Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S3
Sucre, 20 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21701-2017-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia y motivación de las resoluciones; y, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, puesto que a raíz del recurso de apelación presentado contra el Auto 479 de 12 de octubre de 2016, emitido por el Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz dentro del incidente de incremento de asistencia familiar contra Rubén Darío Flores Choque, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 323-17 de 12 de mayo de 2017, confirmando la misma, sin pronunciarse ni fundamentar sobre todos los agravios expuestos en su apelación; y con incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva; además que, de forma ultra petita dispusieron el cumplimiento de obligaciones que no fueron fundamentadas en la parte considerativa; por lo que solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista referido, y la emisión de uno nuevo resolviendo de forma congruente y motivada la apelación presentada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La asistencia familiar, se constituye en un derecho otorgado a favor de las niñas, niños y adolescentes
En la problemática actual, es menester analizar también, el contenido esencial de la asistencia familiar reconocido a favor de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta los mandatos internacionales, constitucionales y legales.
a) Normativa internacional
Así, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala:
“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (lo resaltado es nuestro).
El art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indica:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (las negrillas nos pertenecen).
El art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", indicó:
“Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…” (el resaltado fue añadido).
b) Normativa nacional
El art. 60 de la CPE, precisa:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras).
El art. 64.I de la CPE, señala:
“Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (el resaltado y subrayado nos corresponde).
El art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere:
“La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes” (el resaltado nos corresponde).
De la normativa internacional y nacional citada, se colige que toda persona, tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social; en especial los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad, que merece mayor cuidado sin distinción alguna.
Asimismo, se establece que el Estado, la sociedad y la familia, tienen la obligación de buscar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo su interés superior, comprendido éste como la preeminencia de sus derechos, para lograr en toda circunstancia, la primacía en su protección y socorro.
En este sentido, la familia como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de sus miembros, adquiere un papel primordial para el cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes; puesto que, es el núcleo primario donde se desarrollarán plenamente.
Nuestra Constitución Política del Estado, asumió estos mandatos internacionales y los incorporó en su contenido; señalando que, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y que los progenitores tienen el deber de atenderlos y cuidarlos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, para otorgarles una vida digna y una formación integral.
No obstante, en nuestra realidad social, nos percatamos que las familias, muchas de las veces llegan a desintegrarse, por una serie de factores o problemas, como la intolerancia entre los progenitores, desacuerdos económicos, infidelidad, distancia, edad, etc.; que al final repercuten negativamente en sus hijos; debido a que, no podrán vivir de la manera adecuada en el seno de su familia; sin embargo, a pesar de estas situaciones, los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos, continúan manteniendo la responsabilidad de proporcionar la asistencia familiar que solvente las necesidades imprescindibles de sus hijos, para que puedan contar con una vida digna.
El art. 109.I de la Ley 603, señala acertadamente que la asistencia familiar es un derecho y obligación de las familias, por la importancia que reviste y por la progresividad de los derechos reconocidos por el art. 13.I de la CPE; razón por la que se comprenderá que es un derecho reconocido a favor de los beneficiarios, que no tengan recursos económicos suficientes para otorgarse por sí mismos una vida digna, en especial a los niños, niñas y adolescentes; que debe ser cubierto por los integrantes de la familia, con el fin de cuidarlos y protegerlos en sus necesidades principales. En este sentido, la asistencia familiar se constituye en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrán los niños, niñas y adolescentes; que deberá ser cubierto por los progenitores que no tienen la guarda de sus hijos.
En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.
En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.
La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.
Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado.
Sin embargo, tampoco debe pensarse que la asistencia familiar, es un medio por el que el progenitor que tiene la guarda, solicite al obligado sumas elevadas o mayores a las que le corresponde cubrir, puesto que de ser así, se estaría pretendiendo que el obligado sea quien cubra gran parte o la totalidad de la obligación, desentendiéndose así el progenitor que tiene la guarda, de la obligación que también debe asumir.
Consecuentemente, en el marco del referido mandato constitucional, ninguno de los progenitores deben asumir estos extremos, que desnaturalizan los deberes que tienen con sus hijos, sino más bien corresponderá que asuman sus responsabilidades de padres en el marco de la igualdad de condiciones; pensando sobre todo en el beneficio de sus hijos y no así en sus propios intereses.
Por consiguiente, tomando en cuenta que la finalidad que persigue la asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado, y porque es deber de los progenitores (madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, tal como lo señala el art. 64.I de la CPE; se entenderá que la fijación del monto del derecho a la asistencia familiar, deberá responder a un equilibrio entre las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de las o los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores.
En este comprendido, la autoridad jurisdiccional en materia familiar, deberá analizar a cabalidad mediante los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales del menor o beneficiario, (no suntuosas o superfluas) que requiere para su sustento y vida digna; luego, hacer análisis de los ingresos del o la obligada, y finalmente las responsabilidades que tienen ambos progenitores; para recién establecer una suma razonable de dinero, que le corresponda otorgar al obligado en proporción a su responsabilidad, que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos, así como otros gastos necesarios encaminados a otorgarle una vida digna.
El deber de cubrir en igualdad de condiciones, las necesidades del beneficiario, emerge del art. 64.I de la CPE, el cual dispone que, es obligación de los padres atender a sus hijos en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común; lo que quiere decir, que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de los ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarle una vida digna; salvo que los ingresos mensuales de la o el obligado, sean iguales o menores a un salario mínimo nacional, de acuerdo a la previsión del art. 116.IV de la Ley 603, en cuyo caso el monto a otorgarse no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional.
Consecuentemente, se entenderá que si los ingresos económicos mensuales del o la obligada, fuesen mayores a un salario mínimo nacional, no existirá óbice ni excusa alguna para cubrir las necesidades de sus hijos en igualdad de condiciones y responsabilidades; ya que debe tomarse en cuenta que los menores de edad no pueden dejar de comer, vestirse, educarse, contar con salud y recreación, así como tampoco pueden auto sustentarse, debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran por su edad; razón por la que, es obligación inexcusable de los progenitores, realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir sus responsabilidades; más aún, si por mandato del art. 116.V de la Ley 603, se presume que los progenitores tienen condiciones de salud suficientes para generar recursos económicos, para cubrir las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario.
En dicho sentido, se entenderá que si las necesidades indispensables de los menores (no suntuosas ni superfluas), relacionadas a su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, resultaren ser mayores a las posibilidades económicas del obligado, este tendrá (por regla general) que efectuar los esfuerzos necesarios para cubrir dichos requerimientos; ya que, de no hacerlo estaría atentando la vida digna de sus hijos; esperando que el progenitor o progenitora que tiene la guarda (la madre en la mayoría de los casos), sea quien cubra una gran parte o todos los requerimientos de los beneficiarios, incluso redoblando esfuerzos o descuidando a sus hijos (más aún si se toma en cuenta que las labores de hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos).
Deberá comprenderse también, que la asistencia familiar, no podrá ser fijada tomando en cuenta sólo los ingresos que posee el obligado, sin analizar ni considerar las necesidades de su hijo, menos establecer montos superiores o elevados a lo que le corresponde cumplir en el marco de la igualdad de condiciones y responsabilidades; puesto que, de procederse de esa manera se estaría desnaturalizando la finalidad de la asistencia familiar, afectando incluso, el cuidado que el obligado podría tener respecto a sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia), o simplemente a sus gastos personales que necesite realizar para su propio sustento; lo que implicaría ir en contra del mandato constitucional previsto en el art. 64.I de la CPE.
Entonces, la autoridad judicial deberá tomar también en cuenta, a tiempo de fijar el monto de asistencia familiar, lo dispuesto por el art. 116.I de la Ley 603, que indica que la asistencia familiar, será fijada en proporción a los recursos económicos y posibilidades del o la obligada; lo que quiere decir que, una vez analizadas las necesidades de los beneficiarios deberá pasar a analizar la situación económica y posibilidades del o la obligada, en el marco de las responsabilidades que tienen ambos padres en el cuidado de sus hijos; con el objeto de que se cubran en lo posible, todos los requerimientos básicos de sus hijos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109.I de la Ley 603, que señala que: “…se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.
En ese sentido, se tiene que el parámetro económico de las posibilidades del o la obligada, no fue establecido por el legislador, para que los padres que no tienen la guarda, se excusen de cumplir con sus obligaciones, sino más bien para que puedan cubrir en igualdad de condiciones con los requerimientos básicos de sus hijos; ya que la fijación de asistencia familiar, no tiene que depender exclusivamente de la situación económica de las o los obligados, por el contrario debe estar supeditada a las necesidades básica o primordiales de los beneficiarios, en el marco del interés superior de la niñez y adolescencia.
Por consiguiente, en el marco de este interés superior, previsto en el art. 60 de la CPE; y el deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos en igualdad de condiciones, previsto en el art. 64.I de la Norma Suprema, debe comprenderse que la asistencia familiar es un derecho primordial para la vida de los niños, niñas y adolescentes, que será fijado por la autoridad judicial en materia familiar, luego de analizar: 1) Las necesidades del beneficiario; y, 2) Los recursos económicos y posibilidades del o la obligada (art. 116.I de la Ley 603); en el marco de las responsabilidades que tienen que asumir los progenitores (en igualdad de condiciones y esfuerzo común); buscando en todo momento cubrir las necesidades básicas de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna; superándose así, la concepción que permitía fijar la asistencia familiar en montos irrisorios que no cubrían todos los requerimientos de sus hijos; y más bien se pasaba toda la carga al progenitor que tenía la guarda.
El presente razonamiento, es asumido en el marco de los tratados internacionales mencionados y la primacía constitucional, que busca que los progenitores sean responsables de sus hijos en igualdad de condiciones, y que no se deslinden de su responsabilidad de protección y cuidado, sin considerar que sus actos pueden afectar flagrantemente los requerimientos básicos de sus hijos y su vida misma.
Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos.
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el 1 de septiembre de 2016, Vivian Fabiola Torrez Saavedra, interpuso ante el Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, demanda de incremento de asistencia familiar en favor de su hijo AA, por la suma de Bs5 000.- mensuales; sin embargo, la misma fue declarada improbada mediante Auto 479 de 12 de octubre de 2016, manteniendo incólume el monto de asistencia familiar fijado inicialmente en la suma de Bs1 000.- a cargo de Rubén Darío Flores Choque.
En mérito a ello, la accionante interpuso el 17 de octubre de 2016, recurso de apelación contra el Auto 479, señalando que: i) Presentó pruebas literales, audios, fotografías y testigos, cuyas declaraciones no fueron valoradas; así como también, acta notarial que acreditaba el comercio de coca del obligado; su trabajo como Técnico I en el Gobierno Autónomo Municipal de Guarayos y como docente del Instituto Superior Yambo; no obstante, esta prueba fue desestimada desconociendo la verdad material de los hechos; ii) Se prejuzgó el documento público extra protocolar, emitido por el Notario de Fe Pública Segundo de Minero del departamento de Santa Cruz; iii) El certificado, que demuestra que el obligado es docente, así como sus ingresos económicos, no fue valorado por el Juez de la causa; iv) La autoridad judicial demostró parcialización a favor del demandado, a tiempo de recepcionar las declaraciones testificales presentadas por su persona, puesto que, intimidó a sus testigos y les hizo preguntas que tenían la finalidad de hacerlos errar; v) Se ponderó erróneamente el informe notarial presentado por el demandado, elaborado por la Notaria de Fe Pública que es madre del abogado de Rubén Darío Flores Choque. Asimismo, el 2 de septiembre de 2016, Martha Rojas Becerra, la notificó con actuados procesales, sin ser funcionaria jurisdiccional, sino quizá una posible familiar de la esposa del demandado; vi) El Juez para justificar su fallo, valoró un contrato simulado de alquiler que el demandado presentó, además que citó normativa legal que no tendría que ver con la eficiencia de un contrato; y, vii) El extracto de préstamo de dinero de “fs. 906”, de Bs18 000.- (dieciocho mil 00/100 bolivianos), otorgado por el Banco Sol, fue mal valorado, debido a que, el único beneficiario fue el demandado y no así su hijo.
En mérito a la citada impugnación, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 323-17 de 12 de mayo de 2017, confirmando el Auto 479, añadiendo que el obligado, “…debe cubrir el 50% del costo que demande la educación del menor y el 50% que demanden los gastos de salud del menor y beneficiario una vez comprobados los mismos…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) En el punto 3 del Primer Considerando del referido Auto de Vista, indicaron que la demandante Vivian Fabiola Torrez Saavedra, interpuso recurso de apelación contra el Auto 479, “…argumentando en forma extensa en ocho agravios que el Juez A-quo hizo una incorrecta valoración de las pruebas…” (sic); b) En el inc. a) del Segundo Considerando, se indicó que la asistencia familiar fijada de Bs1 000.- es insuficiente, si se toma en cuenta el alza del costo de vida de nuestro país; sin embargo, la accionante no habría demostrado que el obligado tenga recursos para asumir el pago mayor al mismo; además que el demandado tendría otras obligaciones económicas; y la madre del menor tendría ingresos al ser profesional; y, c) El Juez a quo actuó correctamente, ya que las pruebas presentadas fueron correctamente valoradas conforme la normativa legal vigente y en atención a la verdad material; por lo que debe confirmarse el Auto 479, con el aditamento que el obligado “…debe cubrir el 50% del costo que demande la educación del menor y el 50% que demanden los gastos de su salud (…) una vez comprobados los mismos…” (sic).
De los indicados datos, se advierte que los Vocales demandados, no resolvieron ninguno de los agravios denunciados en el recurso de apelación por la accionante; a pesar que en el primer considerando del Auto de Vista 323-17, señalaron que existían ocho agravios expresados en la impugnación presentada por Vivian Fabiola Torrez Saavedra, relacionados a la valoración de la prueba; lo que nos hace colegir, que las autoridades demandadas, evidentemente lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante, en su vertiente de congruencia de las resoluciones; puesto que, omitieron pronunciarse sobre los puntos de apelación expresados en la impugnación interpuesta por la ahora accionante, los cuales de haber sido analizados y respondidos, posiblemente hubieran dado lugar a que la decisión asumida sea distinta, ya que dichos puntos se encontraban dirigidos a demostrar los recursos económicos del obligado. Asimismo, se observa que se confirmó el fallo del Juez de primera instancia, sin haber realizado una adecuada fundamentación de los argumentos que sustentaron su decisión, ya que indicaron que el Juez a quo realizó una correcta valoración de la prueba, sin haber analizado previamente ninguna de las producidas en la tramitación del incidente, limitándose a efectuar una conclusión general y abstracta, cuando lo que correspondía realizar para llegar a dicha conclusión, era referirse a los razonamientos expresados por el Juez Público de Familia Segundo de Montero, analizarlos y luego recién concluir que su valoración fue correcta. Posteriormente indicaron, que el monto de dinero fijado resultaba ser insuficiente, tomando en cuenta el alza del costo de vida en nuestro país y que la accionante no habría acreditado la capacidad económica del obligado; cuando este último aspecto, era justamente el que se encontraba cuestionado en el escrito de apelación pero no fue resuelto por las autoridades demandadas; lo que nos demuestra que también existe una evidente falta de fundamentación en el Auto de Vista 323-17, debido a que, no se expresaron a cabalidad los motivos y razones por las que se hubiera llegado a la decisión asumida.
En consecuencia, se establece que el Auto de Vista 323-17, no cuenta con estricta correspondencia entre lo peticionado en el recurso de apelación y lo resuelto; así como tampoco con una suficiente fundamentación, respecto a los motivos y razones que sustentaron la determinación asumida, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación de las resoluciones y dejar sin efecto el Auto de Vista referido, disponiendo se emita uno nuevo, que responda de manera congruente y motivada a los agravios expresados en el recurso de apelación por parte de la accionante; así como también, tome en cuenta los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a los parámetros para establecer la asistencia familiar, que obligan a los progenitores a cuidar y proteger a los hijos en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 05/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada,
CORRESPONDE A LA SCP 0140/2018-S3 (viene de la pág. 14)
por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación de las resoluciones.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 323-17 de 12 de mayo de 2017, disponiendo se emita uno nuevo, que responda de manera congruente y motivada a todos los agravios expresados en el recurso de apelación presentado por la accionante. Asimismo, asuman los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tal como se tiene expresado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO