Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06861-2014-14- AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega que se han vulnerado sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que al encontrarse cumpliendo condena, su salud se ha deteriorado requiriendo por ello salidas judiciales a objeto de recibir asistencia médica en el Instituto Nacional del Tórax y en la Clínica Santa Teresa, donde tienen que realizarle exámenes de laboratorio, análisis, etc.; sin embargo, la demandada Jueza Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, no efectiviza sus solicitudes de autorización a ese efecto, poniendo en riesgo hasta su vida, al oficiar al Director de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, y no al Recinto Penitenciario San Pedro. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectivas de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que por el deterioro de su salud acudió ante la Jueza ahora demandada solicitando autorización para las respectivas salidas judiciales al Instituto Nacional del Tórax y a la Clínica Santa Teresa, las que no se han hecho efectivas. Es así, que tenía que acudir al Instituto del Tórax y posteriormente a la Clínica referida, por lo cual la autoridad jurisdiccional debió dar celeridad a su petición y ordenar al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro y no a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro.
Al respecto, dentro del contexto señalado, y de los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se constata que dentro del fenecido proceso penal que se siguió contra el accionante por el delito de asesinato, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó la Sentencia de 28 de marzo de 2008, condenándole a treinta años de presidio sin derecho a indulto, pena a ser cumplida en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, Sentencia que se encuentra ejecutoriada al haber sido confirmada en apelación y por el Tribunal Supremo, cuya Sala Penal Liquidadora declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
Ahora bien, la sentencia ejecutoriada dispone que el condenado deberá cumplir su pena en la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro - La Paz; sin embargo, dicho fallo no ha sido cumplido respecto al Recinto Penitenciario, ignorándose las causas por las cuales ingresó al Recinto Penitenciario San Pedro. No obstante lo señalado, la autoridad jurisdiccional al percatarse de ello, por decreto de 5 de febrero de 2014, solicitó al Director del Recinto Penitenciario San Pedro, informe en el día el motivo por el cual el accionante no fue trasladado a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, que fue absuelto mediante nota de 27 de febrero del mismo año, en sentido que de acuerdo al file personal del condenado, no cursaba el mandamiento de condena dirigido a esa dirección para su traslado a la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro; empero, se encontraba adjuntado el mandamiento de condena dirigido al Director de la Penitenciaría de Chonchocoro, sin sello de recepción de ninguno de los dos penales, solicitando a la autoridad jurisdiccional la remisión de la orden de traslado y mandamiento de condena.
En atención al informe recibido, La Jueza Segunda de Ejecución Penal precitada, por providencia de 28 de febrero de 2014, en la que alude ignorar los motivos por los cuales no se dio cumplimiento con el mandamiento de condena de 21 de noviembre de 2013, aclarando que por ello no ameritaba ninguna orden de traslado de penal; sin perjuicio ordenó se expida mandamiento de traslado de recinto penitenciario, el que en efecto se libró el 5 de marzo de 2014. Posteriormente el accionante por memorial de 13 de marzo de 2014, solicitó a la Jueza demandada, salida judicial para consultas médicas al Instituto Nacional del Tórax y Clínica Santa Teresa, que fue concedida a través de la Resolución 151/2014 de 14 de marzo, disponiendo que el Director de la Penitenciaría al de Chonchocoro designe escoltas y las medidas de seguridad respectivas, lo que evidencia que la petición del accionante para la autorización de salida judicial efectuada a la Jueza demandada, fue atendida en forma oportuna, de manera positiva y con la celeridad que el caso ameritaba, mediante la Resolución 151/2014, lo que desvirtúa que esta autoridad jurisdiccional hubiere incurrido en acto ilegal vulneratorio contra la salud o vida de la parte accionante, toda vez que no tenía conocimiento que la orden de traslado de recinto penitenciario no fue cumplida, por lo cual la concesión de la salida fue dirigida al Director del Penal de la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro, actuación que no puede refutarse de ilegal, y lo que determina se deniegue la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 69 a 71, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO