Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 352/2001-R
Sucre, 24 de abril de 2001
Expediente: 2001-02402-05-RHC
Partes: Ramona Ramos Chocala contra Richard Vargas Vaca, Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 29 vlta. a 30 pronunciada en 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ramona Ramos Chocala contra Richard Vargas Vaca, Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, miembros del Tribunal Primero de Sustancias Controladas, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 13 a 14, presentado el 28 de marzo de 2001, la recurrente manifiesta que se encuentra detenida en la cárcel de Palmasola desde el 15 de febrero del año en curso y que esta privación de libertad emerge de una simple sospecha de tráfico de sustancias controladas, motivada en el hallazgo de unas plantas medicinales que eran utilizadas por su anticresista en una de las habitaciones de su domicilio y que fueron confundidas con sustancias controladas. Indica asimismo, que conoce de vista al Sr. Wilson Flores Ramos, en cuyo domicilio se encontró marihuana sin que ella tenga conocimiento de sus actividades.
Que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, en la audiencia el Fiscal Adscrito a la FELCN reconoció que la hierba no es marihuana y el Juez cautelar señaló una fianza de Bs. 150.000, suma que al ser imposible de oblar constituye un injusto y anticipado cumplimiento de la pena, hecho que vulnera preceptos constitucionales por lo que solicita su libertad ya que no tuvo ninguna participación en el hecho imputado ni existe prueba alguna que le inculpe en las diligencias, encontrándose detenida ignominiosamente por acusación del Ministerio Público, haciendo notar que no obstaculizará la averiguación de la verdad.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 29 de marzo de 2001, cual consta en el acta de fs. 26 a 30 de obrados, donde la recurrente reitera los argumentos expuestos en su demanda.
Por su parte, los Jueces recurridos informaron que en base a las Diligencias de Policía Judicial y al requerimiento fiscal, dictaron Auto de apertura de proceso contra la recurrente y otro, al existir suficientes indicios de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas previsto por el art. 51 de la Ley N° 1008, los cuales pueden ser desvirtuados por ésta dentro del correspondiente proceso que apenas ha empezado con el Auto indicado, habiéndose señalado día y hora de audiencia para la recepción de las confesiones de los imputados.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó Resolución de fs. 29 vlta. a 30, declarando Improcedente el Recurso, con el argumento de que los recurridos al decretar la apertura de proceso contra la recurrente no han cometido infracción alguna, encontrándose el caso bajo su jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el 3 de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, dictó Auto de Apertura de Proceso contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas incurso en el art. 51 de la Ley N° 1008 (fs.23).
2. Que en el mismo Auto de Apertura de Proceso, accesoriamente los Jueces recurridos ordenaron se libre mandamiento de detención formal contra la recurrente, librándose en el día dicho mandamiento (fs. 23-24).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, en aplicación a lo establecido por el art. 90.I.3 de la Ley Nº 1836.
Que por mandato del art. 233 de la Ley N° 1970, el Juez, realizada la imputación formal, podrá ordenar la detención preventiva, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado, es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá a juicio u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Que en el caso de autos, los Jueces demandados dictaron el Auto de Apertura de Proceso contra la recurrente por el delito de suministro de sustancias controladas incurso en el art. 51 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce en art. 101 de la citada Ley N° 1008, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685; en el mismo Auto, sin referir que el requerimiento fiscal hubiera hecho solicitud expresa de la detención de la recurrente, sin siquiera ordenar su detención preventiva ni fundamentar esta medida, dispusieron accesoriamente y sin ninguna base legal, la expedición de un Mandamiento de Detención Formal en su contra, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, dada su vigencia por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.
Que en consecuencia, si bien los Jueces recurridos abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho sometiéndola a un debido proceso infringieron el art. 233 de la Ley N° 1970 al ordenar su detención a través de un mandamiento, sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal, puesto que afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, como reconoce la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia N° 050/2001-R.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar Improcedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la Resolución revisada, pronunciada en 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, por consiguiente, dispone la libertad de la recurrente, debiendo aplicarse el Art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 352/2001-R (viene de la pag. 3)
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Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO