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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12487-2015-25-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 20/2015 de 20 junio, cursante de fs. 281 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilda Flor Vega Vda. de Rojas contra Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 15 a 21 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mismo que concluyó con la dictación de la Sentencia 15/2015 de 11 de mayo, que le absuelve de culpa, con la que se notificó de manera personal el 11 del mismo mes y año, asimismo y conforme a procedimiento la Sentencia de referencia, es puesta a conocimiento del Ministerio Público el 13 del citado mes y año, mediante cédula de notificación; empero, sin que exista representación alguna por parte del acusador fiscal, dieciséis (16) días después de oficio y emergente de una revisión del proceso, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, procede a emitir la Resolución 152/2015 de 27 de mayo, misma que dispuso se devuelva la notificación a la Central de Notificaciones para que se practique de acuerdo a ley una nueva notificación con la indicada Sentencia, al Ministerio Público; así también, dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que inicie las acciones pertinentes contra el responsable de la unidad de diligencias ante el incumplimiento de deberes, remite antecedentes al Juzgado Disciplinario con el mismo fin y deriva nota al Fiscal de Distrito para que disponga el inicio de investigaciones ante el incumplimiento de deberes; al respecto la accionante aduce que dicha resolución no contendría ninguna norma que haga viable la nulidad implícita de la notificación de 13 de mayo de 2015, menos que aquella importaría incumplimiento de deberes, lo que llamaría la atención puesto que no se explicaría como la autoridad demandada, asumió dicha decisión después de varios días de cumplirse el plazo para la impugnación, máxime, cuando el Ministerio Público se encontraría legalmente notificado, habiendo asumido conocimiento de la Sentencia antes citada, antes esta desigualdad notoria y objetiva entre el poder de administración de justicia y la infranqueable barrera de devolver una diligencia, anulándola implícitamente para practicarse nuevamente de oficio y sin reclamo alguno por parte del Ministerio Público, no solo se generaría un orden de discriminación con relación a su condición de sujeto procesal, sino además una objetiva retardación de justicia que no encontraría justificación absoluta en ningún acto de la autoridad demandada. Por cuanto, estos actos restrictivos vulnerarían la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 y 0065/2015-S3.

Por otro lado señala que la Resolución 152/2015, no emergería de ningún incidente o excepción interpuesta por las partes en conflicto y que al tratarse de un auto interlocutorio, puesto que se integraría por la palabra VISTOS, no admitiría recurso de reposición reservado por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ingresaría dentro del ámbito impugnatorio establecido por el art. 403 del CPP, por cuanto se establecería que la Resolución 152/2015, no fuera susceptible de ningún recurso ordinario aperturándose en consecuencia la protección de la garantía y el derecho fundamental mediante la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, a tal efecto se disponga la nulidad de la Resolución 152/2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 278 a 280 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el contenido íntegro del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, por informe de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: a) Realizada la lectura íntegra de la sentencia, se dispuso su notificación a las partes, es así que al momento de realizar el control de los plazos para la apelación, advirtió que la notificación realizada al representante del Ministerio Público fue practicada mediante cédula, razón por la cual fue devuelta bajo fundamentos expuestos en la Resolución 152/2015; b) Dicha notificación fue notificada a la accionante en fecha 29 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha haya hecho uso de recurso alguno, entendiendo así su conformidad; c) Al ser el juez el director del proceso le corresponde velar porque éste se desarrolle sin vicios de nulidad y velando por la igualdad de las partes, en ese entendimiento el juez no actúa de oficio sino en cumplimiento de su obligación; y, d) Respecto a la acción de amparo y la determinación de que si la Resolución 152/2015, es susceptible de apelación, cabe señalar que en un proceso similar se denegó la tutela, misma que derivada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0082/2015-S2 de 3 de febrero, que confirma la misma, estableciendo en firme analogía con otras Sentencias Constitucionales el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y fue dentro de este estudio jurisprudencial que se analizó el caso presente, coligiendo que la accionante fue notificada el 29 de mayo de 2015, con la resolución que ahora impugna vía acción de amparo constitucional, razón por la cual pudo acceder a los medios de impugnación previstos por el art. 403 del CPP e incluso a través del art. 125 tal como señalo la Sentencia Constitucional antes señalada, entendimiento que en virtud al art. 180 de la CPE se garantiza el derecho de impugnación.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2015 de 20 de junio, cursante de fs. 281 a 284 vta., por la cual denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Hacen referencia a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al efecto citan la SC 0768/2011-R de 20 de mayo, señalando que esta debe ser observada de inicio antes de ingresar a examinar el fondo; 2) De acuerdo al entendimiento de la citada jurisprudencia, la Resolución 152/2015 de 27 de mayo, era susceptible de ser recurrida en apelación incidental de acuerdo al art. 180 de la CPE que garantiza el derecho a la impugnación, asimismo, referente al art. 115.II de la CPE , la cual también se acusó como vulnerado por la accionante es preciso señalar la SC 1008/2010 de 23 de agosto, misma que realiza una interpretación sobre los alcances de esta norma en sus dos acepciones: el derecho a la defensa y el acceso a las impugnaciones de las actuaciones con igualdad de condiciones; 3) En lo pertinente al derecho de impugnación, relativo a los incidentes y excepciones hacen alusión a la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, por el cual refieren que es susceptible de apelación toda resolución judicial sea incidental o una excepción; y, 4) La SC 1008/2010-R de 23 de agosto señala: “se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” recalcando: “garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos”; actos en los cuales estaría inmersa la Resolución 152/2015, pronunciada por la Jueza demandada, por cuanto la parte accionante pudo plantear el recurso de apelación incidental contra la referida resolución en la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Sentencia 15/2015 de 11 de mayo, emitida por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, mediante la cual absuelve de culpa y pena a Nilda Flor Vega Vda. de Rojas -ahora accionante- de la presunta comisión del delito de homicidio culposo (fs. 1 a 6 vta.).

II.2.    Acta de audiencia de lectura de Sentencia, de 11 de mayo de 2015, juicio oral y contradictorio celebrado por ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro (fs. 7 y vta.).

II.3.    Formulario de notificación personal, de 13 de mayo de 2015, mediante el cual se notificó al representante del Ministerio Público, estableciéndose literalmente que se “dejó”, la copia de la Sentencia en el despacho fiscal, en constancia firma un testigo que responde al nombre de “Paola N. Quisbert Vargas” (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega, que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, la Jueza Segunda de Sentencia penal del departamento de Oruro, en juicio oral y contradictorio, la declaró absuelta de culpa y pena, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sentencia que fue notificada al representante del Ministerio Público el 13 de mayo de 2015; sin embargo, la indicada autoridad, ahora demandada, emitió la Resolución 152/2015, que dispuso, la devolución a la central de notificaciones para que se notifique nuevamente con la Sentencia 15/2015, sin que exista ninguna representación o solicitud de parte del Fiscal, por lo que denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Al respecto la jurisprudencia constitucional a través la SCP 0471/2012 de 4 de julio de 2012, estableció que:

“La acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Acerca de la subsidiariedad de esta acción, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: ‘…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. «…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia»’.

Asimismo, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’" (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega, que dentro de proceso penal la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, en juicio oral y contradictorio, la declaró absuelta de culpa y pena, de la presunta comisión del delito de homicidio culposo, Sentencia que fue notificada al representante del Ministerio Público el 13 de mayo de 2015; sin embargo, la autoridad demandada emite la Resolución 152/2015, a través de la cual dispuso la devolución a la central de notificaciones para que se notifique nuevamente con la Sentencia 15/2015, sin que exista ninguna solicitud de parte del Fiscal, por lo que denunció la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.

Corresponde establecer que la Jueza demandada, pronuncio Sentencia 15/2015, la misma que fue notificada en juicio oral y contradictorio solamente en la parte resolutiva, señalando audiencia para el 11 del mismo mes y año, para la lectura íntegra de la Sentencia cursante de fs. 1 a 6 vta.; no obstante, a fs. 8 cursa el formulario de notificación al representante del Ministerio Público que se realizó “dejando” en su despacho y no de manera personal, como establece el art. 163.2 del CPP.

Sin embargo, es importante establecer que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de corrección establecida en el art. 168 del CPP, “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; dispone también, que puede ser a pedido de parte, entendemos como sujetos procesales: i) Al Ministerio Público; ii) El acusador particular  -querellante o el actor civil- en esta parte del proceso necesariamente debe intervenir para buscar el resarcimiento civil, quien persigue esta responsabilidad es el acusador particular -víctima art. 76 del CPP- pero si éste abandona el proceso no se ordenará reparación del daño civil, salvo que demande la acción civil por separado; y, iii) Finalmente el imputado es la parte pasiva contra quien se ejercita la acción penal y por tanto, es necesaria, de tal suerte que, de no existir persona contra quien se dirija la acusación, no puede entrar ni desarrollarse en el juicio oral; y menos cabe todavía, dictar sentencia condenatoria. Hay que mencionar también que, el art. 5 del CPP. “Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal...” La condición de imputado se adquiere desde el primer acto del proceso o desde que haya cualquier sindicación judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito y se pierde cuando finaliza el proceso con la sentencia, de manera que la autoridad demandada, una vez que advirtió de oficio, dispuso que se notificara la Sentencia al representante del Ministerio Público, toda vez que ese actuado vulneraba el derecho que tienen las partes a la igualdad, considerando que no se notificó de manera personal, subsanando de manera inmediata y renovando el acto, rectificando el error que tuvo el oficial de diligencia al notificar “dejando” y no como establece el art. 163.2 del CPP, por lo que en la vía de corrección y saneamiento, emitió la Resolución 152/2015, que en su parte resolutiva dispuso “devuélvase a la central de notificaciones para que proceda a la notificación con la Sentencia 15/2015 de 6 de mayo, conforme a las dispone la ley; (…); también dispone la remisión de antecedentes al Juzgado Disciplinario con el mismo fin, notifíquese al encargado de servicios judiciales con esta determinación y derívese nota al Fiscal Departamental para que disponga el inicio de investigaciones, ante el incumplimiento de deberes, Regístrese”

En virtud a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, en el orden constitucional vigente, la impugnación se configura como principio de rango constitucional y elemento que orienta la labor del Órgano Judicial a la hora de impartir justicia; empero, a la luz de los preceptos normativos de orden internacional en materia de Derechos Humanos, la impugnación se erige como derecho fundamental del justiciable, de ahí que “…el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)”, cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…’” (SCP 0998/2015-S1 de 26 de octubre); asimismo, es necesario recalcar que, el derecho de recurrir el fallo se encuentra establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”; de donde se infiere que, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.

De tal manera que, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad.

En consecuencia, la autoridad demandada al emitir la Resolución 152/2015, aplicando el método de interpretación teleológica, se entiende que es una Resolución accesoria a la causa principal, por lo que la accionante debió haber impugnado la Resolución antes mencionada a través del recurso de apelación incidental; y al no haber agotado la vía ordinaria, no corresponde tutelar la presente acción, toda vez que se entiende que no se utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

La autoridad jurisdiccional demandada, obró correctamente de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, al emitir la Resolución 152/2015, por lo que no se advierte vulneración a ninguna garantía o derecho fundamental.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 20/2015 de 20 de junio, cursante de fs. 281 a 284 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
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