Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S2
Sucre, 25 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10986-2015-22-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, refieren que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que a pesar de que el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Bermejo, emitió el 3 de mayo de 2015 mandamiento de libertad a su favor al encontrarse aprehendidos por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; empero, el funcionario policial demandado rehusó devolverles sus documentos de identidad, con el argumento de que se necesitaba la autorización del Fiscal de Materia, a través de un requerimiento fiscal; por lo que al encontrase indocumentados y ser de nacionalidad argentina, se vio restringido el derecho referido.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección del derecho a la libertad de locomoción
Conforme se estableció en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, el derecho a la libertad tiene diferentes acepciones, encontrándose dentro de esta a la libertad personal o física y de locomoción, entre otros; comprendiéndose al derecho a la libertad de circulación o locomoción como la “…posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos” (Sentencia T-518 de 16 de septiembre de 1992 emitida por la Corte Constitucional de Colombia). En ese contexto, el extinto Tribunal Constitucional estableció que el derecho a la circulación, es concebido “’…como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’” (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Por su parte, el art. 21.7 de la CPE, señala que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”, habiéndose establecido a través de la SCP 0146/2015-S1 de 26 de febrero, los presupuestos de activación de la acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, que: “…se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas son nuestras), consecuentemente todas las restricciones al derecho de locomoción deben ser tutelados por la acción de libertad, toda vez que conforme se establece del art. 21.7 de la CPE y la jurisprudencia desarrollada el derecho a la locomoción resulta ser un derecho autónomo e independiente del derecho a la libertad física, aunque se encuentran estrechamente ligados.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, en su art. 14 prevé que:
“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
(…)
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
(…)
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga” (las negrillas nos corresponden).
Considerando que Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, la Norma Fundamental en su art. 14.I, III, V y VI de la CPE, reconoce todos los derechos y garantías constitucionales dentro del territorio nacional para los ciudadanos nacionales y extranjeros, salvo las restricciones que en la misma se establezca; consecuentemente los extranjeros deben recibir un trato igualitario con referencia a la protección de los derechos fundamentes y garantías constitucionales que le reconoce la Ley Fundamental, más aun cuando se trata del derecho a la libertad de locomoción por cuanto este no tiene limitaciones emergentes de la nacionalidad de la persona, aspecto que se encuentra previsto en los art. 9.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que establece que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; 12 del PIDCP que prevé “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”; 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y 22 del mismo cuerpo normativo señala que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. Tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo establecido por el art. 410.II de la CPE, y en mérito a los cuales, el derecho de locomoción de extranjeros que ingresaron al país legalmente, no puede ser limitado de forma arbitraria o innecesaria y sin que exista razón constitucional suficiente, en base a tratados y convenios de Derechos Humanos ratificados por el país; así lo establece la Observación General 15 del Comité de Derechos Humanos, con arreglo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer que el Estado que permite el ingreso de extranjeros a su territorio, estos se acogen a los derechos previstos en el referido Pacto, entre ellos el derecho a la libertad de locomoción.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia a través de la Sentencia C-622/13 de 10 de septiembre, con referencia al derecho a la libertad de locomoción de los ciudadanos extranjeros estableció que: “La Constitución Política consagra como derecho fundamental la libertad de circulación y residencia, compuesta por (i) el derecho a circular libremente por el territorio nacional; (ii) el derecho a permanecer y residenciarse en Colombia y (iii) el derecho a entrar y salir del país (Art.24).
Si bien dicho artículo se refiere a los colombianos, el artículo 100 de la Constitución Política extiende a los extranjeros el ámbito de cobertura de los derechos fundamentales y sólo permite un trato diferenciado por razones de orden público que, analizadas en concreto, tengan una relevancia suficiente para limitar su ejercicio. Por tanto, prima facie, el de circulación y residencia es un derecho del que también gozan los extranjeros.
El derecho internacional reconoce como expresión de soberanía del Estado, su facultad para regular con cierto margen de discrecionalidad la entrada y permanencia de nacionales de otros países a su territorio, de acuerdo con políticas de seguridad, empleo, desarrollo etc.; en ese sentido, el ejercicio de la libertad de circulación y residencia de los extranjeros dentro del territorio nacional puede estar condicionada a las normas de inmigración y a que su titular ‘se halle legalmente en el territorio del Estado’.
En este sentido, si bien la disposición constitucional se refiere al derecho a la libertad de circulación, como un derecho de los colombianos, el artículo del Pacto de San José, precitado, amplia dicho derecho a ‘toda persona que se halle legalmente en un Estado tiene derecho a circular por el mismo residir en él...’. (subrayas fuera del texto) y es claro que tanto la Constitución como el Pacto establecen que la ley puede limitar el derecho a la circulación, de manera que no es un derecho absoluto, sino un derecho sujeto a las limitaciones que imponga la ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la Sentencia T-595/02 de 1 de agosto de 2002, referente a las formas de afectación del derecho a la libertad de locomoción señaló que: “…la jurisprudencia constitucional no sólo ha protegido la libertad de locomoción de las restricciones que directamente son impuestas por alguien a las vías y espacio públicos. También ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona...”. De lo cual se deduce que la jurisprudencia constitucional estableció dos formas de limitación al derecho de locomoción, como ser la directa e indirecta.
III.2. Con relación a los derechos de los extranjeros en el territorio nacional
Conforme se desarrolló en el acápite anterior, el art. 14.V y VI de la CPE en concordancia con el 13.I de la misma Norma Suprema que establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, de lo cual se establece que el Estado boliviano reconoce a los ciudadanos extranjeros los mismos derechos y garantías que a nacionales, salvo las restricciones establecidas por ley; consecuentemente se encuentran facultados para exigir el respeto a los mismos; es decir que los ciudadanos extranjeros al igual que los nacionales tienen la facultad de interponer acciones tutelares y demás mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para hacer prevalecer sus derechos y garantías lesionados por parte de autoridades o personas particulares, criterio compartido por la Corte Constitucional de Colombia que, mediante Sentencia C-070 de 2004, con relación a los derechos que les asisten a los extranjeros señaló que: “Así pues, la situación de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen” (las negrillas nos corresponden).
Dentro de estos mecanismos de protección se halla la acción de libertad, comprendida como la garantía constitucional que tiene por objeto el restablecimiento del derecho a la libertad física, de locomoción y a la vida, habiéndose establecido a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo que sus presupuestos de activación son: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” ( las negrillas nos pertenencen).
III.3. Análisis del caso concreto
Pablo Javier Righi y Baltazar Felipe Cárdenas Grijalba, a través de su representante, denuncian que se lesionó su derecho a la liberad de locomoción, por cuanto a pesar de haberse dispuesto su libertad por autoridad competente, el funcionario policial demandado se rehusó a devolverle sus documentos personales, por lo que al encontrarse indocumentados, no pueden transitar libremente en el país.
Previamente a analizar la problemática planteada, cabe referir que si bien los accionantes a través del memorial de 4 de mayo de 2015, solicitaron al Fiscal de Materia emita requerimiento fiscal para la devolución de sus documentos personales, que fue concedido a través de requerimiento de la misma fecha; empero al tratarse de ciudadanos extranjeros a quienes se les secuestró su documento nacional de identificación y se hallan indocumentados en el país, lo que les impide movilizarse dentro del territorio nacional o salir de él, corresponde de manera exclusiva en el caso que se analiza, abstraerse de la casual de improcedencia de las acciones constitucionales por activar en forma paralela la jurisdicción constitucional y la ordinaria, toda vez que el derecho a la libertad de locomoción está comprendida dentro de los derechos civiles y políticos, cuyo ejercicio no debe ser restringido por ninguna autoridad, servidor público o persona particular, salvo las limitaciones establecidas por la ley, siendo obligación del Estado garantizar el mismo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que el 2 de mayo de 2015, efectivos policiales de la FELCN, aprehendieron a Jorge Alejandro Tapia Flores, Wilfredo Joan Antonio Ortega, Baltazar Felipe Cárdenas Grijalba y Pablo Javier Righi, poniéndolos a disposición del Fiscal de Materia, quien a través de memorial de igual fecha informó el inicio de investigación al Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, e imputó formalmente a Jorge Alejandro Tapia Flores y Wilfredo Joan Antonio Ortega, poniendo a disposición del Juez de la causa la situación jurídica de los accionantes; por lo que el Juez de la causa instruyó que por Actuaría en el día se emita el mandamiento de libertad a favor de los impetrantes de tutela, la cual se hizo efectiva ese mismo día; empero, no se les devolvió sus documentos personales, porque el efectivo policial que los custodiaba no se encontraba en oficinas de la FELCN, acordándose su regreso al día siguiente. Por lo que habiéndose apersonado el 4 del mes y año señalado, se procedió a la devolución de los documentos a Pablo Javier Righi mediante acta suscrita con el investigador asignado al caso; sin embargo, el efectivo policial demandado los volvió a secuestrar argumentando que se necesitaba un requerimiento fiscal que ordene la devolución, habida cuenta que los mismos fueron secuestrados por orden del Fiscal de Materia a través de acta y se tenía que devolver de la misma forma.
En ese entendido, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el derecho a la libertad de locomoción establecido en el art. 21.7 de la CPE, es comprendido como la facultad que tienen las personas nacionales o extranjeras para desplazarse en todo el territorio nacional, incluyendo la salida e ingreso en el país, el cual no puede ser limitado salvo las causales establecidas por ley, más aun cuando el mismo se constituye en un medio para el ejercicio de otros derechos; En ese sentido, la jurisprudencia constitucional de Colombia estableció que el derecho a la libertad de circulación puede ser afectada de forma directa cuando se impone una prohibición expresa a las vías o algún espacio público y la indirecta que deriva de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona, debido a que no se consideran las medidas necesarias para evitar la restricción del derecho de circulación del afectado. De lo cual se establece que en el presente caso, la autoridad policial demandada al haberse negado a devolver los documentos personales consistentes en el documento nacional de MERCOSUR, Documento Nacional de Identificación (DNI), licencia nacional de conducir de argentina, tarjetas de crédito y otros pertenecientes a los accionantes, incurrió en la afectación indirecta del derecho a la circulación de los accionantes, habida cuenta que los afectados son súbditos extranjeros que se encuentran de paso en nuestro país, por lo que no pueden movilizarse indocumentados dentro del territorio nacional, ni retornar a su país de origen, corriendo el riesgo de ser detenidos en cualquier momento.
Bajo ese contexto, en observancia de los arts. 13.I y 14.V y VI de la CPE, a través de los cuales el Estado boliviano reconoce a los ciudadanos nacionales y extranjeros los mismos derechos y garantías constitucionales, sin distinción alguna por su origen, por el solo hecho de ser personas -salvo las restricciones establecidas por ley-, reconocimiento que también tiene su sustento legal en los tratados internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo señalado en el art. 410.II de la Norma Suprema, se establece que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, habida cuenta que no se puede restringir en forma arbitraria el derecho a la libertad de circulación de ningún individuo, excepto en los casos establecidos por ley; razón por la cual, resulta ilógico el justificativo manifestado por el demandado, en el entendido de que se le debe ordenar la devolución de los documentos de identidad a través de requerimiento fiscal, solicitud que no se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, máxime cuando existe una disposición expresa emitida por el Juez cautelar, en la que se ordenó expresamente que se deje en libertad a los accionantes, autoridad judicial que resulta ser la competente para definir la situación jurídica de los impetrantes de tutela; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material que establece la prevalencia de la justicia material sobre la formal, debiéndose flexibilizar los ritualismos excesivos con la finalidad de lograr una tutela judicial efectiva; la autoridad policial demandada debió hacer la entrega inmediata de los documentos personales en el momento en se ejecutó el mandamiento de libertad, sin la exigencia de mayores requisitos formales; empero, al no haber obrado de esa manera, lesionó el derecho de locomoción de los impetrantes de tutela, el cual se halla inserto en el art. 125 de la Ley Fundamental, como un presupuesto de activación para la acción de libertad, por lo que corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA