Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S2
Sucre, 25 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12527-2015-26-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad por estar indebidamente privado de su libertad, puesto que a consecuencia de la suscripción de un acta de buena conducta, fue arrestado arbitrariamente por el lapso de ocho horas por parte de efectivos policiales, supuestamente por haber infringido al mismo, sin que exista orden expresa de autoridad competente ni tener proceso investigativo en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la privación de libertad indebida
La SCP 1617/2012 de 1 de octubre, sobre la privación de libertad, señaló: “La jurisprudencia desglosada por este tribunal, de acuerdo a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, nos señaló tres supuestos que de manera excepcional para no ingresar al análisis de la problemática planteada en la acción de libertad, donde el primer supuesto señalaba: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’.
Dicha Sentencia Constitucional fue modulada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, con relación la primera parte del primer supuesto que señalaba: ‘Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno…’ donde la cual estableció lo siguiente: ‘(…) en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal’.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma…” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
Sobre las formalidades o presupuestos legales que debe observar la Policía Boliviana a través de sus funcionarios para proceder con el arresto, la SCP 1376/2014 de 7 de julio, haciendo mención a sentencias constitucionales en igual sentido, precisó que: “…el art. 23.III de la CPE, establece 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).
El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad’.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SCP 0756/2013 de 7 de junio, que cita a su vez a la SCP 1617/2012 de 1 de octubre y 0309/2007-R de 23 de abril, refiriéndose a problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de ‘faltamiento a la autoridad’ señala que: «…si bien en interpretación de los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social»’”.
III.3. El acceso directo a la justicia constitucional en casos no vinculados a la comisión de un delito
La SCP 1376/2014, citada ut supra, respecto a la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional en casos no vinculados a la comisión de un delito, estableció que: “…frente a una presunta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, el accionante, antes de acudir a la justicia constitucional debía hacerlo ante el juez cautelar (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SC 0185/2012 de 18 de mayo, estableció que: ‘…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito…’, habiendo quedando establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la presunta vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que la misma no está vinculada a un delito, la acción es directa contra las autoridades que presuntamente violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.
Tal entendimiento, refrenda aquél en virtud del cual se estableció que aquél denunciante ‘al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, el accionante no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que el accionante reclama supuesta detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC’; entendimiento que explica que al no existir sobre el hecho denunciado otro medio idóneo para denunciar el presunto acto lesivo corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes se extrae que Mario Porco Flores, ahora accionante, suscribió un acta de buena conducta con Edith Nina Apaza el 14 de julio de 2014, en el que ambos se comprometieron a no ofenderse de palabra o físicamente en lugares públicos ni privados, mucho menos en estado de ebriedad; en caso de incumplimiento al mismo, el infractor sería sancionado con una multa de Bs5000.- sin perjuicio de remitirse antecedentes a instancias judiciales.
Conforme alega el accionante, el 18 de septiembre del año en curso, a horas 10:00, por disposición de Max Pérez Martínez, Comandante de la Frontera Policial de Tupiza y los efectivos policiales Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico, fue arrestado por el lapso de ocho horas, supuestamente por haber infringido el acta de buena conducta sin orden expresa de autoridad competente ni tener proceso penal en su contra, por lo que considera que su arresto es arbitrario e ilegal.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, cuando la acción de libertad está fundada en la vulneración del derecho a la libertad personal y la misma no está vinculada a un delito, se interpone directamente la misma contra la autoridades que supuestamente vulneraron esos derechos y al no existir otro medio idóneo para denunciar el presunto acto lesivo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme se ha señalado precedentemente, el accionante tenía un acta de buena conducta con la víctima, que padecía una discapacidad física, la cual constantemente recibía malos tratos y agresiones verbales por parte de éste, puesto que con anterioridad -16 de septiembre de 2015- ya había formalizado una denuncia en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana contra el ahora accionante por agresión psicológica y discriminación, pese a tener un acta de buena conducta.
Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arresto es una medida de carácter personal preventiva por tiempo limitado y con un fin específico, ejercida por la Policía Boliviana en los límites y condiciones establecidas por la ley; pudiendo aplicarse el arresto en caso de faltas y contravenciones, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las unidades policiales con la finalidad de mantener el orden público y la convivencia social, en el caso presente, el arresto no es considerado ilegal o arbitrario, puesto que el actuar del accionante atentó este orden y la convivencia social; si bien no existía un proceso penal investigativo previo; sin embargo, incurrió en faltas y contravenciones, entendidas éstas como las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública, ya que profirió reiteradamente agresiones verbales a una persona con discapacidad, la última vez en ambientes del “Palacio de Justicia”, y en oficinas de Conciliación Ciudadana de la Policía Boliviana, cuando fue arrestado el 18 de septiembre de 2015, donde continuó ofendiendo a la víctima con actitudes discriminatorias por su condición de mujer y la discapacidad que le aquejaba; conforme lo dispuesto en los arts. 14.II, y 70, 71.I y II de la CPE, se establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, discapacidad, entre otros, que tengan por finalidad menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, y que por esta condición, merece de la protección del Estado; además, de que el accionante pese a haberse comprometió voluntariamente a no ofender de palabra y a respetar a la víctima, no cumplió la sanción o multa de Bs5000.-, estipulada en el acta de 15 julio de 2014, por lo que el actuar de los efectivos policiales, se encuentra enmarcado dentro de lo previsto del art. 251.1 de la CPE, puesto que procedieron ante una denuncia formal de la víctima, efectuada el 16 de septiembre de 2015, y al ser la Policía Boliviana una institución esencialmente preventiva y de auxilio, procedieron al arresto del accionante.
Finalmente, se trae a colación, que al momento de arresto del accionante, -donde éste continuó ofendiendo a la víctima-, en Potosí regía el Auto de Buen Gobierno, dispuesto por el Gobernador de este departamento, de cuyo cumplimiento estaba a cargo la Policía Boliviana junto a otras instituciones, por lo que los efectivos policiales estaban compelidos a mantener la paz y el orden social en todo el departamento.
Por lo expuesto se deniega la tutela respecto a la actuación de los efectivos policiales Luis Fernando Cardozo y Alberto Cocarico así como de Max Pérez Martínez, Comandante de Frontera Policial de Tupiza del departamento de Potosí por no tener legitimación pasiva, puesto que no participó ni tuvo conocimiento de los hechos denunciados.
En consecuencia la Jueza de garantías, al “no conceder” la tutela solicitada, aunque con una terminología errada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2015 de 19 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido, Mixta y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. }Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA