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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06861-2014-14- AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Núñez Gutiérrez contra Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 32 a 36, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo la condena que le fue impuesta; sin embargo por su deteriorado estado de salud físico y mental, y estar sometido a tratamiento médico integral, cardiológico, requiere de atención especializada como acredita por los análisis de laboratorio, estudios complementarios y ecografías; acudió a la Jueza ahora demandada solicitando autorización para las respectivas salidas judiciales al Instituto Nacional del Tórax y a la Clínica Santa Teresa, las que no se han hecho efectivas. Es así, que el día de hoy 18 de marzo de 2014, tenía que acudir al Instituto del Tórax y posteriormente a la Clínica referida, por lo cual la autoridad jurisdiccional debió dar celeridad a la petición y ordenar su cumplimiento al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, y no al del Recinto Penitenciario de Chonchocoro, lo que no ocurrió constituyendo ello lesión al derecho a la salud que pone en riesgo su vida, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, motivando de esta manera interponga la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se ordene a la autoridad demandada: a) Conceda la salida médica reprogramada para el jueves 20 de marzo de 2014; b) Se restablezca su salud, para luego recién proceder el traslado de penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública "18" -lo correcto es 19- de marzo de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la acción de libertad interpuesta, para ratificar o ampliarla.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, en su informe escrito de fs. 41 a 42, señaló que: 1) El cuaderno procesal referido al accionante fue radicado ante su Juzgado el 6 de noviembre de 2013. Es así, que de los fallos ejecutoriados se tiene que debe cumplir su condena en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro y su persona, ante la solicitud escrita de remitirse mandamiento de traslado por el Director del Recinto Penitenciario de "San Pedro", el 28 de febrero de 2014, ordenó el respectivo mandamiento; y, 2) De la revisión de antecedentes no cursa en su Juzgado ninguna solicitud de salidas médicas ni personales del accionante, excepto la petición de 13 de marzo de 2014, que fue concedida mediante Resolución 151/2014 de 14 de marzo para el 18 del mismo mes y año en curso, habiendo sido recogida dicha autorización por el abogado del accionante el 17 de marzo de 2014, que estaba dirigida para el Director de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, en desconocimiento su autoridad que el Director del Recinto Penitenciario de "San Pedro", no cumplió con el traslado del interno, por lo cual en ningún momento ha vulnerado los derechos del privado de libertad, respetando los principios consagrados por la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando por lo expuesto que la Jueza de garantías adopte la determinación de acuerdo a los datos registrados en el cuaderno procesal.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 07/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 69 a 71, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Sentencia ejecutoriada, el accionante debe cumplir su condena en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, por lo que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, emitió mandamiento de condena el 30 de octubre de 2013, dirigido al Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, radicado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del referido departamento y el 18 de noviembre de ese año, el querellante solicitó a dicho Juzgado la ejecución de la Sentencia; ii) Por providencia de 28 de febrero de 2014, la Jueza demandada dispuso la emisión del mandamiento de traslado del accionante a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, mismo emitido el 5 de marzo y el 13 del mismo mes y año el accionante solicitó la salida médica para el 18 de ese mes corriente, que fue concedida mediante resolución 151/2014de 14 de marzo, habiendo atendido la solicitud conforme establece la Ley de Ejecución Penal; consiguientemente no se demuestra vulneración del derecho a la vida, por lo que no se abre la tutela de la acción de libertad; iii) Los otros aspectos que menciona el accionante, deben ser solicitados y tramitados conforme a la Ley de Ejecución Penal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra el ahora accionante Luis Enrique Núñez Gutiérrez y otro, por la comisión del delito de asesinato, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó la Sentencia de 28 de marzo de 2008, condenando al accionante a treinta años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en la Penitenciaría "San Pedro de Chonchocoro", Sentencia que se encuentra ejecutoriada al haber sido confirmada en apelación y por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Penal Liquidadora declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos (fs. 43 a 60).
II.2. Notificada la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, con los fallos ejecutoriados, mediante providencia de 6 de noviembre de 2013, dispuso se los haga conocer a los Directores tanto de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro como del Recinto Penitenciario San Pedro (fs. 61).
II.3. Por decreto de 5 de febrero de 2014, la Jueza ahora demandada solicitó al "Director del Penal de San Pedro" (sic), informe en el día el motivo por el cual el accionante no fue trasladado a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, que fue absuelto mediante nota de 27 de febrero del mismo año, en sentido que de acuerdo al file personal del condenado, no cursaba el mandamiento de condena dirigido a esa dirección para su traslado a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro; empero, se encontraba adjunto el mandamiento de condena dirigido al Director de la Penitenciaría San Pedro Chonchocoro, sin sello de recepción de ninguno de los dos penales, solicitando a la autoridad jurisdiccional la remisión de la orden de traslado y mandamiento de condena (fs. 62 a 63).
II.4. La Jueza Segunda de Ejecución Penal ya referida, en atención al informe recibido, mediante providencia de 28 de febrero de 2014, en la que alude ignorar los motivos por los cuales no se dio cumplimiento al mandamiento de condena de 21 de noviembre de 2013, aclarando que por ello no ameritaba ninguna orden de traslado de penal; sin embargo, ordenó se expida mandamiento de traslado de recinto penitenciario, el que en efecto se libró el 5 de marzo de 2014 (fs. 63 vta. a 64).
II.5. El accionante por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, adjuntando informe médico, solicitó a la autoridad jurisdiccional salida judicial para consultas y exámenes médicos al Instituto Nacional del Tórax y Clínica Santa Teresa (fs. 65 a 66 vta.).
II.6. Por Resolución 151/2014 de 14 de marzo, la Jueza Segunda de Ejecución Penal ya citada, concedió la salida médica a favor del accionante, para el 18 de marzo del año en curso de horas 07:30 hasta la conclusión de la atención médica especializada en cardiología, disponiendo que el Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro designe escoltas de seguridad y tome las medidas que el caso amerita (fs. 67).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega que se han vulnerado sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que al encontrarse cumpliendo condena, su salud se ha deteriorado requiriendo por ello salidas judiciales a objeto de recibir asistencia médica en el Instituto Nacional del Tórax y en la Clínica Santa Teresa, donde tienen que realizarle exámenes de laboratorio, análisis, etc.; sin embargo, la demandada Jueza Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, no efectiviza sus solicitudes de autorización a ese efecto, poniendo en riesgo hasta su vida, al oficiar al Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, y no al Recinto Penitenciario San Pedro. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectivas de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que por el deterioro de su salud acudió ante la Jueza ahora demandada solicitando autorización para las respectivas salidas judiciales al Instituto Nacional del Tórax y a la Clínica Santa Teresa, las que no se han hecho efectivas. Es así, que tenía que acudir al Instituto del Tórax y posteriormente a la Clínica referida, por lo cual la autoridad jurisdiccional debió dar celeridad a su petición y ordenar al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro y no a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro.
Al respecto, dentro del contexto señalado, y de los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se constata que dentro del fenecido proceso penal que se siguió contra el accionante por el delito de asesinato, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó la Sentencia de 28 de marzo de 2008, condenándole a treinta años de presidio sin derecho a indulto, pena a ser cumplida en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, Sentencia que se encuentra ejecutoriada al haber sido confirmada en apelación y por el Tribunal Supremo, cuya Sala Penal Liquidadora declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
Ahora bien, la sentencia ejecutoriada dispone que el condenado deberá cumplir su pena en la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro - La Paz; sin embargo, dicho fallo no ha sido cumplido respecto al Recinto Penitenciario, ignorándose las causas por las cuales ingresó al Recinto Penitenciario San Pedro. No obstante lo señalado, la autoridad jurisdiccional al percatarse de ello, por decreto de 5 de febrero de 2014, solicitó al Director del Recinto Penitenciario San Pedro, informe en el día el motivo por el cual el accionante no fue trasladado a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, que fue absuelto mediante nota de 27 de febrero del mismo año, en sentido que de acuerdo al file personal del condenado, no cursaba el mandamiento de condena dirigido a esa dirección para su traslado a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro; empero, se encontraba adjuntado el mandamiento de condena dirigido al Director de la Penitenciaría de Chonchocoro, sin sello de recepción de ninguno de los dos penales, solicitando a la autoridad jurisdiccional la remisión de la orden de traslado y mandamiento de condena.
En atención al informe recibido, La Jueza Segunda de Ejecución Penal precitada, por providencia de 28 de febrero de 2014, en la que alude ignorar los motivos por los cuales no se dio cumplimiento con el mandamiento de condena de 21 de noviembre de 2013, aclarando que por ello no ameritaba ninguna orden de traslado de penal; sin perjuicio ordenó se expida mandamiento de traslado de recinto penitenciario, el que en efecto se libró el 5 de marzo de 2014. Posteriormente el accionante por memorial de 13 de marzo de 2014, solicitó a la Jueza demandada, salida judicial para consultas médicas al Instituto Nacional del Tórax y Clínica Santa Teresa, que fue concedida a través de la Resolución 151/2014 de 14 de marzo, disponiendo que el Director de la Penitenciaría al de Chonchocoro designe escoltas y las medidas de seguridad respectivas, lo que evidencia que la petición del accionante para la autorización de salida judicial efectuada a la Jueza demandada, fue atendida en forma oportuna, de manera positiva y con la celeridad que el caso ameritaba, mediante la Resolución 151/2014, lo que desvirtúa que esta autoridad jurisdiccional hubiere incurrido en acto ilegal vulneratorio contra la salud o vida de la parte accionante, toda vez que no tenía conocimiento que la orden de traslado de recinto penitenciario no fue cumplida, por lo cual la concesión de la salida fue dirigida al Director del Penal de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, actuación que no puede refutarse de ilegal, y lo que determina se deniegue la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 69 a 71, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO