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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 037/01-R
Expediente Nº: 2000-01987-05-RHC
Partes: Hilda Corrales de Bascopé contra Julio César Torrico Salinas, Agente Fiscal.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Oruro
Lugar y fecha: Sucre, 16 de enero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 422 cursante a fs. 51 y 52, pronunciada el 12 de diciembre de 2000 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el Hábeas Corpus interpuesto por Hilda Corrales de Bascopé contra Julio César Torrico Salinas, Agente Fiscal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 11 de diciembre de 2000 (fs. 1), la recurrente afirma que juntamente con su hermana Justina Corrales sostiene una acción civil con sus hermanos Juan Corrales y otros, y que luego de una audiencia realizada en dicho proceso, en las cercanías de la Corte Superior del Distrito, se produjo una agresión por parte de Francisco Corrales contra su hermana Justina, habiendo huido el agresor para luego sentar denuncia en la Policía Técnica Judicial y el Agente Fiscal ahora recurrido; que por su parte, ellas denunciaron el hecho ante el Juez que conoce el proceso civil, quien ordenó “la suscripción de garantías recíprocas en la P.T.J.”.
Indica que solicitaron al Agente Fiscal a cargo del caso la inhibitoria de la P.T.J., sin haber obtenido ninguna respuesta, y, por el contrario, se ha ordenado su detención en forma incomprensible, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se señale día y hora de audiencia y, en definitiva, se disponga su inmediata libertad.
2. De fs. 47 a 50 cursa el acta de audiencia pública realizada el 12 de diciembre de 2000, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que “su defendida” fue aprehendida por el Agente Fiscal recurrido, quien “con una celeridad extraordinaria” la ha puesto a disposición del Juez de la causa.
El Agente Fiscal recurrido informa: a) Que el certificado médico estableció un impedimento de 8 días de Irene Corrales Siles, agredida por sus hermanas Hilda y Justina, por lo que dispuso se inicien las diligencias de Policía Judicial; b) Que el 22 de noviembre se notificó a la recurrente con una cédula de comparendo, para que se presente en la P.T.J., y al no obedecer dicha orden se libró cédula de apremio de acuerdo al art. 224 de la Ley Nº 1970; c) Que el 22 de noviembre la recurrente solicitó inhibitoria de la P.T.J. alegando que por los días de impedimento no correspondía la elaboración de diligencias de Policía Judicial, lo que fue rechazado; d) Que el 11 de diciembre la recurrente fue remitida al órgano jurisdiccional, encontrándose en libertad por haberse abierto en contra suya proceso por la segunda parte del art. 271 del Código Penal; e) Que habiéndose dado cumplimiento a las normas legales, pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución Nº 422 que sale a fs. 51 y 52, dictada el 12 de diciembre, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida observó las normas adjetivas penales al haber dispuesto la detención de la recurrente, sin que se hayan violado garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que el 9 de noviembre de 2000, Irene y Francisco Corrales Siles solicitaron al Fiscal de Turno se elaboren diligencias de Policía Judicial por la agresión que sufrieron por parte de sus hermanas Hilda y Justina (fs. 13), requiriendo el Agente Fiscal Julio C. Torrico Salinas, se organicen tales diligencias y se cite de comparendo a las denunciadas (fs. 14).
2) Que se emitió cedulas de comparendo contra Hilda y Justina Corrales Siles, con las que fueron notificadas en 22 de noviembre (fs. 22-23), sin que se hayan presentado en la P.T.J. a prestar sus declaraciones. En la misma fecha las denunciadas solicitaron al Fiscal la inhibitoria de la P.T.J. “por estar en trámite una acción civil”, rechazándola dicha autoridad en 1 de diciembre (fs.29)
3) Que la recurrente fue aprehendida el 11 de diciembre de 2000 a horas 11:30 (fs.30) en virtud a la cédula de apremio de 6 del mismo mes y año (fs.32), siendo puesta a disposición del Juez competente el mismo día (fs.37 vta.). El Juez que tomó conocimiento del caso, ese día, dispuso la organización de proceso a citación directa contra Hilda y Justina Corrales Siles, ordenando la libertad bajo fianza personal de la primera de ellas, ahora recurrente (fs.38), librándose el correspondiente mandamiento el 12 de diciembre (fs. 46).
CONSIDERANDO: Que el art. 14 de la Ley Nº 1469 del Ministerio Público establece la obligación del Fiscal de disponer se elaboren diligencias de Policía Judicial cuando tenga conocimiento de la comisión de un delito.
Que si bien el art. 224 de la Ley Nº 1970 dispone que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, en el caso presente el Fiscal no está facultado a disponer la aprehensión de las imputadas, pues el primer párrafo del art. 226 de la referida Ley establece que: “El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”, ya que el delito previsto por el art. 271 última parte del Código Penal, cuya comisión se atribuye a la recurrente y a su hermana, establece una pena de 6 meses a dos años.
Que de lo examinado se concluye que el Fiscal recurrido se excedió en sus atribuciones al haber dispuesto la aprehensión de la recurrente; por consiguiente, la Corte de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836, el hecho de que la recurrente haya sido remitida ante autoridad competente, y que ésta la haya puesto en libertad, no destruye la ilegalidad del acto cometido.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 422 cursante a fs. 51 y 52, pronunciada el 12 de diciembre de 2000 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto por Hilda Corrales de Bascopé, disponiendo que dicho Tribunal califique los daños y perjuicios a favor de la recurrente de conformidad al art. 91-VI de la citada Ley.
Se llama la atención a la Corte del Recurso por haber decretado “un breve receso” en la audiencia, incumpliendo lo dispuesto por el art. 91-II de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGRISTRADO MAGISTRADA