Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2003-R

Sucre, 12 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07843-15-RHC

Distrito:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sostienen los recurrentes que a consecuencia de la acción penal iniciada en su contra por Gabriel Quispe Canaza y Santusa Mamani de Quispe, agresores que se adelantaron a denunciar, la jueza recurrida pronunció el Auto final de la instrucción decretando el procesamiento en forma incongruente, porque de la prueba documental y testifical no se evidencia que ellos hayan sido los causantes de las lesiones que de leves fueron gravísimas, por una cicatriz casi imperceptible en el rostro de la querellante y que durante todo el proceso fueron víctimas de insinuaciones para que se repare el daño con dos mil dólares americanos, y que actualmente se encuentran amenazados por una aprehensión anunciada por los propios funcionarios que les indicaron que no se apersonen por el juzgado que podrían ser detenidos, haciéndolos vivir en inseguridad respecto a su libertad, a transitar libremente y convirtiendo el proceso en un chantaje. Por tanto corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 CPE.

III.1 El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción, podrá interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, demandando se guarden las formalidades legales, a este efecto, es necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones debe estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.

III.2 En principio, es necesario dejar establecido que, los recurrentes, a través del recurso de hábeas corpus, pretenden que este Tribunal Constitucional revise no solo el razonamiento de la jueza recurrida que la llevó a la convicción de decretar el procesamiento de ambos imputados, sino también a que se valore la prueba que se encuentra en el expediente del sumario y se anule el proceso; sin tener en cuenta que la facultad de valorar la prueba es privativa de  la autoridad jurisdiccional y que el Tribunal Constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede ingresar a un ámbito que no es de su competencia, bajo el argumento del procesamiento indebido, entendido por la uniforme jurisprudencia como: “el conjunto de reglas que aseguran a toda persona un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”. (SC 418/2000-R entre otras). En el caso que se analiza, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer que en el proceso al que están siendo sometidos los recurrentes, se les hubiese impedido hacer uso de los recursos que le reconoce el procedimiento penal a todo imputado o restringido su derecho a la defensa, u otros, que permitan establecer que estos están siendo objeto de un proceso indebido.

III.3 Por otra parte, del contenido del propio recurso, así como del informe prestado por la autoridad demandada, se tiene establecido que los recurrentes, se encuentran gozando de libertad, bajo aplicación de medidas sustitutivas, que por su carácter instrumental, subsisten, en tanto los sindicados cumpla con las medidas impuestas y se sometan a procedimiento. Asimismo, en cuanto a la inseguridad que estarían viviendo a raíz de que los funcionarios judiciales les habrían informado de que en cualquier momento serian detenidos, es necesario aclarar, que a partir de la vigencia del nuevo régimen cautelar, en reemplazo de las medidas jurisdiccionales del Código de procedimiento penal CPP. 1972, en caso de dictarse un Auto Final de procesamiento, tal como acontece en este caso, ya no es posible librar mandamiento de detención formal, conforme exigía el art. 222.5) CPP. 1972; consecuentemente, en el curso del proceso solo es posible, ordenar la detención de los sindicados en caso de que estos incurran en una de las causales de revocación de las medidas sustitutivas señaladas por el Art. 247 de este cuerpo procesal; por lo que no existe amenaza, peligro o lesión efectiva del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción de los recurrentes, que haga viable brindar la tutela demandada.

III.4 Con referencia a la SC 400/2003-R  invocada por los recurrentes y presentada en la audiencia de habeas, es necesario aclarar que la misma, hace referencia a la congruencia que debe existir entre el Auto inicial de la Instrucción y el  Auto de Procesamiento, o sea, la relación que debe existir en la calificación legal del hecho en ambas resoluciones, cuya finalidad es que no se presuma la culpabilidad del imputado por hechos respecto a los cuales la investigación no se ha iniciado y que de darse una violación a esa congruencia implicaría una lesión al derecho a la defensa; en el caso de análisis, en el  Auto inicial se instruyo el sumario penal por el delito de lesiones gravísimas, concluyendo con el procesamiento de los recurrentes por el mismo delito. De donde resulta, no ser evidente la lesión acusada, otra razón mas que justifica la improcedencia del recurso interpuesto.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente  el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7-8ª y arts. 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 43 a 44, pronunciada el 8 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Artemio Arias Romano MagistradO