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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12183-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 21/2015 de “12” –lo correcto es 14− de agosto, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bacilio Delgado Choquehuanca contra Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 17 a 21, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2013, se desempeñaba laboralmente en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de La Paz, desde ese entonces se desató en su contra una persecución indebida, lesionando sus derechos fundamentales, toda vez que se disponía que su persona realice servicios extraordinarios y viajes a diferentes lugares a pesar de encontrarse en mal estado de salud, además de ello, su esposa abandonó su hogar llevándose a sus dos hijos menores, razón por la cual tuvo que pedir permiso temporal e indefinido a la institución policial.

Debido a las persecuciones mencionadas solicitó su cambio al Comando Departamental de la Policía, siendo destinado a la Guardia del referido Comando, permaneció en éste por el lapso de diez meses; sin embargo, las persecuciones continuaron ya que su excónyuge le hacía llamar con el personal de guardia y la Trabajadora Social de dicha institución, porque supuestamente la habría maltratado, pese a que él tomó un pequeño departamento en anticrético para ella y sus hijos y cedió los enceres adquiridos hasta ese entonces, continuando esos hechos contra su persona pidió cambio de destino al Comando Regional de la Zona Sur y luego a Radio Patrulla 110 de la misma zona, donde su exesposa le hacía llamar para coordinar con la Trabajadora Social de la institución respecto a las pensiones de sus hijos; posteriormente fue destinado a la Policía Comunitaria como Encargado y Responsable del Módulo Policial San Miguel donde se le ordenó realizar varios servicios extraordinarios. El “Tcnl. Rojas” (sic), le dijo palabras ofensivas y le propinó una bofetada acusándole por no contestarle una llamada, después el Comandante Regional de la Zona Sur ordenó que se presente en el Comando, acatando lo dispuesto se constituyó en éste, pero fue retenido por el personal de guardia y la señalada autoridad le dijo que hacía lo que quería en la institución además de golpear a su esposa; además le entregó el memorándum 034/2015, que lo sancionaba a cuatro días de arresto disciplinario por un supuesto abandono de servicio, una vez cumplida dicha sanción, continuó trabajando normalmente hasta que el 27 de abril de 2015, el referido Comandante hizo que firme una notificación y le hizo entrega del memorándum 023/2015, disponiendo que no podía ingresar a ese módulo policial y destinándolo al departamento de Potosí, ante el inesperado cambio hizo las representaciones correspondientes informándosele que eran órdenes expresas de Luis Enrique Cerruto Miranda y Rosario Chávez, Comandante General y Subcomandante de la Policía Boliviana, respectivamente; por todo lo expresado, no se constituyó en su fuente laboral.         

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al trabajo sin hacer cita de norma constitucional expresa.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga: a) El cese de la persecución indebida; b) La restitución a su derecho a la libre circulación; y, c) Su cambio de destino a la Unidad de la Policía Comunitaria de la zona sur de La Paz. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación conforme diligencia cursante a fs. 29.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General de la Policía Boliviana, mediante sus abogados presentes en audiencia manifestó que: 1) Leído el memorial de acción tutelar, no se encuentra en éste relación fáctica de hechos tampoco existe un petitorio claro; 2) El accionante señaló ser víctima de persecuciones injustificadas y que las mismas eran repetitivas aun cuando se cambiaba de destino; 3) El relato de sus problemas familiares conyugales que no tienen nada que ver con esta acción de libertad; 4) Se solicitó que se le restituya a su fuente laboral, aspecto que nada tiene que ver con el planteamiento de su acción, si ese es su petitorio, debió haber acudido a la instancia interna policial; 5) El impetrante de tutela fue cambiado a Potosí junto con otro funcionario por razones de mejor servicio, no acató dicha orden y no se constituyó en su nuevo destino, razón por la que se le está siguiendo un proceso por deserción dentro la normativa interna de la institución policial; y, 6) No manifiesta de forma expresa cuáles son los hechos que constituyen la supuesta persecución, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere una serie de persecuciones por parte de funcionarios policiales de inteligencia, empero, no señaló con claridad que autoridad hubiere emitido mandamientos que le hayan restringido su libertad;  ii) No probó documentalmente que hubiere estado perseguido o privado de libertad; iii) Tampoco demostró de qué forma su vida estaría en peligro ya que no probó haber sido víctima de agresiones físicas y quién sería el autor de las mismas; y, iv) Se encuentra procesado internamente dentro su institución, por lo que, corresponde que interponga su pedido de cambio de destino en ésta.  

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Memorándum 0401/13 de 13 de diciembre de 2013, mediante el cual el accionante es puesto a disposición del Comando Departamental de La Paz (fs. 9). 

II.2.    Memorándum 9024/13 de 23 de diciembre de 2013, por el que se designó a Bacilio Delgado Choquehuanca a prestar servicios en la Guardia del Comando Departamental de La Paz (fs. 10).

II.3.    Memorándum 4208/14 de 21 de octubre de 2014, destinando al impetrante de tutela al Comando Policial de la zona sur de la mencionada urbe (fs. 11).

II.4.    Memorándum 526/2014 de 23 de octubre, que dispone el destino del accionante a la Unidad de Radio Patrulla 110 de la zona sur de La Paz   (fs. 12).

II.5.    Solicitud de cambio de destino de 21 de noviembre de 2014, realizada por Bacilio Delgado Choquehuanca y dirigido al Comandante Regional de Policía de la zona sur (fs. 7).

II.6.    Memorándum 008/2014 de 24 de noviembre, ordenando que el impetrante de tutela preste servicio en la Unidad de la Policía Comunitaria en la zona sur (fs. 13).

II.7.    Memorándum 034/2015 de 22 de abril, mediante al cual se aplicó sanción disciplinaria al accionante, por infringir el art. 11.12 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 16).        

II.8.    Memorándum 023/2015 de 27 de abril, por el que se destinó al impetrante de tutela al Comando Departamental de Potosí (fs. 15).                 

II.9.    Memorial de 5 de mayo de 2015, presentado por el accionante al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, pidiendo dejar sin efecto el memorándum 023/2015, que determinó su cambio de destino a Potosí (fs. 8).

II.10.  Formulario de apertura de caso LP 168/2015, de 1 de julio de 2015, señalando que el accionante no se habría presentado a su nuevo destino (fs. 33).

II.11.  Informe 030/15 de 14 de agosto de 2015, emitido por René Poma Condori Encargado de la Sala de Casos y Registro de la “DI.D.I.P.I” La Paz, señalando que por instrucción verbal del Director General de la “DI.G.I.P.I”, se aperturó el caso 168/2015, contra Bacilio Delgado Choquehuanca por supuesta transgresión del art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que se encuentra en proceso de investigación (fs. 32).              

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al trabajo, debido a que es objeto de persecuciones ilegales, además de ello, acusa haber sido sancionado disciplinariamente sin justificativo alguno y posteriormente fue cambiado de destino al Comando Departamental de Potosí; ante tal situación, solicitó dejar sin efecto el memorándum 023/2015, que dispuso el señalado cambio; emergente de los hechos referidos interpone la presente acción tutelar.  

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció lo siguiente: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante es funcionario policial y se desempeñó en varias unidades dependientes del Comando Departamental de la Policía de La Paz, desatándose una serie de persecuciones en contra suya, por cuanto se disponía que realice servicios extraordinarios aún en desmedro de su salud, emergente de esos hechos, pidió su traslado al Comando Departamental, empero, las ilegales persecuciones siguieron y su excónyuge se valía del personal de la institución para acusarlo falsamente de maltrato, no cediendo los hechos mencionados en contra suya, nuevamente pidió cambio al Comando Regional de la zona sur, luego a Radio Patrulla 110 de la misma zona y Policía Comunitaria como Encargado y Responsable del Módulo Policial San Miguel, luego de ello, mediante memorándum 034/2015, se le sancionó con arresto de cuatro días con el argumento de haber abandonado su servicio, el 27 de abril de 2015; posteriormente, por memorándum 023/2015, se dispuso su destino al Comando Departamental de Potosí, hecho ante el que representó memorial solicitando se deje sin efecto el mismo; sin embargo, no recibió respuesta favorable, razón por la que interpone la presente acción de libertad.

De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se tiene que el accionante mediante memorándums fue destinado a diferentes unidades policiales en varias oportunidades, de la misma forma, se evidencia que por memorándum 034/2015, se le aplicó sanción disciplinaria de cuatro a cinco días de arresto por inasistencia o abandono injustificado de sus funciones, misma que no fue impugnada mediante el procedimiento interno correspondiente; de igual manera, se identifica el cambio de destino al Comando Departamental de Potosí fue dispuesto por memorándum 023/2015, por lo que, el impetrante de tutela el 5 de mayo del mismo año, solicitó al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, dejar sin efecto la disposición de su traslado.

Ahora bien, a modo ilustrativo nos remitiremos a lo expresado en el art. 125 de la Norma Suprema, que faculta a toda persona que estuviere ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal para poder interponer una acción de libertad; es así, que para concederse la tutela debe demostrarse la concurrencia de por lo menos uno de los presupuestos señalados, caso contrario cabe denegarla. En el caso de autos Bacilio Delgado Choquehuanca considera encontrarse perseguido ilegalmente acusando la vulneración a su derecho a la libertad; no obstante aquello, de la revisión de obrados no se evidencia ninguna orden o mandamiento por el cual se le hubiere restringido su derecho a la libertad personal ni se verificó hecho alguno que probara la persecución acusada; consecuentemente, cabe denegar la tutela solicitada; lo manifestado es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En lo atinente a la lesión a su derecho al trabajo, por documental ofrecida como prueba por la parte demandada se evidenció la existencia de formulario de apertura de caso LP 168/2015, indicando que el accionante no se habría presentado al Comando Departamental de Potosí, motivo por el cual se le apertura proceso interno, por supuesta transgresión del art. 14.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, encontrándose aún en proceso de investigación, por lo que, la misma deberá sustanciarse de acuerdo al procedimiento administrativo correspondiente; en ese antecedente, no corresponde manifestar criterio sobre dicho aspecto.

Por lo referido, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO