Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003- R
Sucre, 12 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07636-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes en calidad de interlocutores, atribución que les otorga la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores, solicitan tutela a los derechos de FONPLATA a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 7.a) y 16.II CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que teniendo goce de inmunidad tanto los funcionarios como los bienes de dicho organismo, los recurridos le están sometiendo a un proceso penal ignorando los Tratados y Convenciones Internacionales que le reconocen ser sujeto de Derecho Internacional Público con fueros y privilegios reconocidos expresamente en documentos suscritos por Bolivia. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Para determinar si es necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, se hace imprescindible analizar si los recurrentes cuentan con legitimidad activa para pretender la tutela, dado que dicha condición debe ser acreditada inexcusablemente para presentar esta acción garantista, pues ya se ha establecido que quien debe alegar un acto ilegal u omisión indebida, debe ser el agraviado, pudiendo éste hacerlo en forma directa o mediante representante con poder especial y suficiente, pues en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, este Tribunal indicó que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.” De este entendimiento, vale decir, de la calidad de derechos objetivos de los derechos fundamentales, en la SC 169/2002-R de 27 de febrero se señaló “(...) se debe considerar que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. “
Por otra parte, en cuanto a la representación por el legitimado activo en la SC 1419/2003-R de 26 de septiembre, se señaló: “Entre los requisitos de forma, se establece la necesidad de acreditarse la personería del recurrente en el art. 97.I LTC, conforme el art. 19.II CPE que señala: “el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente”, significando que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente que actúa en nombre de otra persona, de tal modo que su falta de acreditación conlleva a la improcedencia del recurso, conforme ha establecido este Tribunal en las SSCC 0906/2002-R, 524/03-R y 1110/03-R, entre otras.”
III.2 Para el fin aludido, nos remitiremos básicamente a la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores y en concreto a su art. 9.14, en el que fundamentan su legitimación activa los recurrentes, el mismo que atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el “Ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia; regular sus privilegios e inmunidades y coordinar su actividad protocolar”.
Transcrita en su totalidad la disposición, a su vez se hace imprescindible definir que alcances tiene la atribución de ser interlocutor, para ello acudimos a la palabra origen, cual es, interlocución, la que según el Diccionario de la Lengua Española significa viene del latín interlocutio, onis, que significa “diálogo”. De dicha palabra parte la de interlocutorio -que ha sido utilizado en la norma referida- que proviene del latín locutor, oris (hablante) y significa “Cada una de las personas que toman parte en un diálogo.”, acepción que también es asumida por el Diccionario Enciclopédico “Larousse”. Estas acepciones, son las únicas que pueden otorgárseles al interlocutor al que se hace referencia en la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, pues en el lenguaje técnico jurídico relativo al derecho internacional público no existe significado diferente, lo que importa, que debe asumirse el referido.
En ese contexto conceptual, concluimos que la facultad otorgada a los funcionarios acreditados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no alcanza a representarlos sin mandato expreso, especial y suficiente en acciones judiciales sean éstas ordinarias o extraordinarias, sino simplemente a participar en un diálogo que se desarrolle dentro de la actividad diplomática; pero ello no le atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores a tomar el lugar de los organismos internacionales en procesos judiciales y asumir defensa por ellos, tal es así que actuando correctamente y ajustándose estrictamente a sus funciones, el Ministerio hoy recurrente en el recurso de amparo constitucional anterior planteado contra FONPLATA, no intervino y menos lo hizo en el proceso laboral; sin embargo, hoy erróneamente asume una defensa impropia por dicho organismo vía amparo, cuándo éste por medio de su representante legal puede asumir el ejercicio de dicho derecho, o en su caso otorgar el poder necesario para que otra persona recurra ante esta jurisdicción demandando la tutela a sus derechos que considera lesionados.
III.3 Al haberse desvirtuado la legitimación activa de los recurrentes, también es preciso señalar que no se puede acudir a esta jurisdicción mediante esta vía extraordinaria para “salir en defensa y velar por el cumplimiento de los Tratados y Convenios Internacionales” en abstracto, prescindiendo de un acto ilegal u omisión indebida en concreto y sin demostrar que con los mismos se está sufriendo un agravio directo, pues el amparo como garantía ha sido instituido para proteger y restituir derechos y garantías fundamentales ante un agravio directo sufrido por la persona titular del mismo, lo que impide que este recurso pueda ser planteado con el objeto antes referido.
III.4 Por otra parte, y sin que implique que éste Tribunal esté emitiendo criterios que corresponden ser pronunciados por otra jurisdicción, debe dejar absolutamente claro que la sentencia constitucional que ha dado motivo a la acción penal que a su vez dio origen al presente amparo, no es una sentencia simplemente anulatoria que no ordena ni dispone realizar ningún acto como afirman los recurrentes, pues darle lectura de tal forma al citado fallo importaría desvirtuar toda la acción tutelar que ejerce esta jurisdicción en materia de amparo, pues no existe ni podría existir una sentencia que al margen de no negar u otorgar protección cuando ingresa al fondo de la problemática, se abstenga de disponer que se haga o deje de hacer un acto. En efecto la SC 1125/2001-R, está aprobando la procedencia del recurso sin modificar lo dispuesto o dejarlo sin efecto, asumió en su totalidad lo que dispuso la resolución que revisó, y en ésta al haberse demostrado la omisión indebida se dispuso “la nulidad de la actuación recurrida, debiendo procederse en la forma que corresponde. Sin responsabilidad”, lo que significaba que FONPLATA debía notificar nuevamente al ex funcionario recurrente, para restablecer los derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia que se tuvieron como lesionados, situación que reconocen en parte de su demanda los recurrentes, pues en ésta expresan que el recurso fue declarado procedente disponiéndose que se proceda a la notificación personal con la Resolución R.D. 922/2000; empero después niegan este extremo y señalan que simplemente es una sentencia anulatoria, pero como se ha demostrado esta aseveración no es cierta ni responde a los datos fidedignos de la sentencia constitucional referida.
III.5 Finalmente también resulta imperioso referirse a fin de evitar malas interpretaciones de la misma sentencia, que si bien en ella se dispone que no se da lugar a responsabilidad civil o penal, esta exención está circunscrita a los daños y perjuicios que se pudieron haber ocasionado con la omisión de la notificación personal que no se hizo, pero de ninguna manera puede interpretarse que en ella se disponía una prohibición al recurrente de acudir a la jurisdicción ordinaria, y en el caso, el ex recurrente al acudir a aquella no está pidiendo la tutela a los derechos que se ordenó le fueran restablecidos en el amparo, lo que está demandando y denunciando son derechos y hechos distintos a los que se le tutelaron.
Por lo expuesto, no corresponde conceder la tutela, pues todo cuanto se ha fundamentado, no puede dar lugar a otras erróneas interpretaciones en sentido de que procede la acción penal contra FONPLATA, pues ello, será dilucidado cuando dicho organismo acuda en protección de los derechos que considera vulnerados mediante el recurso que corresponda, pues en éste al haberse desvirtuado la legitimación activa de los recurrentes no es posible establecer si el ejecutivo de FONPLATA está siendo sometido o no a un procesamiento indebido como tampoco es posible determinar si está lesionado su derecho a la seguridad jurídica porque no se están aplicando las normas previstas en los Convenios y Tratados citados por los recurrentes, o sea que no se ingresa al fondo del recurso planteado, toda vez que no hay legitimación activa del recurrente.
En consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 7 de octubre de 2003, cursante de fs. 587 a 589, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto; el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. René Baldivieso Guzmán, por haber sido declarada legal su excusa.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003 - R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO