Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 039/01-R
Materia : HABEAS CORPUS.
Expediente : 2000-01980-05-RHC.
Distrito : La Paz.
Partes : Orlando de las Heras Carvajal contra Carlos Arduz Antezana, José Alpire Nakano, José L. Bacarreza Inda, Jorge Michel Radic, Ricardo Montes San Román y Gustavo Zárate de la Quintana, miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar Sala “B”.
Lugar y Fecha : Sucre, 17 de enero de 2001.
Magistrado Relator : Willman Ruperto Durán Ribera.
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 49 a 51 pronunciada en 11 de diciembre de 2000 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Orlando de las Heras Carvajal contra Carlos Arduz Antezana, José Alpire Nakano, José L. Bacarreza Inda, Jorge Michel Radic, Ricardo Montes San Román y Gustavo Zárate de la Quintana, miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar Sala “B”, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 6, el recurrente manifiesta que guarda detención por más de ocho meses en la carceleta del Estado Mayor en Miraflores, debido a que las Fuerzas Armadas han rehusado dolosa y sistemáticamente a otorgarle libertad, además de estar procesado indebidamente por el Tribunal Permanente de Justicia Militar sin que haya cometido delito militar alguno, por cuanto el fondo común que manejaba es una asociación autónoma de carácter social, económica y deportiva, constituida con aportes mensuales descontados de los haberes de los cajeros-habilitados del Ejército, cuyo objetivo es facilitar al socio la obtención de préstamos rápidos de libre disponibilidad con bajos intereses y es manejado por su directorio a través de una cuenta particular, sin que forme parte del patrimonio de las Fuerzas Armadas.
Que sin asidero legal alguno, se revocó el dictamen inicial del Auditor General que sugería la remisión del caso a la justicia ordinaria al no existir delito militar; por otra parte, se aceptó el desistimiento formulado por la nueva directiva de cajeros, quienes demostraron plenamente que los dineros no pertenecen a las Fuerzas Armadas ni se dañó el patrimonio de esa institución, acreditándose más bien la existencia de parte civil.
Por lo expuesto, al encontrarse indebidamente procesado y detenido, pide la admisión del Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 11 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 43 a 48 de obrados, donde el recurrente a través de sus abogados ratificó íntegramente el tenor de su demanda y pidió la procedencia del Recurso.
Por su parte, las autoridades recurridas informaron que en el proceso que se sigue al recurrente ante el Tribunal Militar, éste se ha apersonado y ha prestado su declaración confesoria, encontrándose por consiguiente bajo la jurisdicción militar. Agregaron que tanto el arresto como la detención preventiva del mismo, fueron ejecutadas con mandamiento emanado del Juez sumariante, quien actuó con plena jurisdicción y competencia, como reconoció el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 470/2000-R; que el segundo Hábeas Corpus incoado de su parte, también fue declarado improcedente por las mismas razones. Aseveraron que la creación del Fondo Común para los cajeros del Ejército por el Comandante en Jefe de esa entidad, tuvo la finalidad de respaldar todas las contingencias de estos funcionarios, otorgándoles facultades de administración; empero, el recurrente tomó arbitrariamente $US. 70.000.- como se comprobó a través de una auditoría interna, estando su delito debidamente tipificado como defraudación. Indicaron que existen dos fracasados Hábeas Corpus interpuestos con los mismos argumentos y que el recurrente cuenta con otros medios de defensa. Aclararon que el desistimiento presentado no fue aceptado por tratarse de un delito de orden público. Por lo expuesto, piden se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dictó resolución de fs. 49 a 51, que declara Improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrente se ha sometido a la jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas, no siendo además este recurso sustitutivo de otros que pueda hacer valer la parte dentro del proceso militar.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
2.- En la especie, el recurrente está siendo procesado ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos, hurto y estafa que están tipificados por los arts. 176, 222 y 226 del Código Penal Militar, y que se habrían cometido con relación a recursos captados en el Fondo Común para los Cajeros del Ejército; es decir que se trata de delitos cometidos en el ámbito castrense, ya que el citado Fondo Común fue creado por el Comandante en Jefe de las FF.AA. para respaldar las contingencias de los Cajeros del Ejército, que pudieran presentarse en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, de conformidad al art. 1 - 1) del mencionado Código, tales hechos deben ser demostrados dentro de un proceso penal militar.
3.- Que, de otro lado se tiene que, en 16 de mayo de 2000, este Tribunal dictó la Sentencia Constitucional Nº 1030/20-R, sobre el Hábeas Corpus interpuesto por el recurrente Orlando de las Heras Carvajal contra Carlos Arduz Antezana, Miguel Ruiz Torrico, Edgar Rivero Saavedra, José Alpire Nakano, José Bacarreza Inda, Jorge Michel Radic, Ricardo Montes San Román y Gustavo Zárate de la Quintana, Miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar, ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa con el presente Recurso, por lo que no puede pronunciarse otra Resolución que conozca el fondo de un asunto ya venido en revisión con las características de identidad anotadas y así lo ha reconocido la uniforme Jurisprudencia Constitucional.
En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los Art. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada en 11 de diciembre de 2000 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA