Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de libertad

Expediente:                 12264-2015-25-AL 

Departamento:            La Paz 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO  

Los accionantes denunciaron que el Juez demandado lesionó sus derechos a la educación, a la dignidad y la libertad, porque en audiencia de medidas cautelares de 31 de agosto de 2015, a horas 15:00, del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, –detención domiciliaria entre otros–, sin la debida fundamentación; asimismo, el acta de la audiencia y resolución, no se los pudo obtener, debido a que la grabadora estuviera en reparación, por ende, no fueron notificados con ese fallo, imposibilitándoles formular el recurso de apelación. 

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son ilustrativas); constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se determina los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: i) Cuando la vida se encuentre en peligro; iii) Cuando exista persecución ilegal o indebida; ii) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y iv) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características “… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia, expresada por la jurisprudencia constitucional de la SCP 0862/2014 de 8 de mayo.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de Libertad.  

No obstante el carácter extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo de la acción de libertad, cuando existen otros medios ordinarios, eficaces e idóneos que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como la libertad física, de locomoción, estos deben ser utilizados de manera previa por el accionante a la activación de la acción de libertad, para que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; éste es el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional de la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, que expresó que: La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”’ (las negrillas nos corresponden).

La señalada SCP 2222/2013, reiteró la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que sistematizó e integró el desarrollo jurisprudencial, estableciendo categóricamente los supuestos de subsidiariedad excepcional: 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto 

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos:

De los antecedentes que se adjuntan y las aseveraciones formuladas por las partes puede afirmarse que la acción de libertad deviene de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, a instancias de Constantino Calle Mamani y Marcelina Angulo de Calle contra Edelberta Cusiquispe de Quispe y Carlos Wilfredo Condori Cusiquispe; y, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 31 de agosto de 2015, la autoridad judicial demandada, determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, –detención domiciliaria entre otras– (Conclusión II.1); asimismo, resulta evidente en la misma conclusión –por el informe de la autoridad demandada– que el acta de audiencia y la resolución no se encuentran en el cuaderno de control jurisdicción por un problema técnico en la grabadora reportera, por cuya razón los accionantes, interpusieron ésta acción de defensa el 1 de septiembre de igual año (Conclusión II.2); y, la audiencia se llevó a cabo el 2 del mismo mes y año (Conclusión II.3).

En principio, resulta pertinente precisar algunos datos trascendentales y necesarios que deben extraerse de la revisión de los hechos descritos, cuya relación cronológica es la siguiente: La audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 31 de agosto de 2015, a horas 15:00; y, la acción de libertad interpuesta el 1 de septiembre del mismo año, a horas 9:25, llevándose a cabo audiencia de la acción tutelar el 2 de igual mes y año, a horas 10:25, todos en días hábiles. De la cronología de estos sucesos puntuales relatados, se concluye que entre la audiencia de medidas cautelares y la presentación de ésta acción de defensa, no transcurrió ni veinticuatro horas; y, la audiencia de la acción de libertad, aconteció a menos de cuarenta y ocho horas.

En ese contexto, los accionantes despliegan su carga argumentativa expresando que ante los defectos de la grabadora reportera que requería ser reparada, el acta de audiencia y resolución podría ser elaborada y entregada en quince o veinte días; la apelación que pudiesen formular una vez que se les notifique con la resolución de medidas cautelares, podría ser resuelta en el tribunal de apelación en un plazo estimable de dos meses desde su interposición; como no se realizó la diligencia respectiva no existe recurso pendiente para tramitar; por lo que, acuden a la jurisdicción constitucional por la gravedad del perjuicio. En el caso en particular, tomando en cuenta que la audiencia de medidas cautelares se desarrolló a menos de cuarenta y ocho horas antes de la de acción de libertad, se advierte que los accionantes se expresan de manera previsora, anticipándose a hechos que aún no acaecieron o materializaron; empero, ante la carga argumentativa esbozada, no se tiene de manera efectiva, objetiva, actual y grave la lesión denunciada por los aludidos, ya que, en especie puede señalarse que estas alcanzan un ámbito especulativo.  

Ahora bien, es evidente que la grabadora reportera en la que se encuentra almacenada la audiencia y la resolución requiere de mantenimiento y reparación, circunstancia a la que se atribuye el retraso de la elaboración de los mismos; siendo que, en este caso, desde la celebración de la audiencia de medidas cautelares hasta la de ésta acción de libertad transcurrieron menos de cuarenta y ocho horas; empero, no es posible asumir que la carencia de ese acta de audiencia de medidas cautelares y de la resolución de la misma, constituyan impedimento u obstáculo para la presentación del recurso de apelación incidental, porque esta circunstancia no puede constituir condición imprescindible para el ejercicio de ese derecho, pues conforme al art. 251 del CPP, concerniente a las medidas cautelares de orden personal, la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares serán apelables en el término de setenta y dos horas, en cuyo mérito, la doctrina constitucional diseñando el alcance del ejercicio de este derecho, estableció que la apelación incidental sobre medidas cautelares personales puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, sin que se tenga la necesidad de fundamentarla por escrito, menos formalizarla, habida cuenta que la audiencia señalada en el tribunal de apelación está destinada a que las partes expresen los fundamentos del recurso de apelación incidental planteado, en observancia a los principios de oralidad e inmediación; en consecuencia, no es evidente que para el ejercicio del derecho a la apelación de los accionantes, tenga que ser intepuesta en forma escrita y fundamentada, basta la interposición oral en audiencia.

Cabe aclarar que en todo caso, el plazo para interponer el recurso de apelación incidental se deberá computar a partir de su notificación personal con la resolución que les impuso las medidas cautelares y el acta de esa audiencia, conforme al entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0345/2012 de 22 de junio, que reiteró precedentes anteriores: “…la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: ‘Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que debe observar ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. En caso de que el imputado estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención’” (las negrillas son ilustrativas).

Por los razonamientos expresados, entonces, puede concluirse que la activación de manera inmediata de la acción de libertad, sin que se advierta de manera objetiva la existencia de alguna circunstancia especial, como por ejemplo el caso de niños, niñas y adolescentes para quienes resulta inaplicable la subsidiariedad excepcional, conforme la                   SC 0818/2006-R de 21 de agosto, que señaló: “…no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas  son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido…. Ante la inexistencia de esta circunstancia que justifique la activación inmediata de la acción de libertad, con exclusión de la subsidiariedad excepcional, la presentación de esta acción de defensa, fue apresurada, sin agotar los medios ordinarios que la ley confiere a las partes, pues los aspectos propios de las razones o carga argumentativa desplegada por la autoridad demandada para la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva –entre ellas la detención domiciliaria– merecen ser consideradas y resueltas por la autoridad jurisdiccional ordinaria vía recurso de apelación incidental previamente conforme el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, recién puede activarse la jurisdicción constitucional para la eventual reparación de las lesiones causadas a derechos o garantías constitucionales.

Por consiguiente, en merito a los razonamientos expuestos se concluye que el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó incorrectamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene argumentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 32/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º  Conminar a la autoridad demandada a que a la brevedad posible, proceda a notificar con la resolución que impuso medidas cautelares a los accionantes, a los efectos del planteamiento de los medios de impugnación que correspondan, debiendo el acta estar a su disposición oportunamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0014/2016-S1 (viene de la pág. 9)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador