Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S3
Sucre, 15 de marzo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 21527-2017-44-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, relacionado con su libertad; porque, la apelación incidental planteada por su defensa contra el Auto Interlocutorio 775/2017 de 11 de octubre, que dispone su detención preventiva no fue remitida ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, al referirse al hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas y el subrayado nos corresponden [entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 de 24 de septiembre y 2511/2012 de 14 de diciembre, entre otras]).
Luego, refiriéndose al principio de celeridad y a la acción de libertad traslativa, la referida Sentencia Constitucional, estableció que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga dedilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, concluyó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad” (las negrillas fueron añadidas).
En razón a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, procede ante dilaciones indebidas, en trámites judiciales y administrativos que estén relacionados con el derecho a la libertad.
III.2. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
Se tiene que, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, refirió lo siguiente: “El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; en ese orden, en un caso similar interpretando el art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero sostuvo lo siguiente: ‘…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada, que como en el presente caso, se encuentra privada de su libertad’, por lo que correspondía al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva; y la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la atribución de exigirlos, no obstante ello, es un aspecto formal que no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicho aspecto, y, sin embargo se remitió el legajo correspondiente al Tribunal de alzada, la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración, en estos casos, corresponderá resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, deberá exigirse su presentación, como reintegro.
Cabe precisar que con relación a este aspecto, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que en atención al principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes; determinación normativa que deberá ser cumplida conforme señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la misma Ley, en la que determina que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.
Concordante con la normativa glosada en el párrafo anterior, el art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 212 de 23 de diciembre de 2011), dispone que a partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso; y, a partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación. Agregando al final, que la supresión de cualquier formulario o valorado que grave a los litigantes y usuarios, se regirá acorde a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley del Órgano Judicial.
El principio de gratuidad se encuentra comprendido en el art. 178.I de la CPE, donde dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
Sobre este principio, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0043/2006-R de 31 de mayo, comprendió que: ‘…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro’.
Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso.
En virtud a dicha comprensión y a lo estipulado por el art. 7 de la Ley 212, a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso relacionado con su libertad; sin embargo, la apelación incidental planteada por su defensa contra el Auto Interlocutorio 775/2017, que dispone su detención preventiva, no fue remitida ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
De los antecedentes y documentación remitida se establece que, por memorial de 12 de octubre de 2017, la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 775/2017, que dispuso en su contra medida cautelar de detención preventiva, (Conclusión II.1); sin que, curse decreto de remisión de los actuados de apelación ante el Tribunal de alzada.
Asimismo, de la nota e informe de la autoridad judicial demandada, se tiene que dicha autoridad, señala que remitió las actuaciones referidas a la apelación, ante el Tribunal de alzada el 31 de octubre de 2017, diecinueve días después de interpuesto el recurso de apelación; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
De las actuaciones descritas supra, se advierte que el Juez demandado, ocasionó dilación procesal en vulneración del derecho a la libertad de la accionante; siendo que, demoró indebidamente la tramitación del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 775/2017 que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, dilatando innecesariamente un acto procesal relacionado con la libertad de la accionante. Sin que, sea atendible, el argumento de la autoridad demandada, en sentido de que la defensa del accionante, hubiera empezado el 30 de octubre de 2017, los recaudos de ley a objeto de la remisión del recurso de apelación y que estos fueron enviados dentro de plazo establecido en la norma penal y que se encontrarían radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; considerando que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que ante la omisión en la provisión de recaudos, la autoridad judicial no puede, en observancia del principio pro actione, entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso, más aun cuando se encuentra en juego el derecho a la libertad; consiguientemente, al haber condicionado, la autoridad judicial demandada, la remisión del recurso a la previa provisión de recaudos, ha incurrido en vulneración el derecho al debido proceso en relación a la libertad del accionante.
Se tiene que; si bien, el Juez de la causa remitió actuados de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, el 31 de octubre de 2017, como emergencia de la presente acción de libertad; por lo que, es plenamente aplicable la acción de libertad traslativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece su procedencia, cuando se trate de casos en que sea necesario acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas como ocurrió en el presente caso; que la accionante pretendía era resolver su situación jurídica frente a la detención preventiva impuesta en su contra.
En mérito a lo expresado, corresponde conceder la tutela solicitada por dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandadas; tomando en cuenta, que la uniforme jurisprudencia constitucional, citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda autoridad judicial o administrativa, que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; porque de ser dilatada irrazonablemente, se afectará el derecho al debido proceso del peticionante vinculado a su libertad, sin que dicha celeridad se halle condicionada a la previa provisión de recaudos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de libertad, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, sin determinarse la libertad de la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado | Orlando Ceballos Acuña |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |