Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S2
Sucre, 25 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12515-2015-26-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato alega que la autoridad demandada, no remitió al Tribunal ad quem, en el plazo legalmente establecido, el recurso de apelación incidental formulado en contra del auto que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo transcurrido más de doce días de la audiencia en la que se emitió la resolución apelada, apartándose de lo previsto por la norma procesal penal que dispone que dicho recurso debe remitirse en el plazo de veinticuatro horas, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad y gratuidad, toda vez que se encuentra detenida preventivamente en el penal de San Pedro de Sacaba, como emergencia del proceso penal que el Ministerio Publico le sigue por el delito de asesinato.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela impetrada, deber ser concedida o denegada.
III.1. Del debido proceso en acción de libertad
En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre señaló: “El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física”
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, aduce que no obstante haberse desarrollado la audiencia de cesación a la detención preventiva el 7 de septiembre de 2015, oportunidad en la que interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó su solicitud, el cuaderno procesal no ha sido remitido por la Jueza de la causa al Tribunal de apelación, habiendo transcurrido aproximadamente doce días desde que se interpuso el recurso, apartándose del plazo que dispone la norma procesal penal en sentido de que la remisión debe efectuársela dentro de las 24 horas siguientes, hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad; ya que en razón a la demora en la remisión, dicha solicitud de cesación a detención preventiva, no ha podido ser considerada por el Tribunal ad quem.
De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que la impetrante de tutela a través de esta acción pretendía que la autoridad demandada remita de manera inmediata el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de que la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva sea considerada por esta instancia, incumplimiento y demora en la que venía incurriendo la Jueza de la causa desde hace aproximadamente 12 días que se interpuso el recurso, privándola de esta manera de su derecho a la libertad.
Ahora bien, para que la garantía de libertad personal pueda ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso, es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como casusa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante.
En el primer supuesto, relativo a la directa vinculación entre el acto denunciado de lesivo y la libertad del accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este aspecto opera en el caso de análisis, toda vez que el hecho denunciado, concretamente el incumplimiento o la demora en la remisión del cuadernillo de apelación, en el que evidentemente incurrió la Jueza demandada, está vinculado directamente con el derecho de libertad de la imputada ahora accionante, pues la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se apeló el Auto dictado en dicho actuado procesal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la imputada Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, actuado realizado el 7 de septiembre de 2015 cuya remisión, informó la autoridad demanda, la hizo el 24 de septiembre de 2015, a raíz de la acción de libertad presentada en su contra; accionar que no la libera de responsabilidad pues la ley le atribuye el control jurisdiccional y el respeto de los derechos constituciones de las partes en el desarrollo del proceso penal a su cargo; entonces en razón al excesivo tiempo transcurrido, -doce días- sin que dicho envió se haya realizado, apartándose del plazo establecido por la norma procesal penal, que prevé se lo haga en el terminó de 24 horas; es un hecho que perjudica y afecta al derecho a la libertad de la accionante, ya que el auto impugnado en apelación versa sobre la cesación a la detención preventiva planteado por Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, en el marco del proceso penal que se sustancia en su contra por el supuesto delito de asesinato.
Consideraciones que se las efectúa al margen de las gestiones que se dieron entre el 7 y 24 de septiembre de 2015; es decir, la providencia de conminatoria efectuada por la autoridad ahora demandada, así como los supuestos apersonamientos para proveer los recaudos del representante y abogado de la accionante, por cuanto una vez remitido el cuadernillo de apelación desapareció el hecho que motivó la interposición de la presente acción, careciendo estos elementos de relevancia constitucional, ya que no es suficiente, la remisión del cuadernillo de apelación, cuando ya se advirtió el hecho de la demora en la que incurrió la Jueza de la causa.
Por otra parte, la jurisprudencia respecto al absoluto estado de indefensión, cuando se trate de medidas cautelares o sus emergencias, tal el caso de la apelación de la misma, señala que no es necesario se observe la existencia del presupuesto del -absoluto estado de indefensión- para poder ingresar a valorar lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad. Así la SCP 0184/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad”.
Sin embargo de lo anotado, es evidente que esta demora colocó a la accionante en estado de indefensión; es decir, el hecho de no tener la oportunidad de que sus cuestionamientos a la determinación asumida por la Jueza de primera instancia, en el auto que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pudieran ser considerados y valorados por el tribunal de apelación oportunamente o en el plazo determinado por el Código Procesal Penal (art. 251); añadiéndose a ello la inexistencia de otros mecanismos idóneos y eficaces intra procesales a través de los cuales pudiera hacer valer los derechos invocados; son circunstancias que en su momento pusieron a la ahora accionante en una situación de indefensión, posibilitándole de esta manera, acudir ante la jurisdicción constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante a fs. 22 a 24, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA