Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2018-S2
Sucre, 28 de febrero de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21127-2017-43-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada; al debido proceso; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades demandadas rechazaron el incidente de devolución de vehículo sin considerar que se demostraron y acreditaron todos los requisitos legales para la procedencia de su petición; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación de las Resoluciones impugnadas y se ordene la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; ii) El principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de medidas cautelares; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Este entendimiento también fue asumido en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. El principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de medidas cautelares
El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.
El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
El principio de proporcionalidad fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para el análisis de la limitación al ejercicio de los derechos humanos, y en especial, con relación a las medidas cautelares en materia penal; por ejemplo, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Sentencia de 1 de diciembre de 2016[6] sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, establece que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, determinando los siguientes criterios en el párrafo 147:
Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
Con relación a la Sentencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, cabe mencionar al Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez[7], quien sostuvo en el párrafo 7:
En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.
En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, “…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (el resaltado es nuestro). En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas -tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (las negrillas son añadidas); introduciendo en este punto el principio de favorabilidad que en materia penal tiene rango constitucional y está previsto en el art. 116.I de la CPE.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: 1) Con carácter excepcional; 2) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de imposición de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; 3) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; 4) Tienen que ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación, y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, 5) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.
Ahora bien, debe recordarse que la incautación es una medida cautelar de carácter real, que para su aplicación, debe reunir las condiciones señaladas precedentemente. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la incautación implica el “…apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente…” (SCP 0513/2003-R de 16 de abril), cuando se presuma que son bienes sujetos a confiscación.
De acuerdo al art. 254 del CPP, modificado por la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a incautación o confiscación, la autoridad judicial dispondrá mediante resolución fundamentada, su incautación e inventario, la anotación preventiva de la resolución de incautación, tratándose de bienes sujetos a registro y su entrega a la DIRCABI.
Ahora bien, es evidente que como establece el art. 255.I del CPP, es posible que la persona afectada presente un incidente sobre la calidad de los bienes, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
Cabe aclarar que, el imputado únicamente puede fundar su incidente en la primera causa, en tanto que si el que formula el mismo es una tercera persona, puede fundarlo en las dos causales; lo que supone que la autoridad judicial deberá analizar si efectivamente los bienes en cuestión están sujetos a incautación o decomiso y si se demostró que el bien fue adquirido con anterioridad a la incautación y con desconocimiento del origen ilícito o de su utilización como objeto del delito.
Analizados estos aspectos, la autoridad judicial a través de una resolución fundamentada, puede ratificar la incautación del bien objeto del incidente o revocarla.
En el marco de los requisitos señalados precedentemente para la imposición de medidas cautelares de carácter real, la autoridad judicial deberá asumir que la medida de incautación: i) Sólo puede ser dispuesta respecto a bienes sujetos a decomiso o confiscación; ii) Que una vez constatado ese extremo, la medida podrá ser mantenida si no se demuestran las dos causales previstas en el art. 255 del CPP, que fueron previamente analizadas; y, iii) Sin embargo, se debe aclarar que en dicha labor -en el marco de los precedentes interamericanos que forman parte del bloque de constitucionalidad- y nuestro propio procedimiento penal, debe analizarse si la misma resulta indispensable para cumplir con su finalidad, cual es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, asegurar los resultados del juicio o darles el destino lícito correspondiente, aplicando si corresponde, lo que sea más favorable para el incidentista; esto supone, evidentemente, efectuar un juicio de proporcionalidad, que implica el análisis de su idoneidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes; y toda vez que, la problemática planteada está vinculada a la revisión de la valoración de la prueba, esta Sala ingresará al análisis de dicha valoración.
Así, de la minuciosa revisión de obrados y de la lectura de las Resoluciones judiciales ahora impugnadas, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas al tiempo de considerar la prueba presentada por el incidentista -ahora accionante-, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, por cuanto se denegó la devolución de su vehículo en base a dos argumentos centrales, como fueron el hecho de no demostrarse la adquisición lícita del mismo y el desconocimiento de su uso para la comisión del hecho delictivo; sin embargo, con relación al primer argumento, el incidentista presentó prueba fehaciente de la propiedad del motorizado, además demostró tener ingresos fijos mensuales como asalariado desde la gestión 2007 y el cobro de beneficios sociales que conjuntamente los sueldos percibidos, hacen posible la compra lícita del vehículo, tomando en cuenta la gestión de adquisición -año 2011-, fundamentalmente sus características y su posible valor comercial; en este sentido, el hecho que las autoridades judiciales no hayan realizado un análisis de los ingresos demostrados por el accionante; las características de vehículo incautado -auto tipo taxi de veinte años de antigüedad- y la factibilidad de su adquisición con estos recursos, evidencia una falta de razonabilidad y equidad en su labor intelectiva al tiempo de considerar la prueba presentada en relación a este extremo.
Por otra parte y en referencia al desconocimiento del uso del vehículo para la comisión del hecho delictivo; el incidentista alegó un contrato verbal de alquiler con el imputado sobre el motorizado, para que este último realice el servicio de taxi; situación que si bien no pudo ser demostrada documentadamente por las características de la relación contractual; no es menos cierto que el imputado manifestó en la audiencia de medidas cautelares, que efectivamente el vehículo no era de su propiedad y que lo alquilaba para prestar el referido servicio, aseveración que conjuntamente la certificación laboral del imputado que acredita su actividad como taxista -Conclusión II.9 inc. 3)-, debió ser considerada por las autoridades judiciales en el marco de la equidad y razonabilidad, al tiempo de considerar la devolución del automóvil, máxime si durante la tramitación del proceso investigativo, el incidentista jamás fue sindicado o procesado en ningún grado de participación criminal en el hecho delictivo, aspecto que hace inferir mucho más de su desconocimiento respecto a la actividad que realizaba el imputado con su motorizado, pues de lo contrario hubiese tenido necesariamente que ser mínimamente sindicado en la participación del hecho.
Por todo lo expuesto, se evidencia que las pruebas no fueron compulsadas de forma razonable ni equitativa por las autoridades judiciales demandadas; debiendo aclararse que si los mismos tenían dudas sobre el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la devolución del vehículo en cuestión, debieron someter su análisis al test de proporcionalidad, y en su caso, aplicar el principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP. Así, el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE, obligaba a los Vocales demandados a realizar un juicio de proporcionalidad a partir de los elementos anotados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de incautación adoptada contra el vehículo del accionante, que es una persona ajena al hecho delictivo. En ese orden, correspondía a los Vocales demandados, fundamentar y motivar:
a) Si la continuidad de la medida de incautación adoptada contra el vehículo del impetrante de tutela -que es limitativa o restrictiva al derecho a la propiedad- era idónea o adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por dicha medida; es decir, asegurar los resultados del juicio o darle el destino lícito correspondiente, considerando además, que en el caso analizado, el accionante no fue sindicado en el proceso en ningún grado de participación criminal;
b) Si existe la necesidad de mantener la medida de incautación adoptada contra el vehículo del demandante de tutela, negando su devolución para asegurar la finalidad que se persigue con la incautación, o de lo contrario, es una medida que sacrifica innecesaria y excesivamente el ejercicio del derecho a la propiedad del accionante, máxime si el imputado aseveró en la audiencia de medidas cautelares, que efectivamente el vehículo no era de su propiedad y que lo alquilaba del solicitante de tutela, quien no fue sindicado en el proceso para prestar el servicio de taxi. Dicho de otra forma, los Vocales demandados deben fundamentar y motivar, si mantener la medida de incautación adoptada contra el vehículo del accionante, negando su devolución, es absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado; pues de lo contrario, corresponde exonerar dicho bien de la incautación, conforme establece el art. 255 del CPP, que fue explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y,
c) Si existe una proporcionalidad en sentido estricto, analizando si la restricción al derecho a la propiedad del dueño del vehículo incautado, no resulta desmedida frente a las ventajas vinculadas a la finalidad de la incautación; en otras palabras, correspondía analizar si se justificaba mantener la incautación y la restricción del derecho a la propiedad para salvar los resultados del juicio o darles un destino lícito; considerando de un lado, que la medida de incautación supone una limitación en intensidad grave al derecho a la propiedad privada, por cuanto le impide al accionante ejercerlo sobre el vehículo incautado; por otro lado, que el imputado, de acuerdo a la información otorgada en audiencia, se sometió a juicio abreviado y se encuentra en libertad; y finalmente, que el peticionante de tutela no participó en ningún grado en el hecho delictivo.
Cabe señalar que se advierte en el presente caso, una inobservancia al principio de verdad material, que como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional debe irradiar de contenido a todos los ámbitos de la vida jurídica, en especial a las resoluciones judiciales, mismas que en este asunto, rechazaron el incidente de devolución de vehículo, sin considerar los elementos probatorios conforme a la razón y justicia, extremo que habilitó a esta jurisdicción constitucional verificar y corroborar, que en la labor desarrollada por la Jueza y los Vocales demandados se vulneraron el derecho a la propiedad privada del solicitante de tutela, por cuanto se le impuso una limitación desproporcionada a ese derecho, sin efectuar el juicio de proporcionalidad que exige toda restricción al mismo; igualmente se lesionó la garantía del debido proceso, que tiene como uno de sus elementos a la valoración razonable de la prueba, conforme lo señaló la amplia jurisprudencia constitucional -SSCC 0365/2005-R, 0871/2010-R y 2227/2010-R; y, SCP 0873/2014 de 12 de mayo, entre otras-, lo que indudablemente repercute en el derecho a la defensa del demandante de tutela y en la garantía a una justicia pronta y oportuna, contenida en el art. 115 de la CPE.
Cabe aclarar, que si bien se concede la tutela tanto con relación a la Jueza demandada como respecto a los Vocales codemandados; sin embargo, solo se dispondrá la anulación de los Autos de Vista pronunciados por estas últimas autoridades; pues, en el marco de una interpretación previsora, se busca la finalidad de no dilatar la ejecución de la tutela a los derechos del accionante, dispuesta en este fallo constitucional.
Finalmente, es preciso hacer referencia a los fundamentos de la Jueza de garantías, que a través de la Resolución 05 de 21 de septiembre de 2017 -que se revisa-, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que la adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es labor propia de la justicia constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la revisión de dicha valoración cuando las autoridades jurisdiccionales demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que es lo que aconteció en el caso analizado; consecuentemente, correspondía que la Jueza de garantías examine la valoración de la prueba efectuada por los demandados.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05 de 21 septiembre de 2017, cursante de fs. 301 vta. a 305 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del mismo departamento, por la limitación desproporcionada a la propiedad privada del impetrante de tutela, sin efectuar el juicio de proporcionalidad; así como por la vulneración a la garantía del debido proceso, que tiene como uno de sus elementos la valoración razonable de la prueba; y en conexitud, por la lesión del derecho a la defensa y a la garantía a una justicia pronta y oportuna de la parte accionante -contenida en el art. 115 de la Norma Suprema-; disponiendo:
1º Dejar sin efecto el Auto de Vista 12 de 17 de marzo de 2017 y el Auto 69 de 17 de abril de igual año, de complementación y enmienda, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
2º Que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución en la que:
1) Se efectúe una valoración razonable de la prueba, analizando la prueba referida a la propiedad del vehículo, los ingresos del accionante, el cobro de beneficios sociales, las características del motorizado incautado y su antigüedad; así como la afirmación de la existencia del contrato verbal a partir de las declaraciones del imputado y la certificación laboral del mismo; aplicando en lo pertinente, el principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal; y,
2) Se efectúe el juicio de proporcionalidad en el marco de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en protección de los derechos a la propiedad privada del accionante; y,
3º Exhortar y recordar a la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, así como a otras y otros jueces; y, tribunales de garantías, que corresponde la revisión de la valoración de la prueba cuando se constate que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, con la finalidad de lograr un acceso real y efectivo a la justicia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[6]Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia (2016), párrafo 147.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf
[7]Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Bolivia (2007), Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, párrafo 7. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/busqueda_casos_contenciosos.cfm