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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12226-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Claros, Primitivo Faustino Luizaga Claros, Vicenta García Sandoval, Félix García y Victoria Sandoval de García contra Marco Erick Gómez Torrico, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 6 a 8, los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En julio de 2015, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió una Resolución en la localidad de Sacaba, en virtud de una denuncia interpuesta por José Mérida Bracamonte por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato.
Señalaron que la denuncia es falsa, puesto que en ningún momento se cometieron esos hechos, y que el supuesto compromiso de venta que existiría a favor del denunciante, no posee ningún derecho propietario, porque ellos son los dueños de esas propiedades y que éste sabe muy bien, que para reclamar algún derecho sobre los predios, primero debe tener registro en la oficina de Derechos Reales.
Indicaron también, que no existió “a la fecha” ningún mandamiento de desalojo sobre los terrenos en cuestión; señalando además, que el querellante no pagó ningún monto de dinero, por la supuesta compra, por lo que su afán fue quitar esos predios a personas de la tercera edad, con amenazas y denuncias falsas, presentando testigos que faltaron a la verdad y documentos antiguos y las fotocopias simples, sobre los cuales se puede aplicar la prescripción.
El denunciante, viene intimidando a los ancianos y a sus familiares vociferando insultos y señalando que los enviará a la cárcel, llegando incluso a amenazarlos de muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos, sin mencionar ni indicar para el efecto, artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la presente acción de libertad y se respeten sus derechos constitucionales, anulando la Resolución emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado, porque la denuncia presentada en su contra es falsa.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de septiembre de 2015; según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Erick Gómez Torrico, Fiscal de Materia; encontrándose presente en la audiencia, señaló lo siguiente: a) Los accionantes han sido imputados por la presunta comisión de delitos, por lo que en la etapa investigativa se determinará si son culpables o no, si creen que se les está persiguiendo indebidamente deben primero agotar las etapas pertinentes; y, b) Su demanda, ataca el fondo de la investigación y no reúne los requisitos, para ser considerada mediante una acción de libertad por lo que pidió que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14; por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Solo pueden ser analizados mediante la acción de libertad, los hechos que operen como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción; por lo que, los demás derechos pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional; 2) Los accionantes al haber sido imputados ante la existencia de suficientes elementos de convicción, que permitan llegar a la conclusión, de que son con probabilidad autores o partícipes de un hecho punible, tienen la capacidad dentro del proceso de ejercer los mecanismos necesarios, para efectivizar su defensa; y, 3) El Fiscal de Materia demandado, imputó formalmente a los accionantes el 15 de julio de 2015 por lo que éstos, presentaron incidente de extinción por prescripción el cual se encuentra pendiente de resolución, por lo tanto al existir actuados que todavía deben dilucidarse, debieron acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, en procura de la reparación o protección de los derechos que consideren vulnerados; por lo que, ante su omisión no corresponde conceder la tutela
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se presentaron dos folios reales, correspondientes a predios pertenecientes a Félix García Vía y Victoria Sandoval de García, bajo las matriculas 3.10.1.01.0028407 y 3.10.1.01.0028405 de la localidad de Sacaba, departamento de Cochabamba (fs. 3 a 5).
II.2. No se adjuntaron copias ni el cuaderno del proceso penal, seguido contra los accionantes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes solicitan mediante la acción de libertad, que se anule una Resolución, emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado, del 15 de julio de 2015, porque todo lo indicado en la denuncia, carece de veracidad y es temeraria; teniendo el afán de amedrentarles y quitarles sus terrenos, mediante un supuesto compromiso de venta, por un predio ubicado en la zona de “Chimboco” en Sacaba, sobre el que además pesaría la prescripción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado resulta evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Dicha acción tutelar, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza, como un instrumento a favor de las personas, para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a la misma la defensa de nuevas dimensiones y posibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restableciendo las formalidades legales y ordenando el cese de la persecución indebida o la restitución de los derecho a la libertad física y de locomoción.
Consecuentemente, la acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de orden constitucional mediante el cual se instaura un procedimiento de protección inmediata, tanto del derecho a la vida, así como de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; en este caso siempre que el ordenamiento jurídico ordinario, no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión aducida, puesto que de existir dicho medio, se debe hacer uso del mismo.
Por otra parte, la referida acción está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo, para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata, donde el juez constitucional asume un rol fundamental en búsqueda de la verdad material, bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos.
III.2. La tutela de la acción de libertad ante una supuesta persecución indebida
La jurisprudencia contenida sobre el tema en las Sentencias Constitucionales 2141/2013 de 21 noviembre, 2510/2012 de 12 de diciembre y 0761/2012 de 13 de agosto, señalan lo siguiente: `…la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: `1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”, de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 1287/2001-R y 0320/2002-R, las cuales enseñan que: `...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo ilegal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala’.
Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, indicó que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
Por otra parte, en cuanto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional expresada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, estableció que: ‘…la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que: <<…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes>>. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R). En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho’.
(…) cuando se denuncie vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, la lesión deberá estar directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y ser evidente y cierta la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé y solamente cuando se ha agotado la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la vulneración, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y lo expresado en la presente demanda, no se puede deducir que los accionantes consideren que se encuentren indebidamente procesados o perseguidos y en consecuencia que haya existido una vulneración a su derecho a la libertad y mucho menos que ese accionar haya sido ordenado o efectuado por el Fiscal de Materia ahora demandado, puesto que lo que se señaló en la demanda tienen que ver con actuaciones propias de una investigación, en la cual tienen la oportunidad de desvirtuar lo aseverado por el denunciante, de esta manera se equivocó la vía al pretender que los hechos expuestos sean analizados en la presente acción de libertad.
Por otra parte, los impetrantes de tutela intentan que por medio de la acción de libertad, se deje sin efecto la imputación emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado, sin tomar en cuenta que debieron apersonarse en primer lugar ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso y denunciar los hechos, acciones u omisiones, que consideran como atentatorios a su derecho a la libertad, y consecuentemente los motivos por los cuales se encontrarían indebidamente procesados o perseguidos, no pudiendo el Tribunal de garantías, suplir esa labor conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo esa actuación al Juez de la causa; quien deberá valorar los hechos presentados por los accionantes y en su caso tomar la decisión que amerite, por lo que corresponde denegar la acción de defensa, sin ingresar al fondo de la problemática planteada
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Jueza Primera de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO