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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

                    

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  12149-2015-25-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 05/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 22 vta. a 25  vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y María Victoria Mateus Rodríguez contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 9 a 10, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, el 10 de agosto de 2015, solicitaron audiencia de modificación de medidas cautelares ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mereciendo la providencia de 14 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 31 de agosto del mismo año a horas 9:30, sin considerar la autoridad demandada que se encontraban privados en su derecho a la libertad de locomoción (detención domiciliaria), constituyéndose de esta manera una violación al debido proceso vinculado con el derecho señalado, dicho acto ilegal motivó la interposición de la presente acción de libertad.

Finalmente indican que, los procesos deben sustanciarse dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, o en su defecto en un plazo razonable; toda vez que, una actuación contraria conlleva no sólo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, sino también al incremento de la retardación de justicia y consiguiente lesión del principio procesal de celeridad, de donde se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas como en la resolución de las mismas; por lo que, las personas que intervienen en los mismos, esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si de por medio se encuentra comprometido su derecho fundamental a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose que la autoridad demandada disponga señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, en mérito a lo que previene el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sea de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, conforme consta del acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de la presente acción y ampliando la misma manifestó que, al no existir recurso ulterior contra la vulneración al derecho de la libertad de locomoción y la inexistencia de otra vía de solicitud de audiencia que fue pedida el 10 de agosto de 2015, y para su señalamiento no debe transcurrir más de tres días, hecho que no se está respetando en el presente caso, solicitaron se ordene el señalamiento de audiencia como establece la normativa penal vigente y sea de manera pronta y efectiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 20 a 21, por el cual refirió que: a) Se tiene que los accionantes se encuentran con detención domiciliaria por denuncia del supuesto delito de estafa agravada con víctimas múltiples, previstos en los arts. 335 y 346 bis ambos del Código Penal (CP);             b) Señaló que en reiteradas oportunidades se llevó a cabo audiencias para la consideración de modificación a la detención domiciliaria de los imputados,       -ahora accionantes-; presentando los mismos argumentos y elementos jurídicos que fueron valorados y considerados en audiencias anteriores, con la única diferencia de cambio de abogados patrocinantes; es así que, el 2 de julio de 2015, llevó adelante la audiencia de modificación a la detención domiciliaria, rechazando la misma, a dicho efecto, los imputados interpusieron el recurso de apelación incidental, misma que fue desistida al amparo del art. 396.II del CPP, siendo que los mismos no se encuentran indebidamente procesados o privados de libertad; y, c) Indicó e hizo mención que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiario en mérito de lo que previene la SC 0160/2005 de 23 de febrero, modulada por la SC 0008/2010 de 6 de abril que menciona: “…la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el Juez de Instrucción el conocer y resolver incidentes planteados por las partes cuando estas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales” (sic), en ese entendido si la parte accionante habría señalado la no existencia de otra vía sobre un recurso ulterior, al art. 123 del señalado Código; sin embargo, lo que correspondería es la aplicación del art. 401 de la pre citada norma legal, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no hizo la misma, en tales antecedentes no se vulneró derecho alguno a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación el Juez demandado deberá señalar audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Señalaron que en el mes de mayo de 2014, los accionantes hubieran sido imputados por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, razón a ello fueron cautelados con la extrema medida de última ratio de detención preventiva que cumplieron en el Establecimiento Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija; asimismo, de manera posterior a ello solicitaron una serie de modificaciones a la detención preventiva que cumplían, finalmente el 6 de noviembre de igual año, se les concedió la detención domiciliaria que vienen cumpliendo, es así que el 10 de agosto de 2015, solicitaron la modificación de la detención domiciliaria, misma que fue atendida mediante proveído el 14 y 18 ambos de igual mes y año, notificada a las partes, señalándose audiencia de modificación de medidas cautelares de los accionantes para el 31 de agosto del año en curso, existiendo en consecuencia veintiún días entre la fecha de solicitud y el señalamiento de audiencia decretada por la autoridad demandada; y, 2) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija al haber señalado audiencia de modificación de la situación jurídica de los mismos con un intervalo de días señalado anteriormente vulneró su derecho a la libertad de locomoción y al principio de celeridad al no ser atendida la solicitud impetrada en un plazo razonable y prudente, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 10 de agosto de 2015, presentado ante la autoridad demandada, por el cual los accionantes, solicitan la fijación de día y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares en mérito a encontrarse con detención domiciliaria, todo en previsión de los arts. 239, 247, 250 con relación al art. 7 del CPP (fs. 3).

II.2.  Por providencia de 14 de agosto de 2015 emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, se evidencia el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares de los imputados María Victoria Mateus Rodríguez y Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez, para el 31 de agosto de 2015 a horas 9:30 (fs. 2 vta.).

II.3.  Corre diligencia de notificaciones con el decreto detallado ut supra a los ahora accionantes. (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso y al principio de celeridad, al encontrarse con la medida sustitutiva de detención domiciliaria; toda vez que, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, no resolvió su situación jurídica procesal en un plazo razonable, prudente y establecido por el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura  organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.


Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.


Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. La acción de libertad en el Código Procesal                 Constitucional
 

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho

Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, mencionó que: “El art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la Ley Fundamental que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad 'Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'.

Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo', así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.

En este mismo marco, encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: '«… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos».

Además enfatizó que: «todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas       (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»'”       (las negrillas son añadidas).

III.4. Principios de celeridad y "ama qhilla" que son lesionados en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad

La acción de libertad, como medio procesal idóneo, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas en vulneración del principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, siendo que atañe a las autoridades judiciales aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales en estos casos. Obrar en sentido contrario a lo mencionado, implica una demora en la definición jurídica de las personas privadas de libertad, viabilizando la interposición de la presente acción de libertad, a objeto de precautelar los derechos tutelados por la misma.

Conviene entonces referirse por la importancia del tema en cuestión, a los principios de celeridad y al "ama qhilla", que son inobservados justamente en situaciones como la presente, en las que se demanda la falta de celeridad en la tramitación de los pedidos relacionados a la libertad física.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte accionante refiere, que se encuentran investigados por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, en tales antecedentes mediante memorial de 10 de agosto de 2015, solicitaron señalamiento de día y hora de audiencia para modificación de medidas cautelares, la misma que fue atendida por la autoridad demandada veintiún días después de su solicitud; es decir, el 31 de agosto del mismo año,  afectando de esta manera su derecho a la libertad de los mismos.

Al respecto y de conformidad con los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, corresponde señalar que solicitado como fue mediante memorial el señalamiento de día y hora de audiencia para la modificación de medidas cautelares de los accionantes el 10 de agosto de 2015, la misma que fue atendida por la autoridad demandada al margen de los plazos legales que establece nuestra normativa procesal penal; es decir, la referida audiencia no fue señalada dentro el término legal de los cinco días, sino con un intermedio de veintiún días; dejando en completo estado de indefensión a los accionantes, pese a que el Juez demandado tuvo conocimiento, que estos se encontraban privados de su libertad de locomoción con detención domiciliaria (Conclusión II.1 y Conclusión II.2).

De ese contexto y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental, establece un procedimiento de protección inmediata del derecho a la libertad física de las personas, en aquellas situaciones donde se encuentre ilegalmente lesionada. Ahora bien, conforme se ha desarrollado y desglosado a través del Fundamento Jurídico III.3, se tiene que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, inobservó el hecho de que la medida de detención domiciliaria, no puede de ninguna manera constituirse en una condena anticipada; evidentemente, es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas antes de emitirse el mandamiento de libertad, por lo que es obligación del juez verificar aquello, sin que ello signifique dejar de lado el principio de celeridad procesal, que guía la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, considerando que se encuentra comprometida la libertad de los accionantes, quienes permanecieron en incertidumbre desde que solicitaron el señalamiento de audiencia el        10 de agosto de 2015 y se señaló la misma para el 31 de igual mes y año que prolongaron sin necesidad su detención domiciliaria, cuando el Juez pudo haber señalado día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares lo más pronto posible.

Por lo expuesto se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, por prolongar con sus actos dilatorios la detención domiciliaria de los mismos, también ha conculcado los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, asimismo incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo.

Entonces, este principio ético-moral, se vincula con el principio de celeridad en el entendido de que ambos tienen por finalidad, lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva (Fundamento Jurídico III.4).

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha dado correcta valoración de los antecedentes del caso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado            art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

   CONFIRMAR la Resolución 05/2015 de 20 de agosto, cursante de                   fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

3°  Se llama severamente la atención al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, por el inadecuado desempeño de su actividad jurisdiccional, debiendo para casos posteriores ser acucioso y diligente en el cumplimiento de sus funciones y rol específico, observando las atribuciones establecidas en la ley y los derechos y garantías que asisten a todas las personas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO