Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA Constitucional N° 334/01-r
Sucre, 16 de abril de 2001
Expediente: 2001-02245-05-RAC
Partes: Mariano Pachajaya Antipaña, Nelson Galindo Hinojosa, Lorgio Padilla Justiniano y Dalila Maria Soria Kamiquijara, Presidentes de las Juntas Vecinales “12 de octubre”, “Avenida Beni”, “Unificado” y “Costanera”, respectivamente contra Beatriz Flores y Virginia Magne, Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Puerto Villarroel.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución, corriente a fs. 76 a 77, dictada el 21 de febrero de 2001 por el Juez de Partido de Sacaba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mariano Pachajaya Antipaña, Nelson Galindo Hinojosa, Lorgio Padilla Justiniano y Dalila Maria Soria Kamiquijara; Presidentes de las Juntas Vecinales “12 de Octubre”, “Avenida Beni”, “Unificado” y “Costanera”, respectivamente contra Beatriz Flores y Virginia Magne, Presidenta y Secretaría del Concejo Municipal de Puerto Villarroel; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 9 de febrero del año en curso (fs. 22-24), los recurrentes manifiestan que el 24 de noviembre de 2000 el Concejo Municipal de Puerto Villarroel mediante Resolución Municipal aprobó el traslado de la oficina de la secretaría administrativa del Concejo Municipal de Puerto Villarroel a la estructura física de la Agencia Cantonal de Ivirgarzama, fundando su determinación en el hecho de que Ivirgarzama cuenta con mayores ventajas, pretendiendo nombrar un Sub Alcalde en Puerto Villarroel. Que pese a sus reclamos esta arbitrariedad fue avalada por la Ordenanza Municipal de 2 de febrero de 2001, que reitera la determinación de declarar a Ivirgarzama como nueva sede oficial administrativa del Gobierno Municipal de la Quinta Sección, autorizando el traslado y funcionamiento de la administración central del municipio a esa nueva sede, de modo que primero con una simple Resolución Municipal y luego con una Ordenanza Municipal se vulneran disposiciones contenidas en el Título Sexto de la Constitución Política del Estado así como el art. 16-II y IV de la Ley de Municipalidades, normativa que guarda relación con la Ley de creación de la Quinta Sección Municipal de la provincia Carrasco de 14 de abril de 1980.
Que éste acto de los Concejales es ilegal y avasalla derechos vigentes y consolidados de la Población de Puerto Villarroel atentando contra su legítimo derecho a tener la calidad de Capital de Sección, sede del Gobierno Municipal por lo que interponen el Recurso de Amparo Constitucional contra las recurridas pidiendo se declare procedente y como consecuencia se deje sin efecto la Resolución Municipal de 24 de noviembre de 2000 y la Ordenanza Municipal de 2 de febrero de 2001, ordenando la inmediata restitución de la sede del Gobierno Municipal a Puerto Villarroel y sea con costas por la temeridad con que obraron los demandados.
2. A fojas 75 cursa el acta de audiencia pública realizada el 12 de febrero del presente año, en la que el abogado de los recurrentes ratificó los términos de la demanda.
A su turno, las autoridades mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 74 señalaron: a) Que los recurrentes no demostraron la supresión de sus derechos o garantías pues la Alcaldía sigue prestando servicio a todos los estantes de la localidad de Puerto Villarroel; b) Que los recurrentes tenían expedita la reconsideración prevista por el art. 22 de la Ley Nº 2028; c) Que el Concejo Municipal actuó con jurisdicción y competencia y en uso de su autonomía al emitir la Ordenanza Municipal Nº 007/2001 dentro de los límites establecidos por el art. 201 de la Constitución Política del Estado y 6-I de la Ley Nº 2028; d) Que las “supuestas” agresiones y expulsiones que serían el motivo del cambio de sede en los hechos se han dado creando un ambiente de inseguridad a cuya consecuencia se levantaron diligencias de Policía Judicial; e) Que la finalidad del gobierno municipal puede ser mejor cumplida desde Ivirgarzama donde se encuentra la mayor concentración de población siendo además sede de las principales instituciones como el Poder Judicial, Ministerio Público, Policía etc; f) Que las sesiones del Concejo se desarrollan todavía en la Capital de la Quinta Sección de la Provincia Carrasco mientras el Senado Nacional se pronuncie sobre la Ordenanza cuestionada; g) Que no se vulneró derechos y garantías constitucionales pues a través de la Ordenanza impugnada no se derogó la Ley de 14 de abril de 1980, por el contrario sólo se autorizó el cambio de sede y se dispuso que el Ejecutivo realice los trámites correspondientes ante el Congreso. Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución Nº. 63/200 que sale a fs. 76 a 77, declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que entre las atribuciones otorgadas al Concejo Municipal por los arts. 8, 9, 12 y 44 de la Ley Nº 2028 no se faculta a éste a disponer el traslado del Gobierno Municipal, sus diferentes órganos y estructuras administrativas y menos a constituir una sede administrativa en un Cantón donde se tiene un Agente Municipal con atribuciones previstas por el art. 42 de la misma Ley; 2) Que la autonomía municipal no puede rebasar las atribuciones reconocidas a otros órganos o poderes del Estado y menos ser contraria a las leyes de la República, pues la creación de unidades político administrativas es facultad privativa del Poder Legislativo según lo reconoce la propia Ley de Municipalidades en su artículo 153.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que mediante Resolución Municipal Nº 059/2000 de 24 de noviembre de 2000 se resuelve aprobar el traslado de la Secretaría Administrativa del Concejo Municipal de Puerto Villarrroel a la estructura física de la agencia cantonal de Ivirgarzama (fs. 2).
2) Que dicha determinación suscitó reclamos de la población de Puerto Villarrroel (fs. 4-9; 15-17) y el pronunciamiento de apoyo de la población de Ivirgarzama (fs. 38-60).
3) Que mediante Ordenanza Municipal Nº 007/2001 de 2 de febrero de 2001 se ratifica como nueva “sede oficial administrativa del Gobierno Municipal de la Quinta Sección a la localidad de Ivirgarzama, autorizando el traslado y funcionamiento de la administración central a esta nueva sede oficial; por considerarla centro estratégico para el funcionamiento municipal y de mayor beneficio para los habitantes de la Quinta Sección” y en su punto cuarto se dispone que el ejecutivo municipal realice los trámites pertinentes ante las instancias que correspondan para la legalización y homologación de la Ordenanza previas las formalidades legales (fs. 61-63).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o Recurso para su protección inmediata, puesto que el Amparo no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la Ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.
Que en el caso de autos, los recurrentes han interpuesto el presente Amparo sin haber agotado todos los medios legales que tenían a su alcance, como la reconsideración prevista por el art. 22 de la Ley Nº 2028; además, según los datos del proceso y del informe de los recurridos se tiene evidencia que la determinación asumida por el Concejo Municipal, ahora impugnada, está sujeta a un trámite para su aprobación y homologación ante el Poder Legislativo por lo que las sesiones se siguen verificando en la sede oficial Puerto Villarroel; hechos que determinan la improcedencia del Recurso e impiden a este Tribunal conocer el fondo del asunto, al ser evidente que los recurrentes no agotaron los medios que les concede la Ley para hacer valer sus derechos, pretendiendo utilizar como sustitutivo al Amparo, conforme lo ha establecido la abundante Jurisprudencia Constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Nº 956/00-R de 16 de Octubre de 2000, 082/2001-R de 1 de febrero de 2001.
Que en consecuencia, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco de los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución, corriente a fs. 76 a 77, dictada el 21 de febrero de 2001 el Juez de Partido de Sacaba y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa al recurrente conforme lo establece el art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
