Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 508/01-R
Sucre, 24 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02393-05-RAC
Partes: Carlos Alberto de Ugarte,
Hortensia Paredes y Cesar
Noel Padilla contra Rolando
Ojalvo Caballero, Jorge Castro
Soto y Fernando Galindo
Grandchant, Alcalde, Presidente,
Vicepresidente del Concejo
Municipal de Colcapirhua.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 220-223 dictada en 28 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Familia y del Menor de la Provincia Quillacollo, Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Alberto de Ugarte, Hortensia Paredes y César Noel Padilla Bustamante, contra Rolando Ojalvo Caballero, Jorge Castro Soto y Fernando Galindo Grandchant, Alcalde, Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio de Colcapirhua (Cochabamba), los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 19 de marzo de 2001 que cursa a fs. 12-13, manifiestan que en 17 del referido mes, sin que medie convocatoria pública y escrita como establece la Ley, algunos Concejales del Gobierno Municipal de Colcapirhua realizaron una sesión extraordinaria, en la que de manera ilegal y por dos quintos de votos, aprobaron un Voto Constructivo de Censura contra el Alcalde Municipal, César Padilla Bustamante, eligiendo ilegalmente en dicha sesión como nuevo Alcalde a Rolando Ojalvo Caballero en contravención a los arts. 16 y 17 de la Ley de Municipalidades que establecen que las Sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias y que serán convocadas obligatoriamente de manera pública y por escrito, no habiéndose cumplido con esta formalidad; que la sesión se ha realizado con sólo tres Concejales de los cuales, asumió la Presidencia Jorge Castro S., votando los otros dos, es decir con dos quintos de votos, siendo así que se requería tres quintos, de donde resulta nulo de pleno derecho el Voto de Censura. Por último piden se declare nula la designación del nuevo Alcalde por haber sido nombrado por sólo dos quintos de votos en una sesión que no fue convocada en forma pública y escrita, correspondiendo la restitución y reconocimiento a César Padilla como único Alcalde, quien goza de la confianza mayoritaria del pueblo.
Señalan que todos estos actos demuestran que los demandados han actuado con absoluta transgresión de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Municipalidades, por lo que interponen Amparo Constitucional contra los mencionados Concejales recurridos, solicitando se declare procedente el Recurso, nulas la Sesión Extraordinaria de 17 de marzo y nula la elección del nuevo Alcalde recurrido, restituyendo en sus funciones a César Padilla Bustamante, como Alcalde del Municipio de Colcapirhua y ordenando a los recurridos cesen de cometer actos ilegales, con imposición de costas, daños y perjuicios.
Complementando la demanda, a fs. 219 y adjuntando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los recurrentes amplían el Recurso manifestando que el inc. 10) del art. 51 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 establece la nulidad de toda actuación del Concejo Municipal que no cumpla el procedimiento señalado por dicho artículo y que en el presente caso no se ha dado, precisamente, cumplimiento a los incs. 2 y 4),que determinan que la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde, proponiendo a la vez el nombre del Alcalde sustituto, moción que no podrá ser votada sino hasta que hayan transcurrido 7 días hábiles desde su presentación, lo que se confirma con la publicación de “Los Tiempos” (fs. 211) realizada en 8 de marzo, plazo que debió cumplirse el 19 del mismo mes. La supuesta Sesión -anotan- se realizó el 17 del mismo mes, es decir antes del plazo establecido de los 7 días, incurriéndose en la nulidad del procedimiento señalado, por lo que reiteran se declare procedente el Recurso de Amparo.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 28 de marzo de 2001, según consta en el acta de fs. 218, el abogado de los recurrentes, ratificando el Recurso, hizo algunas consideraciones de orden legal ya expuestas en la demanda, acompañando más prueba.
2. En respuesta las autoridades recurridas presentan el informe que corre a fs. 206-210 donde indican que la parte recurrente pretende impugnar la validez de la sesión extraordinaria convocada por el Organo Deliberante para efectivizar el Voto de Censura, con una serie de consideraciones legales que no tienen nada que ver con el procedimiento extraordinario que da la misma Ley Nº 2028. Señalan que el Concejo Municipal está facultado para promover y aplicar el Voto de Censura Municipal establecido en el art. 201-II de la Constitución Política del Estado que indica que el Concejo podrá censurar y remover al Alcalde por tres quintos del total de sus miembros, mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor y que siendo este procedimiento de excepción, cuya aplicación sólo está sujeta a una norma legal distinta de las que ordinariamente regulan la administración municipal. Sostienen que cualquier disposición que contravenga a lo previsto constitucionalmente es inaplicable por la primacía de la Norma Fundamental.
Expresan que la Censura ha sido aplicada como medida de excepción, porque el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde que manejó la Alcaldía prescindiendo de la acción fiscalizadora del Órgano Deliberante, actuando en forma discrecional y con autoritarismo que fue la nota característica de su gestión. Agregan que el procedimiento para la Censura se enmarcó a las previsiones señaladas por el art. 51 de la Ley de Municipalidades, lo que está confirmado por la presencia de un Vocal de la Corte Departamental Electoral quien verificó los requisitos y procedimiento, como consta de la certificación expedida y de la fundamentación de censura que se adjunta.
Concluyen su informe, indicando que han cumplido con el procedimiento señalado por el art. 51 de la mencionada Ley de Municipalidades, y han actuado en ejercicio pleno de las atribuciones que les confiere la Constitución Política del Estado y al no existir actos ilegales u omisiones indebidas que supriman los derechos y garantías de los recurrentes, piden se declare improcedente el Recurso planteado, con imposición de costas, daños y perjuicios.
3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Amparo dicta Sentencia a fs. 220-223, declarando improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Que la Sesión Extraordinaria del 17 de marzo de este año, que determina la Censura Constructiva del Alcalde de Colcapirhua se ha efectuado de acuerdo al procedimiento señalado en el art. 51 de la Ley de Municipalidades. 2) La Censura Constructiva fue votada por los tres quintos que determina el parágrafo 2) del art. 112 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, que dispone que el Presidente del mismo puede votar para la elección de la máxima autoridad ejecutiva del Municipio. 3) que se ha observado el plazo de los 7 días desde la presentación y publicación de la Moción de Censura, de acuerdo al art. 86 del mencionado Reglamento Interno. 4) Que no se advierten, por tanto, actos ilegales u omisiones indebidas de las autoridades recurridas que hayan suprimido los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 50 de la Ley de Municipalidades N° 2028, el Alcalde Municipal electo, después de cumplido un año de su posesión, conforme al Parágrafo VI del art. 200 de la Constitución, podrá ser removido por el Concejo por tres quintos del total de sus miembros mediante Voto Constructivo de Censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales.
Que en el presente caso se dio cumplimiento a la convocatoria pública en Sesión Extraordinaria, la moción de censura fue presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, siendo publicada y notificada al Alcalde recurrente, proponiendo simultáneamente el nombre del Concejal suplente, habiéndose producido dicha sesión dentro del plazo legal al haber transcurrido los siete días hábiles desde la publicación de la moción de censura, todo de acuerdo con el art. 51, inciso 4) de la Ley de Municipalidades N° 2028, sin que en consecuencia pueda objetarse la legalidad de la sesión extraordinaria del día sábado 17 de marzo, dado que conforme al informe de 12 de mayo de 2001 emitido por el Concejo Municipal de Colcapirhua, éste es día hábil en el mencionado municipio.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, situación no planteada en el caso que se examina por cuanto las autoridades del Concejo Municipal recurridas han actuado sujetando sus decisiones a la Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 220 a 223 de 28 de marzo de 2001, dictada por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo del Distrito de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO