Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 045/2001- R
Expediente: No. 2000-02006-05-RHC
Partes: Santiago Caballero Poma y Leonarda
Andrade Vda. de Ayala, en representación
de Avelino Caballero y Edgar Ayala
contra Javier Gómez Bustillos, Director de
la Policía Técnica Judicial de El Alto.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 22 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 32 de obrados, pronunciada el 16 de diciembre de 2000, por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Santiago Caballero Poma y Leonarda Vda. de Ayala en representación sin mandato de Avelino Caballero y Edgar Ayala contra Javier Gómez Bustillos, Director de la Policía Técnica Judicial de El Alto; los antecedentes del Recurso, y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 15 de diciembre de 2000, que cursa a fs. 4 de obrados, en representación sin mandato de su hijos menores de edad Avelino Caballero y Edgar Ayala respectivamente, refieren que éstos se encuentran detenidos en dependencias de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, desde horas 21:30 del 12 de diciembre de 2000 hasta la fecha de interposición del Recurso, detención que se hizo efectiva por dos personas particulares, encontrándose el caso signado con el Nº 6094/2000, en la División Menores y Familia; circunstancia por la que interponen Recurso de Hábeas Corpus contra el Director de la Policía Técnica Judicial de dicha ciudad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2000, cual consta a fs. 31 de obrados, en rebeldía de la autoridad recurrida, ausente el representante del Ministerio Público y presente el investigador asignado al caso, los recurrentes mediante su abogado se ratifican en los términos de su Recurso, ampliando que los menores fueron detenidos arbitrariamente por dos personas particulares, sin cédulas de comparendo o apremio por el delito de violación, y que el investigador se hizo cargo del caso en forma posterior a la detención, la que no corresponde por cuanto los menores se reunieron para servirse algunos tragos con sus enamoradas por apuesta de quien tomaba más, agregando que el certificado médico forense no acredita que hubo violación; asimismo, denuncian que han sido golpeados, en contravención del art. 12 de la Constitución Política del Estado, solicitando se declare procedente el Recurso.
Que, a su turno el Investigador asignado informó que el 13 de diciembre de 2000 se hizo cargo del caso estando los menores detenidos, procediendo a tomarles sus declaraciones informativas, pasando en el día las diligencias a conocimiento del Fiscal, quien a su vez al día siguiente requirió al Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, la imposición de medidas cautelares, que han sido dispuestas por la autoridad judicial competente, fijando la fianza de 20.000.- Bs., que hasta la fecha no ha sido depositada, razón por la que por orden del Juez se los mantiene aún detenidos.
Finalizada la audiencia pública el Juez del Hábeas Corpus, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que los menores fueron puestos a disposición del Juez competente, dentro de los plazos y condiciones previstas por el art. 226 y 229 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, autoridad que asumió conocimiento sobre la situación jurídica de los mismos.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente se establecen las conclusiones siguientes:
1. Que, los representados de los recurrentes, fueron detenidos en fecha 13 de diciembre de 2000, sindicados del delito de violación, no siendo evidente que la detención se hubiera efectuado el 12 del mismo mes como afirman los recurrentes en su demanda, lo que se constata por el formulario de informaciones y denuncias, que incluso hasta horas 11:02, aún no se encontraban privados de libertad.
2. Que, el 14 de diciembre de 2000, concluidas las diligencias de Policía Judicial, fueron remitidas conjuntamente con los detenidos al Juez de Garantías, quien el 15 del mismo mes y año, aplicó medidas sustitutivas a la detención.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que no es aplicable al caso de autos, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento a los plazos establecidos por los arts. 229 y 226 párrafo segundo del N. Código de Procedimiento Penal, lo que desvirtúa la detención ilegal o arbitraria denunciada por los recurrentes.
En consecuencia, el Tribunal del Hábeas Corpus ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado al declarar improcedente el Recurso planteado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 32 de obrados, pronunciada el 16 de diciembre de 2000, por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 045 /2001 - R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA