Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2017-S1

Sucre, 28 de diciembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18607-2017-38-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 3 de 20 de marzo de 2017, cursante a fs. 123 vta. a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Froilan, Pablo y Juan, todos Garcia Lizarraga, Nelida Gutierrez Viricochea, Sara Vaca Garcia, Juan Carlos Pacheco Franco y Ruben Segundo Menacho contra Jesús Rueda Eguez Ayala, Lucio Condori Rodriguez y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9, 11 y 20 de enero y 2 de febrero de 2017, cursantes de fs. 29 a 38; 40 y vta.; 42 a 43 vta.; y, 50 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pertenecen a la comunidad indígena originaria guaraní Pueblo Nuevo, del cantón Paurito, ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que en su en su mayoría provienen del bajo Izoso de la Provincia Cordillera, de donde sus abuelos y padres tuvieron que migrar a ese lugar después de sufrir las inclemencias del tiempo, con clima seco y tierra infértil, después de la guerra del chaco, a mediados de 1960, conformada en ese entonces por cincuenta familias, quienes se asentaron respetando sus normas y procedimientos propios; por lo que, se organizaron en capitanías, eligiendo a su primer secretario del Sindicato Agrario y capitán, quien en vida fue Inocencio Roman Medina, como su máximo representante de la comunidad guaraní referida, quien presentó demanda contra Alejandro Melgar por la afectación del fundo Los Cupesis, solicitando la dotación de tierras para la comunidad de Pueblo Nuevo con la finalidad de cultivar y subsistir de la agricultura, que fue dotada como propiedad colectiva por el juez agrario a nombre de dichas familias, decisión que fue ratificada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 17 de junio de 1976 y refrendado a su vez por el entonces presidente Hugo Banzer Suárez el 2 de marzo de 1972, mediante Título Colectivo 455699 a favor de Carlos Vaca y otros del Sindicato Pueblo Nuevo, con una superficie de 595 has, donde cumplieron la función social, dedicándose a cultivar yuca, maíz y después caña de azúcar, viviendo así por más de cuarenta años; sin embargo, a finales de 1990 fueron víctimas de personas de las urbes cruceñas comandados por el súbdito chino Yang Rae Cho, Mi Hyun Cho, quienes a través de Eusebio Salvatierra Payares y Ermito Abrego y otras personas falsificaron documentos, engañando a comunarios ingresando a sus propiedades para apropiarse ellas y despojarles, afectando su posesión pacífica; empero, a pesar de ello no la abandonaron, sobreviviendo a constantes discriminaciones y persecuciones penales.

Es así, que Eusebio Salvatierra Payares les denunció por la comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, estafa, estelionato, amenazas y robo agravado, que fue admitida por Carlos Rudy Parada, Fiscal de Materia, que posteriormente tuvieron la dirección en la investigación durante la etapa preparatoria Jose Leonor Morales, Litzi Torrico, Alejandro  Ortega y Carlos Candia Justiniano, Fiscales de Materia, sin haber observado sus derechos y garantías como indígenas, al igual que el juez que dirigió la causa y el Tribunal ahora demandado, porque no fueron juzgados con un procedimiento especial conforme los arts. 1, 2, 42, 44, 11, 114, 115, 222, 232 y 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, al no haberse realizado los actos procesales con traductor e intérprete, ni con un perito antropólogo o sociólogo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1, 2, 3, 30.II, 14, 120.II, 179 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, se anulen obrados hasta la imputación, quienes mediante Auto de corrección de procedimiento de 15 de noviembre de 2016 y designación de perito antropólogo, reconocieron las vulneraciones ocasionadas; empero, convalidando la acusación fiscal originada en la investigación que fue ilegal donde no estaba presente el antropólogo, no anulan hasta la imputación sino solamente hasta la audiencia conclusiva, convalidando un procesamiento ilegal contra ellos.

Asimismo, en el punto cuarto del Auto referido, dicha autoridades señalaron que no existía recurso ulterior, vulnerando su derecho de impugnación, pese a que también solicitaron complementación y corrección, que fue rechazado con el argumento que el saneamiento debió ser en la etapa preparatoria; sin considerar que la audiencia conclusiva establecida en el art. 325 y 326 del CPP fue modificada mediante Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, citando al efecto los arts. 115, 116 117, 410 de la CPE, y arts. 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

I.1.3. Petitorio                                                                                                                                                                                              

Solicitó se anule el Auto de 15 de noviembre de 2016, emitida por las autoridades demandadas, disponiendo dicten uno nuevo respetando la seguridad jurídica, debido proceso, sin convalidar defectos absolutos en la acusación, anulando actuados hasta  el vicio más antiguo que es la imputación formal, se realice la calificación de daños y perjuicios en la suma de $us 10 000 (Diez mil 100/00 dólares americanos) para cada uno de los accionantes.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 123, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados se ratificaron en la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándola señalaron que: a) Sobre la falta de legitimación pasiva que refirieron las autoridades demandadas en el informe presentado, no tomaron en cuenta que en dicha acción tutelar se cuestionó el Auto  de 15 de noviembre de 2016 que emitieron, pues solo indicaron que a través de ese Auto sanearon la vulneración que denunciaron en la acción de libertad planteada con anterioridad por los imputados y de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional que fue emitida anulan obrados, asignándoles un intérprete, confundiendo lo establecido en el art. 10 y 391 ambos del CPP, que no son lo mismo, puesto que el primer artículo solamente garantiza el idioma de los imputados, mientras que el otro implica la asignación de un perito antropólogo quien debe realizar un dictamen que estudie el comportamiento  diferencial de aquellos que pertenecen a un pueblo indígena sometidos a un proceso penal, que es diferente a la traducción que realiza el intérprete; y, b) Desde el 10 de marzo de 2014 se comenzó con la investigación dentro del proceso penal en su contra y la imputación formal fue presentada el 24 de octubre del mismo año, remitiéndose obrados después de la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; al no llevarse a cabo la audiencia conclusiva por haberse eliminado con la Ley 586; por lo que, una vez notificados con dicha acusación presentaron su incidente a las autoridades demandadas, no solo para la aplicación del art. 122, sino también para el 391 ambos del CPP, al ser indígenas guaranís, a fin de que se realice un procedimiento especial por su condición; toda vez que, se rigen por normas y procedimientos propios; sin embargo, no se dio curso, a pesar que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de 15 de noviembre de 2016 a título de realizar el saneamiento procesal dispusieron se les asigne un intérprete, cuando debieron anular obrados hasta la imputación formal, a fin de que se lleve el proceso con un perito antropólogo como establece dicha disposición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Rómulo Eguez Ayala, Lucio Condori Rodriguez y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, como  autoridades demandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 86 a 90, manifestando lo siguiente: 1) Los accionantes demandaron en la acción amparo constitucional a Jesús Rueda Eguez Ayala y Lucio Canaviri Rodriguez, quienes no se encuentran de Jueces Técnicos en el Tribunal referido; por lo que, no existe legitimación pasiva; asimismo, el 15 de noviembre de 2016 en audiencia de juicio oral se emitió el Auto de corrección de procedimiento y designación de un perito antropológico en cuestiones de indígenas originarios guaraní, para el asesoramiento de las autoridades señaladas en la etapa de debates, tal como lo establece el art. 391 del CPP; en consecuencia, al haberse restablecido los derechos constitucionales de los acusados, no existiría recurso ulterior; sin embargo, intentaron plantear un recurso de apelación, a pesar que lo dispuesto no vulnera ningún derecho; toda vez que, después de la etapa de conclusiones los peritos designados les orientarán respecto a la conducta de aquellos para la emisión de la sentencia; asimismo, los impetrantes de tutela consintieron todos los actos de la etapa preparatoria al no reclamar en la misma la violación de sus derechos; y, 2) Dentro del proceso penal, los acusados interpusieron varios incidentes y excepciones bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en las acciones de amparo constitucional y en la de libertad planteados, solicitando reserva de apelación al ser rechazados, por cuanto los mismos se encuentran en suspenso, como por resolverse por el Tribunal de alzada, una vez que los ahora accionantes interpongan algún recurso de apelación restringida, teniendo como resultado que no procede la acción de amparo constitucional cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, existiendo en este caso subsidiariedad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Eusebio Salvatierra Payares, no presentó informe, a pesar de legal notificación cursante a fs. 105. 

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3 de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 123 vta. a 125, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Existe legitimación pasiva de las autoridades demandadas, puesto que son los mismos quienes emitieron el Auto cuestionado por los accionantes; asimismo, de la revisión del expediente se tiene que en la misma dispusieron la designación de un intérprete de oficio, señalando que se “…oficie al Gobierno Municipal de Santa Cruz, la Gobernación de Santa Cruz, y al presidente de la asamblea indígena guaraní la designación de un antropólogo, sociólogo y/o perito intercultural especializado en cuestiones indígenas guaraní” (sic); empero, los accionantes solicitan en la acción de amparo constitucional interpuesta se dicte otra resolución que anule obrados hasta la imputación formal y el pago de daños y perjuicios; ii) No existe violación a los derechos invocados, sino más bien una contradicción cuando los impetrantes de tutela señalan que no existe un perito; empero, el mismo ya fue designado por las autoridades demandadas y al pedir que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, más el pago de daños y perjuicios confundieron la acción de amparo constitucional con un proceso ordinario de cuantificación de daños y perjuicios, existiendo una incongruencia entre lo expuesto y lo peticionado; y, iii) El aludido Auto cumple con la debida motivación y fundamentación, puesto que es clara y no conlleva ningún concepto oscuro; asimismo, con relación a la seguridad jurídica al ser un principio constitucional no puede ser tutelado a través de la referida acción tutelar; en cuanto al derecho a la defensa, al no haber acreditado su violación, no puede ingresarse a resolver; y al señalarse que el derecho a la impugnación no forma parte de su pretensión de tutela, tampoco puede existir pronunciamiento alguno.           

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:

II.1.  Cursa Imputación Formal de 24 de octubre de 2014 realizada por la Fiscal de Materia asignada al caso contra Benito Segundo Diaz,  Saturnino Cuellar Vaca, Miguel Peñafiel Melendres, Ruben Segundo Menacho y Juan García Lizarraga, estos últimos accionantes dentro de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y asociación delictuosa a denuncia de Eusebio Salvatierra Payares, que fue ampliada el 26 de marzo de 2015 por los delitos de tráfico de tierras, estelionato, estafa, amenazas y extorción en contra de los mismos imputados y los otros impetrantes de tutela Juan Carlos Pacheco Franco; Juan Pablo y Froilan Garcia Lizarraga, Nelida Gutierrez Viricochea y Sara García Vaca (fs. 6 a 9 vta. y de 10 a 13).

II.2.  El 3 de febrero de 2016, el Ministerio Público presentó su acusación formal, por la presunta comisión de los delitos señalados, contra los imputados mencionados, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz (fs. 15 a 18; 12, y 24 y vta.).

   

II.3.  Mediante Auto de 15 de noviembre de 2016, emitido en audiencia de continuación de juicio oral en la etapa de debates, las autoridades demandadas dispusieron la designación de perito antropólogo o sociólogo en cuestiones indígenas originarias guaraní, sin perjuicio que el Ministerio Público y la parte acusadora presenten también su perito especializado, de acuerdo a los arts. 168 y 391 del CPP y arts. 13.I, 178 y 180 de la CPE, señalando que al ser un Auto de restablecimiento de derechos constitucionales de los acusados es sin recurso ulterior, quienes a través de la vía de complementación y enmienda solicitaron que se anule obrados hasta la etapa preparatoria de conformidad al art. 391 de la Ley Adjetiva Penal (fs. 25 a 28).

II.4.  El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, en virtud al Auto Constitucional de 25 de agosto de 2017, de solicitud de documentación, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, remitió fotocopias de la siguiente documentación: Título Ejecutorial de propiedad colectiva 455699, otorgada mediante dotación a Carlos Vaca y otros, mediante Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, ubicado en el Ex Fundo “Los Cupesis” del Cantón Paurito, de la Provincia Andres Ibañez, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 595 hectáreas y 3 385 M2; Testimonio franqueado por la Secretaría General del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre el trámite de afectación del fundo Los Cupesis de Absalon Melgar, realizada ante el Juez Agrario Movil, por Inocencio Roman Medina, como Secretario General del Sindicato Agrario “Pueblo Nuevo” y Capitán de la Comunidad con el mismo nombre, que fue declarado probado mediante Sentencia de 3 de junio de 1965, ordenándose la dotación en propiedad colectiva  en favor de los miembros de dicha comunidad, que a su vez fue aprobada a través del Auto de Vista de 17 de igual mes de 1966, por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria y aprobación del mismo, mediante Resolución Suprema  de 2 de agosto de 1967, pronunciado por Rene Barrientos Ortuño, ex  Presidente Constitucional de la entonces República de Bolivia; y,     Resolución de la Nación Guaraní de Bolivia del Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz de 31 de marzo de 2016, que resolvió hacer respetar el Título Ejecutorial señalado (fs. 284, 377 a 382, y 397 a 403 vta.).

III. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTUDIO ANTROPOLÓGICO DE LOS ACCIONANTES

En virtud a la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, se solicitó a la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional lo siguiente: a) Estudio antropológico del contexto social de los accionantes, que contemple su ascendencia cultural, su territorialidad y relacionamiento social; b) Entendimiento cultural de la imputación penal cuando se trate de naciones y pueblos indígena originario campesino, a partir del estudio antropológico realizado; y, c) Interpretación antropológica y social del art. 391 del CPP, el cual fue realizado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de dicha Secretaría, a través del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC/004/2017 de 29 de junio, de fs. 140 a 172, que fue desarrollado de la siguiente forma:

III.1.Estudio antropológico del contexto social de los accionantes,                 que contemple su ascendencia cultural, su territorialidad y relacionamiento social

III.1.1. Árbol genealógico de los accionantes

En 1936 los abuelos y/o padres de los accionantes provenientes de alto y bajo Isozo, de origen guaraní, migraron al Rancho Cupesis, Provincia Paurito de la ciudad de Santa Cruz, donde hoy es Pueblo Nuevo, después de la guerra del chaco, otros en 1960 posterior a la primera reforma agraria y los últimos entre 1980 y 1990 aproximadamente, a excepción de Nelida Gutierrez Viracochea, de quien sus abuelos proceden de Camiri; empero, que de igual forma son de origen guaraní.                                                                 

III.1.2. Migraciones guaraníes en la zona, como antecedente del establecimiento de la comunidad de Pueblo Nuevo

El desplazamiento de los guaraníes del alto y bajo Isozo hacia el Norte del territorio se debe especialmente a factores climáticos, como las sequías e inundaciones, así también, la presencia económica de una clase social solvente que incursionó en tierras bajas, adquiriendo grandes extensiones de tierra que la destinó a la ganadería y cultivo, particularmente de caña de azúcar, que mayormente fue después de 1953, es decir, luego de la primera reforma agraria en el país, puesto que se declaró que la tierra era para los campesinos, sin reconocer a los guaraníes como indígenas, surgiendo así nuevos hacendados, es así, que muchos de ellos llegaron para trabajar en la zafra de la caña de azúcar.

Bajo estos antecedentes generales de desplazamiento, después de la guerra del chaco, tres familias guaraníes del alto y bajo Isozo se asentaron en el Rancho Los Cupesis, de propiedad de Absalón Melgar  para trabajar como zafreros y en el proceso de implementación de la reforma agraria en 1956 se organizaron en el sindicato agrario denominado la Pailita, recibiendo 10 has por dotación cada familia; en consecuencia invitaron a otros guaraníes del mismo lugar para que conformen una comunidad guaraní que se llamó Poza Barrio Nuevo; sin embargo, de las cincuenta familias que se asentaron en el lugar, los mismos  provenían también de otros lugares del departamento de Santa Cruz y del interior; por lo que, se dividieron, unos permaneciendo como sindicato y los otros que mantuvieron sus propias formas de organización guaraní, eligiendo a su primer capitán en 1963; los cuales tuvieron que trasladarse a otros predios abandonados dentro de la misma propiedad señalada para asentarse, que actualmente se llama Pueblo Nuevo. 

III.1.3. Interacción actual con el contexto urbano

La comunidad de Pueblo Nuevo, dentro de sus relaciones internas conservan su matriz cultural de manera sólida, la cual se expresa en la utilización de su lengua ancestral y su forma de organización en torno a la capitanía, liderado por un mburubicha; sin embargo, en virtud al crecimiento urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra también existe una reconfiguración de nuevos patrones culturales; es decir, que asumen de la igual forma dentro de su comunicación la lengua castellana; asimismo, su economía  radica en la zafra, que alternan con trabajos eventuales por épocas, como la albañilería, comerciantes minoritarios o peones que realizan diferentes faenas; en cuanto a las mujeres unas son amas de casa y otras se dedican a la textilería propia del pueblo guaraní, su población oscilaría entre 4 500 entre Pueblo Nuevo y las otras comunidades guaraníes que hay en el lugar, según la estimación del Capitán Provincial y de acuerdo a los datos de Visión Mundial serían aproximadamente 3 600.

III.1.4. Caso concreto: el conflicto

Inocencio Roman Medina  fue el primer capitan de Pueblo Nuevo Inocencio Roman Medina ,fue quien realizó los trámites sobre el terreno “Los Cupesis” previo acuerdo con Absalon Melgar, el cual les concedió el terreno; empero, faltaba sanearlo; por lo que, efectuaron las gestiones ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 3 de octubre de 1964, logrando la dotación de 595 has. y titulación colectiva  455699 de 2 de marzo de 1972, a nombre de cincuenta y un personas,  registrado en la Oficina de Derechos Reales (DDRR) según Matrícula 7012020005015; empero, el “Director Departamental de Reforma Agraria” (sic) no entregó unos veinte títulos y posteriormente aparecieron otros dueños que no eran de la comunidad, quienes comercializaron los mismos a terceras personas.

Después de la distribución de las hectáreas dotadas los comunarios construyeron sus casas, manteniendo la propiedad colectiva; sin embargo, hubiesen aparecido supuestos dueños con documentos falsos de vendedores que no existirían y hubieran fallecido, vendiendo lotes e iniciándose de esta manera conflictos en la comunidad, entre ellos un asesor de la organización indígena falsificó documentos de propiedad a favor de un súbdito coreano, quien presumiblemente utilizó al denunciante Eusebio Salvatierra Payares como palo blanco para perseguir, atropellar y hacer encarcelar a los dirigentes que defendieron sus propiedades, desalojando a los propietarios guaraníes de sus tierras, señalando de acuerdo a las entrevistas realizadas, que se sienten indefensos ante los operadores de la justicia ordinaria que no les escucharían los reclamos que hicieron, mientras que el trato con los llamados castellanos o (karai) es diferente, observando que bastaría con una denuncia que hacen ellos para que se les acuse a algunos de los guaraníes.         

 

III.2. Entendimiento cultural de la imputación penal cuando se trate de naciones y pueblos indígena originario campesino, a partir del estudio antropológico realizado

III.2.1. Qué términos o palabras se utiliza para rechazar una conducta determinada (reprochada) dentro del pueblo indígena guaraní de Pueblo Nuevo 

Desde su percepción como guaraníes y su idioma, no existe la palabra reprochada, ellos manejan el término ñeengata que significa reclamar o reprender, que se da cuando algún miembro de la comunidad se sale del camino (tape) correcto o aquellos que no hacen caso de los consejos del abuelo o (namu), abuelas o (yari) para garantizar el respeto a la cultura del pueblo  guaraní para vivir bien (yaiko kavi pave) y el caminar bien (yaguata Kavi), que sustentan su idiosincrasia.

III.2.2. Qué procedimientos y normas propias se aplican para         castigar y que sanciones utilizan

             Cuando se comete una falta por primera vez se hace una llamada de atención con la presencia de los padres y parientes cercanos, quienes de igual forma exhortan a la persona que hubiese cometido el acto de ser reclamado y la aplicación de un castigo por el mburubicha comunal, como también de acuerdo a la determinación de una asamblea general como la máxima instancia y estos procedimientos son los siguientes: Llamada de atención, pago de multa por daños provocados, multa en especie según sea la gravedad del caso, de los cuales los casos más graves son elevados directamente a la justicia ordinaria.

III.2.3. Qué entienden ellos por:

             Avasallamiento: Este término al ser un término jurídico, no se encuentra dentro del idioma del pueblo guaraní, manifestando que esos actos no se practican en su cultura, porque son respetuosos de los bienes  ajenos y cuidan los bienes del prójimo aunque haya personas que vivan en Pueblo Nuevo sin pertenecer a los guaraníes, porque su cultura sería pacifista , su vida está relacionada con la madre tierra (ivi guasú) y no pueden tomarla a la fuerza  y en casos de conflicto se acude ante el arbitraje del jefe.

             Asociación delictuosa: Al ser por naturaleza labradores de la tierra, recolectores, cazadores, pescadores, se caracterizan como hombres valientes, que cuidan a sus hijos  y el hogar, practican el amor o (yoparareko) al prójimo, entre los vecinos se convida (parea) la merienda del día, si se organizan lo hacen para la artesanía, la capitanía, para discutir sus problemas, no para enfrentarse, ni pelear, respetan a su prójimo aunque no pertenezcan a su cultura; por lo que, tampoco se conoce el término jurídico señalado.

 

             Estafa agravada: De igual forma no conocen esta palabra en el idioma guaraní y en este idioma el Yombotvi que es igual a engañar  o faltar a una promesa, es contrario al ñandereko, su práctica es una ofensa al modo de su vida, porque crea malos hábitos en los hijos y generaciones futuras y como medida de prevención se cuenta con los concejos de los abuelos primordialmente.

  

Estelionato: De acuerdo al trabajo de campo realizado, no existe ninguna similitud del mismo con alguna palabra del idioma guaraní, siendo un término karai de los profesionales abogados y no saben por qué se les procesa por cosas que no entienden, incluso llevándolos a la cárcel 

Amenaza: En la fonética de la comunidad guaraní el yembomburu significa “lo que puede sucederle” o “es un aviso anticipado de la cosa que le va pasar”; en consecuencia no hay una palabra que signifique lo mismo que amenaza, considerando que en sus valores culturales manda el amar al prójimo (yopareko) .

En este sentido, respecto a lo referido, el informe concluye que                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          la comunidad guaraní de Pueblo Nuevo, a pesar que se encuentra asentada en una mancha urbana, aún mantiene el ñandereko, es decir, que no pierde su esencia indígena, sin importar el lugar en el que se encuentre y la ropa que vista, pues estos aspectos no cambian la idiosincrasia de este pueblo.

III.3. Interpretación antropológica y social del art. 391 del CPP

         El análisis antropológico de la disposición señalada, fue realizado a partir del estudio de campo efectuado en la comunidad guaraní de Pueblo Nuevo, que parte de la consideración de dos sujetos, uno el juez/fiscal y el otro el acusado, que actúan desde dos cosmovisiones distintas en torno a la justicia como objeto de estudio, el primero que considera al segundo como elemento procesas que debe ser regulado por normas prestablecidas y estos al ser parte de pueblos indígenas, parten del principio que la “justicia debe recuperar la armonía y equilibrio como consecuencia del conflicto entre personas o de estas con la naturaleza o las deidades”(sic).

III.3.1. Contexto cultural en el que se sitúa la norma   

Desde el punto de vista antropológico la disposición referida sigue a un sistema jurídico monocultural asimilacionista, a partir del cual tanto las personas como la sociedad se consideran como sujetos que tienen un solo patrón cultural que regula las interrelaciones sociales; por lo que, las subculturas deben subordinarse y asimilarse a ese paradigma dominante.   

III.3.2. La intermediación pericial condicionada en el proceso penal

             De acuerdo al art. 391 del CPP, el perito viene a ser el intermediario entre los sujetos jurídicos; es decir, acusador- acusado-autoridad competente, que tendrá como papel proporcionar elementos de convicción de información  suficientes a dichas autoridades, con la finalidad de atenuar o extinguir la responsabilidad penal del acusado indígena, que está condicionada al Código de Procedimiento Penal; asimismo, la mencionada disposición subsume al sujeto cultural indígena a las normas ordinarias, aunque pareciera un reconocimiento de sus derechos; sin embargo, establece al perito como intermediario entre el juez y el acusado indígena.

             En cuanto al acápite de la norma en cuestión que se refiere a la diversidad cultural, pretende concretizar los fines y funciones esenciales del Estado, de “construir una sociedad justa y armoniosa”, de acuerdo al art. 9.4 de la CPE y si bien se constituye en una acción meramente funcional a favor de las pretensiones de la justicia ordinaria; donde este sistema monista  tiene dominio  político y etnocéntrico sobre las culturas relativamente débiles, como sucede en el presente caso con los accionantes de Pueblo Nuevo, quienes sustentan el concepto de justicia desde la propia vida del pueblo guaraní; empero, eventualmente implica una “alternativa transitoria en la consolidación de una justicia plural auténtica” (sic).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa; toda vez que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, a instancia de parte, las autoridades demandadas al emitir el Auto de corrección de procedimiento de 15 de noviembre de 2016, designaron un perito antropólogo o sociólogo especializado en cuestiones indígenas  guaraní, a fin de dar continuidad con el juicio oral; cuando debieron haber anulado obrados hasta la imputación formal, de acuerdo a lo establecido por el art. 391 del CPP, como en virtud a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos establecidos en la Constitución Política del Estado, puesto que pertenecen a la comunidad indígena originaria Guaraní denominada Pueblo Nuevo, del cantón Paurito, ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que provienen del bajo Izoso de la Provincia Cordillera, convalidando un procesamiento ilegal contra ellos, además de señalar que no existe recurso ulterior en contra del Auto señalado.

En este entendido, corresponde verificar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

   IV.1.La acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad

La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que, el objeto de este mecanismo constitucional es justamente garantizar el cumplimiento de estos derechos respecto de las vulneraciones sufridas, por ende se constituye en un medio eficaz y oportuno para restablecer su ejercicio, siempre y cuando no existan otros recursos que sean también eficaces como oportunos para restituirlos; sin embargo, de la misma forma hay una excepción a la subsidiariedad cuando se origina un daño irreparable, si no existen medios de defensa que permitan su restauración, o cuando concurren medidas de hecho, considerando que se debe velar por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes.

IV.2.  Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural y una base principista

A partir que la Constitución Política del Estado, establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y  Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; asimismo, que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; sienta sus bases tanto políticas, jurídicas y axiológicas, sobre las cuales debe entenderse el nuevo contexto constitucional.

En ese sentido, la pluralidad es transversal en la Norma Suprema; puesto que, organiza y estructura su poder público mediante órganos de poder que tienen una composición plural, organizados a partir de principios de independencia, separación, coordinación y cooperación; asimismo, los  niveles de gobierno autonómicos, con facultades y competencias se estructuran desde su configuración territorial, donde se ejerce la democracia universal y comunitaria, con una representación plural; tomando en cuenta como punto de partida el reconocimiento y respeto de las formas de vida que ejerce toda la población boliviana, en el marco de la igualdad, en base a una concepción axiológica; es decir, que tiene una base rectora constituida por principios como ser la plurinacionalidad, interculturalidad, complementariedad, pluralismo y descolonización, que tiene como objetivo lograr el vivir bien, como valor máximo; entonces, para ello tiene fines como el de materializar una justicia social y armoniosa,  desde un proceso de descolonización en todas sus esferas, promoviendo y garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales.   

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la tarea de: 1)  Velar por la supremacía de la Ley Fundamental, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo; es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y,            2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional.

En consecuencia tanto el enfoque plural como principista en el nuevo contexto constitucional, reconoce todos los sistemas jurídicos que se practican; es decir, aquel que proviene de las normas ordinarias, de las naciones y pueblos indígena originario campesino, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual genera una diversidad de fuentes del derecho, que modifican la interpretación dentro del sistema jurídico, de una que era monista a una que ahora es plural.

Por ello, cuando las juezas y jueces realizan la interpretación de las leyes, no solamente deben basarse en el método de la subsunción, al momento de emitir sus resoluciones, sino también tienen que aplicar la ponderación, de derechos, puesto que ambos coexisten, este último enmarcado a los principios de interpretación como la unidad de la constitución, concordancia práctica, eficacia interpretadora, corrección funcional y de conformidad a la Norma Suprema.

  IV.3.   Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y el ejercicio de sus derechos, como parte de su propia existencia y reconocimiento de la plurinacionalidad

El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se constituye en uno de los instrumentos internacionales de derechos humanos más importantes en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, que establece el respeto a su identidad socio cultural, sus costumbres, tradiciones, como a sus propias instituciones; asimismo, instituye como obligación de los gobiernos no solamente un simple reconocimiento, sino también la obligatoriedad de adoptar las medidas necesarias para promoverlos, así como para garantizar el ejercicio de sus derechos sociales, económicos y políticos y que todos los países suscribientes adecúen sus normas de conformidad con dicho Convenio, con la finalidad de asegurar su existencia.

De igual forma, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es adoptada a fin de reforzar el Convenio mencionado y gracias a las luchas de estos pueblos por fortalecer el ejercicio de sus derechos, como la visualización de sus realidades, es así, que este otro instrumento de manera amplia instituye la relación que existe entre sus formas de vida y su territorio, vinculado a la naturaleza y a su aprovechamiento, donde las políticas gubernamentales son coordinadas con dichos pueblos, al ser aquellos los artífices de su propia visión de desarrollo, de conformidad con sus propios sistemas de vida, por ello también cuando se encuentran en conflictos tal cual establece el                       art. 40 de la Declaración referida “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos” (las negrillas son nuestras), lo cual implica que tanto las autoridades administrativas y jurisdiccionales, deben tener en cuenta los propios sistemas en los que se desenvuelven los pueblos indígenas, porque a partir de ahí surge el respeto a la diversidad socio cultural, económico y político de los pueblos.

Ahora bien, considerando que Bolivia ratificó el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, el art. 30 de la CPE incluyó un catálogo de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC); vinculados al ejercicio de sus normas y procedimientos propios en el marco de su cosmovisión, a su libre determinación y territorialidad, a su participación en los órganos del Estado, a su propia gestión territorial, al aprovechamiento de los recurso naturales, a ser tomados en cuenta cuando las acciones gubernamentales afecte su territorio; por lo que, el Estado a través de toda su institucionalidad debe garantizarlos, respetarlos y protegerlos.

Justamente el ejercicio, respeto y promoción de estos derechos, involucra para las NPIOC asegurar su existencia, porque aquellos se encuentran vinculados con sus formas de vida, en ese sentido la misma Norma Suprema las transversalizó en sus disposiciones, a fin de asegurar la plurinacionalidad como principio y fuente del pluralismo en todas sus dimensiones, de ahí parte la interpretación que las autoridades administrativas y judiciales deben hacer, realizando una lectura plural de todas las fuentes del derecho, que ya no son solamente  las leyes, sino también los principios, derechos y Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, de manera sustancial, y teleológica, puesto que el Estado se estructura a partir de ello, quedando atrás el monismo y las formalidades con las que se resolvían los procesos entre partes.

III.4. De la interpretación constitucional enmarcada a la protección y ejercicio de los derechos fundamentales, desde la perspectiva de la doble dimensión

El art. 256.I de la CPE dispone que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”

Esta disposición posibilita una interpretación enmarcada al bloque de constitucionalidad, desde los principios establecidos por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado, precautelando siempre que sea ante todo más favorable, reafirmando el carácter del Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que garantiza y promueve el respeto a los derechos fundamentales de todas las nacionalidades e identidades que son parte de Bolivia, en el marco de la igualdad, que involucre de hecho la complementariedad entre todos ellos.

Por ello, el modelo de Estado que propugna la Norma Suprema, tiene como fin efectivizar justamente los derechos fundamentales y por otra lograr una justicia social, instituyendo una obligatoriedad para su cumplimiento no solo entre particulares, sino para toda la institucionalidad estatal, lo cual significa la aplicación de la doble dimensión de los derechos fundamentales, uno subjetivo y el otro objetivo; es decir, desde la prerrogativa que tienen las personas de exigirle al Estado  el cumplimiento de sus derechos y por otra la obligatoriedad que tiene este de materializarlos, en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia, para lograr una justicia social.

En este marco, los principios y pautas de interpretación deben ser desde el ámbito constitucional y desde el enfoque de los derechos humanos, que tiene su sustento en los fines del Estado de la efectivización de los derechos constitucionales, asimismo, el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, que se visualiza en los principios rectores desde una visión plural, que se estructura sobre la base de derechos fundamentales individuales y colectivos, entonces a partir de ello la interpretación debe ser también con una visión plural, tomando en cuenta el nuevo contexto constitucional.

  IV.5. El alcance del art. 391 del CPP desde una perspectiva plural

De acuerdo a la base pluralista y principista de la Constitución Política del Estado, se incluyeron una serie de disposiciones que aseguren su reconocimiento, como es el caso del art. 391 del CPP en lo que respecta a la diversidad cultural, el cual dispone que: “Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales.

1)  El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate, y,

2)   Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.”

El hecho de incluirse un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario, implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la garantía del ejercicio de los derechos de las NPIOC en lo que concierne a su sistema socio cultural; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones  dentro de su comunidad y con las demás personas, como parte integrante de dichas naciones y pueblos; que forma parte de un proceso descolonizante de la justicia.

Aunque, la disposición mencionada no implica todavía una verdadera inclusión de los sistemas de justicia indígena, puesto que aún persiste un sometimiento a la justicia ordinaria, a pesar de que la misma Norma Suprema instituye una igualdad jerárquica entre ellas, puesto que el artículo en cuestión establece que el indígena se someterá al Código de Procedimiento Penal y el perito que viene a ser un intermediario entendido en cuestiones indígenas, que tiene la función de acompañamiento a la autoridad Fiscal durante la investigación que debe realizar sobre los delitos que se les imputa al miembro o miembros de los pueblos indígenas, a fin de proporcionarle datos o ejemplos de las formas de vida que aplican aquellos en las relaciones sociales, conforme a su identidad cultural, cuando lo requiera y en caso del juez o Tribunal, emitirá su informe sobre los patrones de comportamiento del mismo, el cual es tomado en cuenta para fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal, en todo caso teniendo dicha autoridad la última palabra.

  IV.6. Análisis del caso concreto

De lo expuesto se tiene que los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa; toda vez que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, a instancia de parte, las autoridades demandadas al emitir el Auto de corrección de procedimiento de 15 de noviembre de 2016, en el que designaron un perito antropólogo o sociólogo especializado en cuestiones indígenas guaraní, a fin de dar continuidad con el juicio oral; debieron haber anulado obrados hasta la imputación formal, de acuerdo a lo establecido por el art. 391 del CPP, como en virtud a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos establecidos en la Constitución Política del Estado, puesto que pertenecen a la comunidad indígena originaria guaraní denominada Pueblo Nuevo, del cantón Paurito, ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que provienen del bajo Izoso de la provincia Cordillera.

Antes de ingresar en el análisis de la problemática expuesta, es necesario observar los principios establecidos para el planteamiento de la acción e amparo constitucional; por lo que, en este caso los accionantes plantearon dicha acción contra el Auto de corrección de procedimiento de 15 de noviembre de 2016, emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; sin recurrir al recurso de apelación incidental; empero, de acuerdo a la excepción a la subsidiariedad que se aplica cuando se origina un daño irreparable, considerando que se debe velar por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes (Fundamento Jurídico IV.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); por lo que, corresponde su aplicación e ingresar en el examen del caso concreto al tratarse de la vulneración de los derechos de las NPIOC.

En consecuencia, de acuerdo al informe técnico de campo, realizado por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, sobre el estudio antropológico del contexto social de los accionantes, que contemple su ascendencia cultural, su territorialidad y relacionamiento social, en lo que corresponde a su árbol genealógico, a las migraciones guaraníes en la zona, como antecedente del establecimiento de la comunidad de Pueblo Nuevo, (Conclusiones sobre el estudio antropológico de los accionantes III.1, III.1.1, III.1.2, III.2.3 y Conclusión II.4 del fallo constitucional), la interacción actual con el contexto urbano los accionantes tiene ascendencia guaraní, puesto que tanto sus padres como abuelos para poder sobrevivir migraron del alto y bajo Isozo, asentándose en la hacienda Los Cupesis, perteneciente a un hacendado Beniano, ubicado en el entonces cantón Paurito, del departamento de Santa Cruz, que con su consentimiento, iniciaron el trámite de dotación de propiedad colectiva con el nombre de Pueblo Nuevo, ante el juez agrario móvil, a través de su capitán Inocencio Roman Medina, como Secretario General del Sindicato Agrario “Pueblo Nuevo” y Capitán de la Comunidad con el mismo nombre, finalmente terminado todo el proceso, fue concedida la dotación mediante Título Ejecutorial de propiedad colectiva 455699, con una superficie de 595 hectáreas y 3 385 m2, en beneficio de las familias que ocupaban el lugar señalado.

Actualmente, la comunidad de Pueblo Nuevo conserva su matriz cultural sólidamente dentro de sus relaciones internas; es decir, que utilizan su lengua ancestral y su forma de organización en torno a la capitanía, liderado por un mburubicha; sin embargo, también adquirieron patrones de conducta respecto a la lengua castellana y algunas formas de economía para mantener a sus familias.

De acuerdo a lo señalado, en virtud a los Fundamentos Jurídicos IV.1 y IV.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la base axiológica y plural del nuevo contexto constitucional, que se enmarca por principios como ser la plurinacionalidad, interculturalidad, complementariedad, pluralismo y descolonización, que tiene como objetivo lograr el vivir bien, justamente el ejercicio, respeto y promoción de los derechos de las NPIOC asegurar su existencia, porque aquellos se encuentran vinculados con sus formas de vida, en ese sentido la misma Norma Suprema las transversalizó en sus disposiciones, a fin de asegurar la plurinacionalidad como principio y fuente del pluralismo; en consecuencia, los accionantes como parte de la comunidad guaraní de Pueblo Nuevo, descendientes del alto y bajo Isozo, que migraron a la hacienda Los Cupesis del entonces cantón Paurito del departamento de Santa Cruz, que cuentan con una titulación de propiedad colectiva con el mismo nombre, el cual incluso fue objeto de pronunciamiento de parte del Consejo de Capitanes Guaraní del departamento referido, a través de la Resolución de 31 de marzo de 2016, que resolvió hacer respetar el Título Ejecutorial de dicha propiedad (Conclusión II.4 del presente fallo constitucional), actualmente mantienen su identidad cultural de manera sólida, pues se rigen por su organización que es la capitanía, dirigida por un líder que se llama mburubicha, que a su vez es parte del Consejo de Capitanes Guaraní, manteniendo también como medio de comunicación su lengua originaria; por lo que, deben ejercer y se debe respetar sus derechos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, a pesar de no encontrarse en su territorio ancestral, lo cual no puede ser un impedimento de practicarlos; toda vez que, se vieron forzados a migrar del mismo para mantener su subsistencia, debido que no existían condiciones para ello, aspecto que debe ser contemplado por el Estado; quien es el encargado de generar políticas para asegurar la existencia de dichos pueblos en su territorio y al no haberlo efectuado debe hacerlo en las tierras donde se asentaron, de tal manera que aseguren su supervivencia socio cultural, jurídica, económica y política propia. 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, los accionantes fueron imputados formalmente y acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de  avasallamiento, asociación delictuosa tráfico de tierras, estelionato, estafa, amenazas y extorción; empero, conforme el Informe Técnico de Campo señalado, respecto al entendimiento cultural sobre la imputación penal  cuando se trata de NPIOC, a partir del estudio  antropológico realizado y sus componentes respectivos, la comunidad de Pueblo Nuevo maneja el término ñeengata que significa reclamar o reprender, cuando algún miembro de la comunidad se sale del camino (tape) correcto o aquellos que no hacen caso de los consejos del abuelo o (namu), abuelas o (yari) para garantizar el respeto a la cultura del pueblo guaraní para vivir bien (yaiko kavi pave) y el caminar bien (yaguata Kavi), que sustentan su idiosincrasia, en este sentido la comunidad señalada tiene sus propios  procedimientos y normas para castigar y sancionar; en consecuencia, los delitos por los que se acusa a los accionantes no son comprendidos como tal por ser términos jurídicos, es así que desde su cultura en el caso del avasallamiento, ellos son respetuosos de los bienes ajenos y cuidan los bienes del prójimo ya que su vida está relacionada con la madre tierra (ivi guasú) y no pueden tomarla a la fuerza; en cuanto a la asociación delictuosa, practican el amor o (yoparareko) al prójimo, por ello entre los vecinos se convida (parea) la merienda del día, si se organizan lo hacen para la artesanía, o discutir sus problemas; respecto a la estafa agravada, el Yombotvi  que es igual a faltar a una promesa, es contrario al ñandereko, su práctica es una ofensa al modo de su vida y como medida de prevención deben acudir a los concejos de los abuelos primordialmente (Conclusiones sobre el estudio antropológico de los accionantes III.1, III.1.1, III.1.2 y III.1.3).

De acuerdo a lo indicado, en virtud a los Fundamentos Jurídicos IV.1 y IV.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir que en el nuevo contexto constitucional existe una visión plural, ello significa el reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídico, económico, político y socio cultural, las cuales en el caso de las NPIOC se desarrollan de acuerdo a su cosmovisión, que no solamente implica plasmar su reconocimiento, sino que sea visualizado materialmente a través de su ejercicio, en el marco al principio de complementariedad; es decir, aceptando la diferencia de su realidad socio cultural, en relación a la que siempre se ha practicado y que ambas pueden coexistir a pesar de sus discrepancias.

En consecuencia, los accionantes conviven en la comunidad de Pueblo Nuevo, de acuerdo a sus propias realidades socio culturales; por lo que, no existe una comprensión cabal de los delitos por los cuales se les está acusando, ya que son términos jurídicos que no utilizan dentro de su contexto cultural, siendo el yaiko kavi pave y el yaguata Kavi los que  sustentan su idiosincrasia, teniendo otra comprensión respecto a la aplicación de sus normas y procedimientos propios cuando no la practican, puesto que para ellos es una ofensa grave a su forma de vida o al ñandereko que persiguen cuando no se sujetan a sus paradigmas, entonces, desde la concepción constitucional del pluralismo, es una obligatoriedad respetar y aceptar la diversidad socio cultural y promoverla, a fin de materializarla.

De conformidad con las Conclusiones sobre el estudio antropológico de los accionantes III.3, III.3.1 y III.3.2 del presente fallo constitucional, en cuanto al informe técnico sobre interpretación antropológica y social del art. 391 del CPP, así como sus elementos respecto al contexto cultural en el que se sitúa la norma y la intermediación pericial condicionada en el proceso penal, donde su interpretación se desenvuelve a partir del fiscal y juez por un lado y por el otro los acusados como elementos procesales, regulados por normas preestablecidas; sin embargo, para estos como indígenas guaraní su enfoque de justicia es armonía y equilibrio, que surge a partir del conflicto entre ellos o con la naturaleza; por cuanto el contexto de la norma es asimilacionista porque la sociedad y las culturas deben subordinarse a ella; en ese sentido, la disposición señalada subsume al indígena a las normas ordinarias, estableciendo un perito como intermediario entre este las autoridades referidas, pretendiendo de alguna forma con el articulado de diversidad cultural concretizar los fines y funciones del Estado, que a pesar de ser solamente funcional a las pretensiones de la justicia ordinaria, eventualmente implica una consolidación de la justicia plural.

En este marco; sin embargo, el hecho de incluirse un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario, implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la garantía del ejercicio de los derechos de las NPIOC en lo que concierne a su sistema socio cultural; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas, como parte integrante de dichas naciones y pueblos; que forma parte de un proceso descolonizante de la justicia (Fundamento Jurídico IV. 5)

Por ende, si bien efectivamente la inclusión de un perito en cuestiones indígenas desde la etapa preparatoria, que comienza con la imputación formal cuando se procesa a integrantes de las NPIOC, no implica una materialización como tal del sistema jurídico de los mismos; lo que es igual a su reconstitución o su autonomía para decidir y ejercer sus sistemas, porque se sujeta a lo establecido por la disposición en cuestión, respecto a las reglas establecidas en ella para que se tome en cuenta la realidad sociocultural de dichas naciones y pueblos; empero, existiendo por ende solo un reconocimiento a sus forma de vida, a fin de que  las autoridades de la jurisdicción ordinaria, como el Ministerio Público deban aplicar los principios de complementariedad, plurinacionalidad interculturalidad y pluralismo al momento del procesamiento y enjuiciamiento de las mismas al momento de recibir la orientación del perito al momento de la investigación o cuando el juez toma en cuenta el informe emitido por  aquel.

Por todo lo expresado, a la luz de la interpretación enmarcada al bloque de constitucionalidad, conforme el art. 256 de la CPE, desde los principios establecidos por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado, precautelando siempre que sea ante todo más favorable, reafirmando el carácter del Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que garantiza y promueve el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las nacionalidades e identidades que son parte de Bolivia, en el marco de la visión plural y principista, el modelo de Estado que propugna la Norma Suprema, tiene como fin efectivizar justamente los derechos fundamentales desde su doble dimensión, la subjetiva y objetiva, es decir, la prerrogativa que tienen las personas de exigirle aquel la garantía de sus derechos y por otra la obligatoriedad que tiene el Estado de materializarlos, buscando así lograr una justicia social (Fundamento Jurídico IV.4 del presente fallo constitucional)

En este entendido, si bien las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz emitieron Auto de de 15 de noviembre de 2016, disponiendo la designación de perito antropólogo o sociólogo en cuestiones indígenas originarias guaraní, durante la audiencia de continuación de juicio oral en la etapa de debates (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); empero, considerando también que el art. 391 del CPP dispone la designación del mismo desde la imputación formal, correspondía que dichas autoridades observen la vulneración de los derechos de las NPIOC al momento de emitir el Auto señalado, de conformidad con una interpretación favorable enmarcada a los derechos de dichas naciones y pueblos, desde la visión plural y principista del nuevo contexto constitucional, que les posibilita corregir defectos procesales absolutos; puesto que desde la doble dimensión de los derechos fundamentales deben efectivizar su cumplimiento, lo cual significa tener en cuenta los propios sistemas en los que se desenvuelven los pueblos indígenas, porque a partir de ahí surge el respeto a la diversidad socio cultural, económico y político de los pueblos, debiendo por ende haber corregido procedimiento y anular obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación y devolver el expediente al Juez de Instrucción Penal del departamento referido a fin de que este como titular del control jurisdiccional corrija procedimiento conforme el art. 391 del CPP; por lo que, al no hacerlo vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo que se conceda la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la defensa, no se evidenció que se haya restringido a los accionantes su derecho de impugnación, puesto que si bien las autoridades demandadas señalaron que el aludido Auto de corrección no tendría recurso ulterior, aquellos debieron haber interpuesto recurso de  apelación incidental en contra del mismo, a objeto de que este sea admitido o rechazado.

Respecto a la seguridad jurídica, al haberse concedido la tutela respecto al debido proceso, ello de por sí involucra su restitución.

   

Por consiguiente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró incorrectamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 3 de 20 de marzo de 2017, cursante a fs. 123 vta. a 125, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

 CONCEDER la tutela en parte la tutela, respecto a los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva, disponiendo el respeto de las formas de relacionamiento socio cultural propias de las NPIOC, desde una visión plural y principista del nuevo contexto constitucional y la garantía de sus derechos fundamentales en la justicia ordinaria, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 15 de noviembre de 2016, debiendo anularse obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación, a fin de remitir el expediente al Juez de control jurisdiccional para que observe el debido proceso, conforme el art. 391 del CPP y lo señalado en los  argumentos expuestos.

2°  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la defensa.

   ORDENAR a la tutela a la Unidad de Descolonización, en coordinación con la Secretaría General, ambos del Tribunal Constitucional Plurinacional, proceder a la traducción del presente fallo constitucional al guaraní, idiomas utilizados por la comunidad guaraní de Pueblo Nuevo, de acuerdo al informe pericial cursante en antecedentes.

ORDENAR a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la socialización del presente fallo constitucional en la comunidad guaraní del Pueblo Nuevo.

 ORDENAR a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo por plasmar un entendimiento fundante en cuanto al respeto de las formas de relacionamiento socio cultural propias de las NPIOC, desde una visión plural y principista del nuevo contexto constitucional y la garantía de sus derechos fundamentales en la justicia ordinaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO