Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 041/2001-R
Expediente: 2000-02007-05-RHC
Partes: Antonio Castro Llanos contra Cecilia Ayllón Quinteros, Lineth Tapia Patiño y Karem Vidal, Juezas del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de enero de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 75 a 76 vta., pronunciada el 18 de diciembre de 2000, por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Winner Barriga Molina, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Antonio Castro Llanos contra Cecilia Ayllón Quinteros, Lineth Tapia Patiño y Karem Vidal, Juezas del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 66 a 69, presentado el 16 de diciembre de 2000, el recurrente expresa que el 28 de mayo de 2000, fue detenido junto a su cuñado Juan Carlos Lázaro y dos amigas de éste, porque funcionarios de la FELCN encontraron un bidón de éter en la movilidad en la que se encontraban. Concluidas que fueron las diligencias de Policía Judicial se dictó Auto de apertura de proceso por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en el que fue incluido, disponiéndose su detención preventiva pese a que no existía imputación formal y prueba alguna en su contra al existir las declaraciones de los otros implicados en sentido de que no tuvo ninguna participación en el hecho.
Aclara que la Jueza de Instrucción Segundo en lo Penal, en etapa investigativa, dispuso la detención preventiva de todos los involucrados incluyendo a su persona sin que concurran los requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiendo interpuesto recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que al revocar el Auto apelado dispone la aplicación de medidas sustitutivas previstas por ley, a cuya consecuencia se fijó una fianza económica de Bs. 50.000.- para cada uno de los procesados, habiendo el recurrente solicitado audiencia de ofrecimiento de fianza, actuado judicial que no se llevó a cabo por la demora intencional en que incurrieron las Juezas del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas con diferentes pretextos.
Que el 1 de julio de 2000, el Fiscal de Sustancias Controladas solicitó la modificación de la medida cautelar con el fundamento de que las co-procesadas eran reincidentes y fueron detenidas cuando gozaban del beneficio de libertad condicional, sin efectuar mayores fundamentos con relación a su persona, las Juezas de la causa disponen la modificación de las medidas sustitutivas y disponen la detención preventiva de todos los procesados vulnerando la previsión contenida en el art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto y advirtiendo que se han vulnerado normas del nuevo Código de Procedimiento Penal suprimiendo su derecho fundamental consagrado por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Hábeas Corpus contra las Dras. Cecilia Ayllón Quinteros, Lineth Tapia Patiño y Karem Vidal, Juezas del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas pidiendo sea declarado procedente, y como consecuencia se deje sin efecto el Auto de 26 de septiembre de 2000 que deja sin efecto las medidas sustitutivas y dispone su detención preventiva, conminando a las autoridades recurridas para que señalen audiencia para el ofrecimiento de la fianza a los efectos de viabilizar su libertad, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 18 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 72 a 74 de obrados, donde el recurrente ratificó su demanda.
Por su parte, las autoridades recurridas informaron que la solicitud de detención preventiva fue presentada por el Fiscal ante el Juez Cautelar quien determinó la misma el 7 de junio de 2000, determinación que apelada ante la Corte Superior fue revocada disponiéndose la imposición de una medida cautelar de carácter económico calificada en la suma de Bs. 50.000.- Posteriormente se presentaron memoriales de los encausados ante el Juez Cautelar solicitando audiencia para el ofrecimiento de la fianza. Que remitido el expediente a su conocimiento se suscitó un conflicto de competencias el que fue dirimido reconociendo la competencia del Juzgado a su cargo; posteriormente se dictó el Auto que mantiene la detención preventiva que fue apelado ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior que confirma la determinación, por lo que la detención del recurrente no es ilegal pidiendo en consecuencia se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, dictó resolución de fs. 75 a 76 vta., declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades recurridas no incurrieron en detención ilegal del recurrente al haber modificado la medida cautelar de carácter real por la detención preventiva en estricta observancia del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que por Auto de 7 de junio de 2000, el Juez Cautelar previa solicitud del representante del Ministerio Público dispuso la detención preventiva del recurrente y otros, determinación apelada dentro del término legal (fs. 5; 6).
2. Que por Auto de Vista de 14 de junio de 2000, dictado en audiencia pública, se revoca el Auto apelado determinando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención y en consecuencia fija una fianza de Bs. 50.000 para cada uno de ellos y la obligación de presentarse en forma periódica ante el Juez de Vigilancia (fs. 20-22)
3. Que el 9 de junio de 2000, las Juezas del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas dictaron Auto de Apertura de proceso contra el recurrente y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 23).
4. Que por requerimiento de 1º de julio de 2000, el Fiscal de Sustancias Controladas solicita a las autoridades recurridas la modificación de las medidas sustitutivas por la detención preventiva del recurrente y de los otros implicados (fs. 28).
5. Que por Auto de Vista de 10 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba define la competencia con referencia al conocimiento de las medidas cautelares estableciendo que el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas es el que tiene competencia al conocer el proceso (fs. 32).
6. Que por Auto de 26 de septiembre de 2000, dictado por las Juezas recurridas modifican las medidas sustitutivas dispuestas por Auto de Vista de 14 de junio de 2000, disponiendo se mantenga la detención de los procesados, entre ellos el recurrente, con el único fundamento de: “Que el Ministerio Público ha acompañado a su requerimiento prueba literal de la que se desprende que las procesadas Estelita Fernández M. y Sandra La Fuente, al momento de su detención se encontraban gozando de libertad bajo la modalidad de extramuro y fianza juratoria (...)” (sic) (fs. 47).
7. Que el recurrente apela de dicha determinación, la que es resuelta por Auto de Vista de 20 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Penal Segunda confirmando el Auto apelado (fs.61).
CONSIDERANDO: Que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas, luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, dictaron Auto de Apertura de Proceso contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del art. 48 de la Ley Nº 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley Nº 1008, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685.
Que sin embargo, luego de establecida la competencia de los Jueces demandados para conocer las medidas sustitutivas, previa solicitud del Fiscal, “modifican” el Auto de Vista que dispone la otorgación de medidas sustitutivas a la detención a favor del recurrente, sin observar el contenido del art. 247 con relación a los arts. 240 y 244 del nuevo Código de Procedimiento Penal con la agravante de que dicho actuado judicial, que en los hechos supone un Auto de detención preventiva, no cumple con lo dispuesto por los arts. 233 y 236 del referido Código Adjetivo Penal por lo que las autoridades recurridas infringieron el art. 9-I de la Constitución Política del Estado que establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley y el debido proceso.
Que el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso no ha interpretado correctamente lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836 REVOCA la Resolución de fs. 75 a 76 vta. de obrados, pronunciada el 18 de diciembre de 2000, por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Recurso disponiendo la inmediata libertad del recurrente, sea con la imposición de daños y perjuicios a su favor, de conformidad al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
