Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 855/2002-R

Sucre, 22 de julio de 2002

Expediente:  2002-04747-09-RHC         

Partes:           María Lourdes Ledezma en representación sin mandato de Joselito Isevich Ledezma contra Carlos Dabdoub Arrien, Director del Hospital Japonés.         

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        Santa Cruz.   

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 6 de 18 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Lourdes Ledezma en representación sin mandato de Joselito Isevich Ledezma contra Carlos Dabdoub Arrien, Director del Hospital Japonés,  los antecedentes del caso; y

Considerando: Que  la  recurrente  en su escrito de  17 de junio de 2002    de   fs. 1 a 2,  manifiesta que  a consecuencia  de un accidente doméstico el 9 de junio de 2002, llevó en condición de paciente  a su hijo de 11 años de edad al Hospital Japonés en el que luego de ser intervenido quirúrgicamente se recuperó  favorablemente por lo que fue dado de alta el día 13 del mismo mes y año. Sin embargo,  no  lo puede sacar del Hospital   hasta que  pague la  atención médica que asciende  a Bs1.100.- encontrándose detenido sin  haber cometido ningún delito  más que el  tener padres pobres de solemnidad, lo que constituye  un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad personal y de locomoción  y viola  el art. 6 de la Ley No. 1602,  que ha abolido   expresamente la prisión por deudas, en consideración además de que el Director del Hospital tiene las vías legales pertinentes para exigir el pago, al margen de que no puede privar  la libertad de una persona sin orden escrita de autoridad competente conforme prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado, más aún si es un niño que se encuentra bajo la protección de los arts. 13 y 14 de la Ley N° 2026.

Refiere que el Hospital Japonés  es un centro de asistencia a la salud pública dependiente del Estado el que conforme a lo previsto por  el art. 158 de la Constitución  tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas propendiendo al mejoramiento  de las condiciones de vida del grupo familiar, aspectos que demuestran  que la autoridad de salud recurrida  no tiene competencia para detener indebida e ilegalmente a las personas que acuden al mencionado Centro de Salud en busca de asistencia médica y al hacerlo vulnera   los arts.  6-II), 9 y 18 de la Constitución Política del Estado en relación con los arts. 227 y 233 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, interpone  Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente  y se disponga la inmediata libertad de su hijo.

Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 5 de junio de  2002, según consta en el acta de fs. 6 de obrados, se producen los siguientes actuados: 

     

1.   Ante la inconcurrencia del Director del Hospital Japonés recurrido, el abogado de la recurrente ratifica los términos del Recurso planteado.

2.   El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso.

3.   Concluida la audiencia el Juez  de Hábeas Corpus pronuncia  Resolución que declara procedente  el Recurso, con el fundamento de que el recurrido en su condición de Director de un Centro  Asistencial Público (Hospital Japonés) es una autoridad pública que no puede restringir la libertad y el derecho de locomoción del hijo de la recurrente por carecer de facultad coercitiva para ello para exigir el cumplimiento de una obligación  de carácter patrimonial.                                                                                        

          CONSIDERANDO: Que el menor Joselito Isevich Ledezma, hijo y representado por la recurrente, el 9 de junio de 2002 como emergencia de un accidente doméstico fue internado en el Hospital Japonés en el que luego de ser intervenido quirúrgicamente  se recuperó favorablemente, siendo por ello dado de alta en fecha 13 del mismo mes y año. Sin embargo, no puede dejar el mencionado Centro Hospitalario hasta que cancele Bs1.100.- por la atención médica recibida,  lo que considera la recurrente que constituye una detención ilegal e indebida por parte del recurrido quien - dice -  no puede   restringir la libertad de locomoción de su representado al existir otras vías legales para exigir el pago.

Que la Sentencia Constitucional N° 113/2002-R de 5 de febrero de 2002, ha definido que: “(...) al haber recibido la documentación enviada por el propio recurrido (...) se ha establecido que el Hospital “Japonés” es una Institución Pública, por lo que su Director, (...) es un funcionario público lo que hace viable la procedencia del Hábeas Corpus sin que ello signifique contradecir la jurisprudencia establecida por este Tribunal en anteriores fallos respecto a la procedencia del Recurso contra particulares”.

Que la mencionada línea jurisprudencial  es aplicable al caso analizado, pues el  recurrido al impedir que el menor Joselito Isevich Ledezma, representado de la recurrente, salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta obró de forma ilegal y arbitraria privándole de esta manera del derecho a la libertad consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, lo que configura una retención indebida  que se origina en la pretensión del recurrido se haga efectivo el pago por la atención médica prestada al hijo de la recurrente, no obstante de tener otras vías legales  a las que puede acudir para ese fin, circunstancia que hace viable la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado que ha instituido el Recurso de Hábeas Corpus para preservar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental, como ha ocurrido en el presente caso.

           Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declararlo  procedente, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional .

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Resolución de fs. 6 de 18 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO