 36 del Arancel Aduanero de Importaciones- debiendo ser éstos investigados de acuerdo a Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución No. 165/01 cursante a fs. 106 y 107, pronunciada el 11 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que la procedencia del recurso es para ambos recurridos.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
