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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S2
Sucre, 25 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12527-2015-26-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Mario Porco Flores contra Max Pérez Martínez, Comandante de Frontera Policial y los funcionarios policiales Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico, todos de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de septiembre del año en curso a horas 10:00 por disposiciones de Max Pérez Martínez, Comandante de la Frontera Policial de Tupiza, y el efectivo policial Alberto Cocarico, se encuentra detenido supuestamente por haber infringido un acta de buena conducta que suscribió hace un año atrás con Edith Nina Apaza, detención que fue ratificada por el efectivo policial Luis Fernando Cardozo quien se negó a liberarlo y más bien dispuso persista su detención por el lapso de ocho horas.
Indica, que fue detenido sin orden expresa de autoridad competente, puesto que no existe proceso en su contra, no cometió delito, no infringió norma legal alguna, permaneciendo detenido de manera injusta e ilegal, solo por capricho de los efectivos policiales demandados.
Refiere que el art. “22” de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que nadie puede ser privado de su libertad sin justa causa ni orden expresa de autoridad competente, por lo que al amparo de los arts. 125 y 126 de la CPE, interpone la presente acción de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega lesionado su derecho a la libertad, puesto que se encuentra indebidamente privado de su libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y sea puesto en libertad de manera inmediata, con expresa condena de pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2015, según acta cursante de fs. 14 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) Cuando se presentó en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana, los efectivos policiales demandados, le informaron que había infringido el acta de buena conducta suscrita hace año atrás con Edith Nina Apaza, en el que se comprometieron ambos a no agredirse física ni verbalmente y como sanción ante el incumplimiento del mismo, se estableció la multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos); sin embargo, no se consignó en ese documento, que a consecuencia del incumplimiento del mismo iban a haber arrestos, detenciones o encarcelamientos; es así que, que una vez detenido, le exigieron cancelar el monto referido, al no contar con dinero, los funcionarios policiales “rebajaron” un 10%, luego un 20%, llegando a la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), por lo que al ver tampoco tenía dicha cantidad, procedieron a arrestarlo, sin existir mandamiento u orden escrita de autoridad competente, por solo haber infringido el acta de buena conducta, situación que no fue comprobada; b) Los funcionarios policiales demandados, vulneraron los arts. 22 y 23 de la CPE, que señalan, que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y la libertad solo pueden ser restringida en los límites señalados por ley; puesto que la única autoridad para emitir una orden de privación de libertad es el juez; y, c) Estos efectivos de la Policía Boliviana, le informaron que gozaban de facultades para proceder a su arresto, sobre todo con fines investigativos; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal señala que, en el primer momento de la investigación tiene que haber un hecho delictivo y que sea de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionarios policiales demandados
Max Pérez Martínez, Comandante de la Frontera Policial de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No participó ni tenía conocimiento de los hechos alegados por el accionante, por tanto no goza de legitimación pasiva; 2) El accionante refiere que fue arbitraria e ilegalmente detenido y por tanto privado de su libertad por el lapso de ocho horas; no obstante, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1007/2012 y 697/2013, entre otras, señalan que, la Policía Boliviana conforme establece el art. 251.I de la CPE, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano; los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), determina que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; entre cuyas atribuciones están las de prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales y tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas; y, 3) El Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. inc. d) faculta a las comisarías policiales a conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, en su art. 28 inc. 2) que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública.
Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico, funcionarios policiales demandados en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) Existe una diferencia clara entre arresto, detención y aprehensión; el arresto es una facultad que la misma ley otorga a los funcionarios policiales para conservar el orden público. Según lo dispuesto en el art. 251.1 de la CPE, la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado, en ese sentido, no actuaron de manera arbitraria, sino al llamado de auxilio de la ciudadana Edith Nina Apaza; y, ii) En la fecha en la que fue arrestado el accionante, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), dispuso prohibiciones y sanciones, a efectos de que se lleve a cabo con normalidad el referendo para la aprobación de los estatutos autonómicos, es así que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, emitió el Auto de Buen Gobierno del 18 al 21 de septiembre de 2015, ordenando entre otros a la Policía Boliviana, su cumplimiento y sobre todo mantener la paz social; por lo que el accionante al proferir amenazas contra Edith Nina Apaza, rompió esa paz social.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido, Mixta y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, dispuso “no conceder” la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El acta de buena conducta fue infringido por el accionante, por sus actitudes violentas de palabra contra Edith Nina Apaza quien tiene discapacidad física, habiéndose proferido palabras ofensivas contra su integridad personal, en flagrante vulneración del art. 8 de la CPE, conforme señala el art. 5 de la LOPB y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1250/2010-R y 0103/2011-R, el arresto por efectivos policiales en cumplimiento de sus funciones no constituye acto ilegal, puesto que tienen la facultad para preservar el orden público cuando éste pretende ser alterado por una persona, rebasando la autoridad y con la finalidad de hacer cumplir el Auto de Buen Gobierno que es de cumplimiento obligatorio por cada uno de los habitantes; y, b) El arresto se realizó frente a un desacato de un compromiso suscrito y la existencia de un Auto de Buen Gobierno, por lo que el arresto no es ilegal, por cuanto se ha dado cumplimiento al art. 251 de la CPE, que señala la misión que tiene la Policía Boliviana; el arresto es una sanción a la contravención y desorden público, que no es necesariamente por la existencia de un proceso penal o por la comisión de un delito, conforme lo previsto por los arts. 5 y 6 de la LOPB, al ver infringido un compromiso y en auxilio de una ciudadana por una conducta agresiva y amenazas y con el objetivo de asegurar la paz social preventiva en riñas que amenazan romper la paz social, se procedió a actuar como se lo hizo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llega a lo siguiente:
I. Acta de buena conducta recíproca de 14 de julio de 2014, suscrita por Edith Nina Apaza, Mario Porco Flores y otros, en el que acuerdan, bajo ningún motivo ni pretexto se volverán a ofender de palabra ni obra en lugares públicos ni privados ni por intermedio de terceras personas, mucho menos en estado de ebriedad, en caso de incumplimiento al mismo, el infractor será sancionado con lo que estipula la ley, sin perjuicio de remitir antecedentes a instancias judiciales, imponiéndose la multa de Bs5000.- (fs. 7 a 8).
II.2. Denuncia formal de 16 de septiembre de 2015, interpuesta por Edith Nina Apaza contra Mario Porco Flores y otra por agresión psicológica reiterada, la última realizada en ambientes del “Palacio de Justicia”, con palabras ofensivas y discriminatorias por su discapacidad física (fs. 6).
II.3. Decreto Departamental 171/2015 de 15 de septiembre, en el que se dispone que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí debe precautelar el bienestar de las electoras y electores que habitan en el departamento, estableciendo normas que garanticen un ambiente de paz social y tranquilidad ciudadana para la realización del acto electoral convocado para el 20 de septiembre de 2015, se decreta declarar Auto de Buen Gobierno a partir de cero horas del 18 de septiembre de 2015, hasta horas 12:00 del 21 de ese mes y año, que rige para la jurisdicción de Potosí, quedando encargados de su cumplimiento del presente decreto departamental entre otros la Policía Boliviana y ciudadanía en general (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad por estar indebidamente privado de su libertad, puesto que a consecuencia de la suscripción de un acta de buena conducta, fue arrestado arbitrariamente por el lapso de ocho horas por parte de efectivos policiales, supuestamente por haber infringido al mismo, sin que exista orden expresa de autoridad competente ni tener proceso investigativo en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la privación de libertad indebida
La SCP 1617/2012 de 1 de octubre, sobre la privación de libertad, señaló: “La jurisprudencia desglosada por este tribunal, de acuerdo a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, nos señaló tres supuestos que de manera excepcional para no ingresar al análisis de la problemática planteada en la acción de libertad, donde el primer supuesto señalaba: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’.
Dicha Sentencia Constitucional fue modulada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, con relación la primera parte del primer supuesto que señalaba: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno…’ donde la cual estableció lo siguiente: ‘(…) en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal’.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma…” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
Sobre las formalidades o presupuestos legales que debe observar la Policía Boliviana a través de sus funcionarios para proceder con el arresto, la SCP 1376/2014 de 7 de julio, haciendo mención a sentencias constitucionales en igual sentido, precisó que: “…el art. 23.III de la CPE, establece 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).
El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad’.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SCP 0756/2013 de 7 de junio, que cita a su vez a la SCP 1617/2012 de 1 de octubre y 0309/2007-R de 23 de abril, refiriéndose a problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de ‘faltamiento a la autoridad’ señala que: «…si bien en interpretación de los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social»’”.
III.3. El acceso directo a la justicia constitucional en casos no vinculados a la comisión de un delito
La SCP 1376/2014, citada ut supra, respecto a la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional en casos no vinculados a la comisión de un delito, estableció que: “…frente a una presunta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, el accionante, antes de acudir a la justicia constitucional debía hacerlo ante el juez cautelar (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SC 0185/2012 de 18 de mayo, estableció que: ‘…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito…’, habiendo quedando establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la presunta vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que la misma no está vinculada a un delito, la acción es directa contra las autoridades que presuntamente violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.
Tal entendimiento, refrenda aquél en virtud del cual se estableció que aquél denunciante ‘al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, el accionante no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que el accionante reclama supuesta detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC’; entendimiento que explica que al no existir sobre el hecho denunciado otro medio idóneo para denunciar el presunto acto lesivo corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes se extrae que Mario Porco Flores, ahora accionante, suscribió un acta de buena conducta con Edith Nina Apaza el 14 de julio de 2014, en el que ambos se comprometieron a no ofenderse de palabra o físicamente en lugares públicos ni privados, mucho menos en estado de ebriedad; en caso de incumplimiento al mismo, el infractor sería sancionado con una multa de Bs5000.- sin perjuicio de remitirse antecedentes a instancias judiciales.
Conforme alega el accionante, el 18 de septiembre del año en curso, a horas 10:00, por disposición de Max Pérez Martínez, Comandante de la Frontera Policial de Tupiza y los efectivos policiales Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico, fue arrestado por el lapso de ocho horas, supuestamente por haber infringido el acta de buena conducta sin orden expresa de autoridad competente ni tener proceso penal en su contra, por lo que considera que su arresto es arbitrario e ilegal.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, cuando la acción de libertad está fundada en la vulneración del derecho a la libertad personal y la misma no está vinculada a un delito, se interpone directamente la misma contra la autoridades que supuestamente vulneraron esos derechos y al no existir otro medio idóneo para denunciar el presunto acto lesivo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme se ha señalado precedentemente, el accionante tenía un acta de buena conducta con la víctima, que padecía una discapacidad física, la cual constantemente recibía malos tratos y agresiones verbales por parte de éste, puesto que con anterioridad -16 de septiembre de 2015- ya había formalizado una denuncia en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana contra el ahora accionante por agresión psicológica y discriminación, pese a tener un acta de buena conducta.
Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arresto es una medida de carácter personal preventiva por tiempo limitado y con un fin específico, ejercida por la Policía Boliviana en los límites y condiciones establecidas por la ley; pudiendo aplicarse el arresto en caso de faltas y contravenciones, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las unidades policiales con la finalidad de mantener el orden público y la convivencia social, en el caso presente, el arresto no es considerado ilegal o arbitrario, puesto que el actuar del accionante atentó este orden y la convivencia social; si bien no existía un proceso penal investigativo previo; sin embargo, incurrió en faltas y contravenciones, entendidas éstas como las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública, ya que profirió reiteradamente agresiones verbales a una persona con discapacidad, la última vez en ambientes del “Palacio de Justicia”, y en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana, cuando fue arrestado el 18 de septiembre de 2015, donde continuó ofendiendo a la víctima con actitudes discriminatorias por su condición de mujer y la discapacidad que le aquejaba; conforme lo dispuesto en los arts. 14.II, y 70, 71.I y II de la CPE, se establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, discapacidad, entre otros, que tengan por finalidad menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, y que por esta condición, merece de la protección del Estado; además, de que el accionante pese a haberse comprometió voluntariamente a no ofender de palabra y a respetar a la víctima, no cumplió la sanción o multa de Bs5000.-, estipulada en el acta de 15 julio de 2014, por lo que el actuar de los efectivos policiales, se encuentra enmarcado dentro de lo previsto del art. 251.1 de la CPE, puesto que procedieron ante una denuncia formal de la víctima, efectuada el 16 de septiembre de 2015, y al ser la Policía Boliviana una institución esencialmente preventiva y de auxilio, procedieron al arresto del accionante.
Finalmente, se trae a colación, que al momento de arresto del accionante, -donde éste continuó ofendiendo a la víctima-, en Potosí regía el Auto de Buen Gobierno, dispuesto por el Gobernador de este departamento, de cuyo cumplimiento estaba a cargo la Policía Boliviana junto a otras instituciones, por lo que los efectivos policiales estaban compelidos a mantener la paz y el orden social en todo el departamento.
Por lo expuesto se deniega la tutela respecto a la actuación de los efectivos policiales Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico así como de Max Pérez Martínez, Comandante de Frontera Policial de Tupiza del departamento de Potosí por no tener legitimación pasiva, puesto que no participó ni tuvo conocimiento de los hechos denunciados.
En consecuencia la Jueza de garantías, al “no conceder” la tutela solicitada, aunque con una terminología errada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido, Mixta y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. }Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA