Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12487-2015-25-AAC

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega, que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, la Jueza Segunda de Sentencia penal del departamento de Oruro, en juicio oral y contradictorio, la declaró absuelta de culpa y pena, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sentencia que fue notificada al representante del Ministerio Público el 13 de mayo de 2015; sin embargo, la indicada autoridad, ahora demandada, emitió la Resolución 152/2015, que dispuso, la devolución a la central de notificaciones para que se notifique nuevamente con la Sentencia 15/2015, sin que exista ninguna representación o solicitud de parte del Fiscal, por lo que denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Al respecto la jurisprudencia constitucional a través la SCP 0471/2012 de 4 de julio de 2012, estableció que:

“La acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: ‘…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. «…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia»’.

Asimismo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’" (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega, que dentro de proceso penal la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, en juicio oral y contradictorio, la declaró absuelta de culpa y pena, de la presunta comisión del delito de homicidio culposo, Sentencia que fue notificada al representante del Ministerio Público el 13 de mayo de 2015; sin embargo, la autoridad demandada emite la Resolución 152/2015, a través de la cual dispuso la devolución a la central de notificaciones para que se notifique nuevamente con la Sentencia 15/2015, sin que exista ninguna solicitud de parte del Fiscal, por lo que denunció la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.

Corresponde establecer que la Jueza demandada, pronuncio Sentencia 15/2015, la misma que fue notificada en juicio oral y contradictorio solamente en la parte resolutiva, señalando audiencia para el 11 del mismo mes y año, para la lectura íntegra de la Sentencia cursante de fs. 1 a 6 vta.; no obstante, a fs. 8 cursa el formulario de notificación al representante del Ministerio Público que se realizó “dejando” en su despacho y no de manera personal, como establece el art. 163.2 del CPP.

Sin embargo, es importante establecer que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de corrección establecida en el art. 168 del CPP, “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; dispone también, que puede ser a pedido de parte, entendemos como sujetos procesales: i) Al Ministerio Público; ii) El acusador particular  -querellante o el actor civil- en esta parte del proceso necesariamente debe intervenir para buscar el resarcimiento civil, quien persigue esta responsabilidad es el acusador particular -víctima art. 76 del CPP- pero si éste abandona el proceso no se ordenará reparación del daño civil, salvo que demande la acción civil por separado; y, iii) Finalmente el imputado es la parte pasiva contra quien se ejercita la acción penal y por tanto, es necesaria, de tal suerte que, de no existir persona contra quien se dirija la acusación, no puede entrar ni desarrollarse en el juicio oral; y menos cabe todavía, dictar sentencia condenatoria. Hay que mencionar también que, el art. 5 del CPP. “Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal...” La condición de imputado se adquiere desde el primer acto del proceso o desde que haya cualquier sindicación judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito y se pierde cuando finaliza el proceso con la sentencia, de manera que la autoridad demandada, una vez que advirtió de oficio, dispuso que se notificara la Sentencia al representante del Ministerio Público, toda vez que ese actuado vulneraba el derecho que tienen las partes a la igualdad, considerando que no se notificó de manera personal, subsanando de manera inmediata y renovando el acto, rectificando el error que tuvo el oficial de diligencia al notificar “dejando” y no como establece el art. 163.2 del CPP, por lo que en la vía de corrección y saneamiento, emitió la Resolución 152/2015, que en su parte resolutiva dispuso “devuélvase a la central de notificaciones para que proceda a la notificación con la Sentencia 15/2015 de 6 de mayo, conforme a las dispone la ley; (…); también dispone la remisión de antecedentes al Juzgado Disciplinario con el mismo fin, notifíquese al encargado de servicios judiciales con esta determinación y derívese nota al Fiscal Departamental para que disponga el inicio de investigaciones, ante el incumplimiento de deberes, Regístrese”

En virtud a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, en el orden constitucional vigente, la impugnación se configura como principio de rango constitucional y elemento que orienta la labor del Órgano Judicial a la hora de impartir justicia; empero, a la luz de los preceptos normativos de orden internacional en materia de Derechos Humanos, la impugnación se erige como derecho fundamental del justiciable, de ahí que “…el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)”, cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…’” (SCP 0998/2015-S1 de 26 de octubre); asimismo, es necesario recalcar que, el derecho de recurrir el fallo se encuentra establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”; de donde se infiere que, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.

De tal manera que, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad.

En consecuencia, la autoridad demandada al emitir la Resolución 152/2015, aplicando el método de interpretación teleológica, se entiende que es una Resolución accesoria a la causa principal, por lo que la accionante debió haber impugnado la Resolución antes mencionada a través del recurso de apelación incidental; y al no haber agotado la vía ordinaria, no corresponde tutelar la presente acción, toda vez que se entiende que no se utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

La autoridad jurisdiccional demandada, obró correctamente de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, al emitir la Resolución 152/2015, por lo que no se advierte vulneración a ninguna garantía o derecho fundamental.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 20/2015 de 20 de junio, cursante de fs. 281 a 284 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
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