Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 508/01-R

Sucre, 24 de mayo de 2001

Expediente:                          2001-02393-05-RAC

Partes:                                   Carlos Alberto de Ugarte,

                                     Hortensia Paredes y Cesar

                                     Noel Padilla contra Rolando

                                     Ojalvo Caballero, Jorge Castro

                                     Soto y Fernando Galindo

                                     Grandchant, Alcalde, Presidente,

                                     Vicepresidente del Concejo

                                     Municipal de Colcapirhua.

Materia:                                  AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                  Cochabamba

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 220-223 dictada en 28 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Familia y del Menor de la Provincia Quillacollo, Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Alberto de Ugarte, Hortensia Paredes y César Noel Padilla Bustamante,    contra Rolando Ojalvo Caballero, Jorge Castro Soto y Fernando Galindo Grandchant, Alcalde, Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio de Colcapirhua (Cochabamba), los antecedentes del proceso; y

            CONSIDERANDO: Que los recurrentes  en su demanda de 19 de marzo de 2001 que cursa a fs. 12-13, manifiestan que  en 17 del referido mes, sin  que medie convocatoria pública y escrita como  establece la Ley, algunos Concejales del Gobierno Municipal de Colcapirhua realizaron  una sesión extraordinaria, en la que de manera ilegal y por dos quintos de votos, aprobaron un Voto Constructivo de Censura contra el Alcalde Municipal, César Padilla  Bustamante, eligiendo ilegalmente en dicha sesión como nuevo Alcalde a Rolando Ojalvo Caballero en contravención a los arts. 16 y 17 de la Ley de Municipalidades que establecen que las Sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias y que serán convocadas obligatoriamente de manera pública y por escrito, no habiéndose cumplido con esta formalidad; que la sesión se ha realizado con sólo tres Concejales de los cuales, asumió la Presidencia  Jorge Castro S., votando los otros dos, es decir con dos quintos de votos, siendo así que se requería  tres quintos, de donde resulta nulo de pleno derecho el Voto de Censura. Por último piden se declare nula  la designación del nuevo Alcalde por haber sido nombrado por sólo dos quintos de votos  en una sesión que no fue convocada en forma pública y escrita,  correspondiendo la restitución y reconocimiento a César Padilla como único Alcalde,  quien goza de la confianza mayoritaria del pueblo.

            Señalan que todos estos actos demuestran que los demandados han actuado con absoluta transgresión de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Municipalidades, por lo que interponen Amparo Constitucional contra los mencionados Concejales recurridos, solicitando se declare procedente el Recurso, nulas la Sesión Extraordinaria de 17 de marzo y nula la elección del nuevo Alcalde recurrido, restituyendo en sus funciones a César Padilla Bustamante, como  Alcalde  del Municipio de Colcapirhua y  ordenando a los recurridos cesen  de cometer actos ilegales, con imposición de costas, daños y perjuicios.

            Complementando la demanda, a fs. 219 y adjuntando jurisprudencia del Tribunal  Constitucional,  los recurrentes amplían el Recurso  manifestando que el inc. 10) del art. 51 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999  establece la nulidad de toda actuación del Concejo Municipal que no cumpla el procedimiento señalado por dicho artículo y que en el presente caso  no se ha dado, precisamente, cumplimiento a  los incs.  2 y 4),que determinan que la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde, proponiendo  a la vez el nombre del  Alcalde sustituto, moción que no podrá ser votada sino hasta que hayan transcurrido 7 días hábiles desde su presentación, lo que  se confirma con la publicación de “Los Tiempos” (fs. 211) realizada en 8 de marzo, plazo que debió cumplirse el 19 del mismo mes. La supuesta Sesión -anotan- se realizó el 17 del mismo mes, es decir antes del plazo establecido de los 7 días, incurriéndose  en la nulidad del procedimiento señalado, por lo que reiteran se declare procedente el Recurso de Amparo.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se  establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia en  28 de marzo de 2001, según consta en el acta de fs. 218, el abogado de los recurrentes, ratificando el Recurso, hizo algunas consideraciones de orden legal ya expuestas  en la demanda, acompañando más prueba.

2.   En  respuesta las autoridades recurridas presentan  el  informe que corre a fs. 206-210 donde indican  que la parte recurrente pretende impugnar la validez de la sesión extraordinaria  convocada por el Organo Deliberante para efectivizar el Voto de Censura, con  una serie de consideraciones legales que no tienen nada que ver con el procedimiento extraordinario que da la misma Ley Nº 2028. Señalan que el Concejo Municipal está facultado para promover y aplicar el Voto de Censura Municipal establecido en el art. 201-II de la Constitución Política del Estado que indica que el Concejo podrá censurar y remover al Alcalde por tres quintos del total de sus miembros, mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor y que siendo este procedimiento de excepción, cuya aplicación sólo está sujeta a una norma legal distinta de las que ordinariamente regulan la administración municipal. Sostienen que cualquier disposición que contravenga a lo previsto constitucionalmente es inaplicable por la primacía de la Norma Fundamental.

Expresan que  la Censura ha sido aplicada como medida de excepción, porque el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde que manejó la Alcaldía prescindiendo de la acción fiscalizadora del Órgano  Deliberante, actuando en forma discrecional y con autoritarismo que fue  la nota característica  de su gestión. Agregan  que  el procedimiento para la Censura se enmarcó a las previsiones señaladas por el art. 51 de la Ley de Municipalidades,  lo que está confirmado por la presencia de un Vocal de la Corte Departamental Electoral  quien verificó los requisitos y procedimiento, como consta de la certificación expedida y de la fundamentación de censura que se adjunta.

 Concluyen su informe, indicando  que  han cumplido con el procedimiento señalado por el art. 51 de la mencionada Ley de Municipalidades, y han  actuado en ejercicio pleno de las atribuciones que  les confiere la Constitución Política del Estado  y al no existir actos ilegales u omisiones indebidas que  supriman los derechos y  garantías de los recurrentes,  piden se declare improcedente el Recurso planteado, con imposición de costas, daños y perjuicios.     

3.   A la conclusión de la audiencia el Juez  de Amparo  dicta Sentencia a fs. 220-223, declarando improcedente el Recurso, con  los siguientes fundamentos: 1) Que la Sesión Extraordinaria del 17 de marzo de este año,  que determina la Censura Constructiva  del  Alcalde de Colcapirhua  se ha efectuado de acuerdo al procedimiento señalado en el art. 51 de la Ley de Municipalidades. 2) La Censura Constructiva fue votada por los tres quintos que determina el  parágrafo 2)  del art. 112 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, que dispone que el Presidente del  mismo puede votar para la elección de la máxima autoridad  ejecutiva del Municipio. 3) que se ha observado el plazo de los 7 días desde la presentación y publicación  de la Moción de Censura, de acuerdo al art. 86 del mencionado Reglamento Interno. 4) Que no se advierten, por tanto, actos ilegales u omisiones indebidas de las autoridades recurridas que hayan suprimido  los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 50 de la Ley de Municipalidades N° 2028, el Alcalde Municipal electo, después de cumplido un año de su posesión, conforme al Parágrafo VI del art. 200 de la Constitución, podrá ser removido por el Concejo por tres quintos del total de sus miembros mediante Voto Constructivo de Censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales.

            Que en el presente caso se dio cumplimiento a la convocatoria pública en Sesión Extraordinaria, la moción de censura fue presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, siendo publicada y notificada al Alcalde recurrente, proponiendo simultáneamente el nombre del Concejal suplente, habiéndose producido dicha sesión dentro del plazo legal al haber transcurrido los siete días hábiles desde la publicación de la moción de censura, todo de acuerdo con el art. 51, inciso 4) de la Ley de Municipalidades N° 2028, sin que en consecuencia pueda objetarse la legalidad de la sesión extraordinaria del día sábado 17 de marzo, dado que conforme al informe de 12 de mayo de 2001 emitido por el Concejo Municipal de Colcapirhua, éste es día hábil en el mencionado municipio.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, situación no planteada en el caso que se examina por cuanto las autoridades del Concejo Municipal recurridas han actuado sujetando sus decisiones a la Ley.

            POR TANTO: El Tribunal  Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 220 a 223 de 28 de marzo de 2001, dictada por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo del Distrito de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán 

PRESIDENTE                                                          DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO