Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/2002-R

Sucre,  21 de junio de 2002

Expediente:             2001-04456-09-RAC         

Partes:           Marco Cossío Villarroel, Germán Ferrel Claros, Hugo Valle Salguero, por sí y en representación de Mary Esther Pérez Rojas, Jhonny Goitia Bascopé, Andrés Fuentes Chávez, Amparo Montaño Frontanilla, Carlos Max Delgado Rodríguez, Jimmy Vargas Baldelomar, Elizabeth Maida Parra y Carlos Peñarrieta García contra Eduardo Zegada Claure, Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 17/2002 de 25 de abril de 2002, cursante a fs.  83 y 84, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  Marco Cossío Villarroel, Germán Ferrel Claros, Hugo Valle Salguero, por sí y en representación de Mary Esther Pérez Rojas, Jhonny Goitia  Bascopé, Andrés Fuentes Chávez, Amparo Montaño Frontanilla, Carlos Max Delgado Rodríguez, Jimmy Vargas Baldelomar, Elizabeth Maida Parra y Carlos Peñarrieta García contra Eduardo Zegada Claure, Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda  de  17 de abril de 2002 (fs. 31 a 36), los recurrentes expresan que el 3 de marzo de 2002, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) convocó públicamente al proceso de institucionalización de esa entidad, ofreciendo cincuenta y tres cargos en Cochabamba, es decir, el 100% de los cargos existentes en esa Distrital, que podrían ser cubiertos por nuevos postulantes, desconociendo derechos constitucionales bajo el argumento de que quienes actualmente se encuentran en funciones carecen de ética, moral, vocación de servicio y capacidad de trabajo.

     

      Explican que en el proceso de preparación de la convocatoria, varios funcionarios fueron despedidos sin seguirles antes un proceso administrativo, deduciendo  que se tenía previsto ese accionar de depuración y selección interna. La indicada Convocatoria -dicen- ha trastrocado la Ley Fundamental del país y el D.S. Nº  26115 de 16 de marzo de 2001, cuyo art. 59 dispone que los funcionarios públicos que actualmente  desempeñan sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre “comprendida en el art. 57 de las presentes Normas Básicas”, serán considerados funcionarios provisorios y tendrán la oportunidad de ingresar a éstos mediante los procesos de convocatoria interna; y los servidores que hayan cumplido más de 3 años de servicio ininterrumpido y que no posean nombramiento irregular de la entidad, tendrán la oportunidad de presentarse a un proceso de convocatoria interna.

      De acuerdo a lo afirmado, estiman que con la citada Convocatoria Pública, la autoridad recurrida ha conculcado derechos y garantías constitucionales de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria, reconocidos en el art. 7-d) de la Constitución, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y  se disponga se proceda a la Convocatoria Interna  para la incorporación a la carrera administrativa de los  funcionarios en servicio.

2.   A fs. 82  del expediente,  cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 25 de abril de 2002,  en la que los recurrentes, mediante  su abogado,  ratificaron  los términos de su demanda, agregando lo expresado en el memorial de fs. 81, en el que sostienen que: a) acudieron ante la autoridad recurrida solicitando ser convocados internamente para incorporarse a la carrera administrativa, sin tener ninguna respuesta; b)  el presente Recurso “no está orientado a observar la Convocatoria Externa  de 3 de marzo de 2002, por lo que no pueden interponer los recursos de Revocatoria y Jerárquico de conformidad a los arts. 67 y 71 del Decreto Supremo Nº 26115”, sino que su Recurso “está orientado a que el Presidente Ejecutivo de Impuestos Nacionales cumpla el art. 59 del citado Decreto Supremo, conforme exige el art. 8 inc. a) de la Constitución”, dándoles la oportunidad de  incorporarse a la carrera administrativa mediante convocatoria interna; c) “al proseguir con la arbitraria y atentatoria convocatoria externa”, el recurrido está consumando el acto violatorio de sus derechos, pues ya se tomó exámenes, se publicaron las listas de los aprobados y se procedió a las entrevistas correspondientes. Modificaron el petitorio de su demanda de Amparo, solicitando que, una vez declarada procedente,  el recurrido los convoque a examen interno.

Los abogados y apoderados del Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en el informe escrito que sale de fs. 61 a 80, aducen lo que a continuación se anota: a) de acuerdo a lo establecido por los arts. 70-III y 71 del Estatuto del Funcionario Público, sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral al que tengan derecho, además, los actuales servidores públicos que ocupen cargos correspondientes a la mencionada carrera, serán considerados como funcionarios provisorios, debiendo el Poder Ejecutivo programar la sustitución gradual de los mismos por funcionarios de carrera; b)  según el art. 18 del D.S. Nº  26115, el reclutamiento de personal se realizará por convocatoria pública interna y externa, y esta última estará abierta a  la participación de los servidores de la entidad como personas ajenas a ella c) el art. 30-IV del Reglamento a la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales determina que los funcionarios públicos que actualmente prestan servicios en el SIN, podrán participar en el proceso de jerarquización, con los mismos derechos y obligaciones que los postulantes ajenos a ese Servicio;  d)  los mismos recurrentes confiesan que tienen la calidad de funcionarios provisorios, por lo que no gozan de los derechos que el Estatuto del Funcionario Público establece para los funcionarios de carrera en su art. 7; e)  el Sistema de Administración de Personal no obliga imperativamente a realizar previamente una convocatoria interna para poder lanzar la convocatoria externa, y la ventaja  de ésta es que es general y no  discriminatoria; f) si los recurrentes se  considerarían funcionarios de carrera habrían impugnado el proceso de convocatoria externa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico;  g) no se vulneró ningún derecho de los actores, además que ellos han acatado la Convocatoria al presentarse a los exámenes, es decir que han consentido el acto que ahora impugnan, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836. Pidieron se declare improcedente el  Recurso.

3.   La Sentencia Nº 17/2002 de 25 de abril de 2002, cursante a fs.  83 y 84, pronunciada por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos  fundamentos: 1) los funcionarios provisorios de la Administración Tributaria, que accedieron a sus cargos por nombramiento directo, sin someterse a ningún concurso o examen, tienen que someterse a lo que determina la Ley Nº 2027, “por lo que el Tribunal de Amparo no puede servir de un medio sustitutivo para impedir el mejoramiento intelectual a través de la selección de servidores públicos, en base a la finalidad de las normas básicas que se encuentran previstas en el art. 1º con el objeto de regular el Sistema de Administración de Personal y la carrera Administrativa” (sic); 2) “en el informe presentado por  los apoderados del recurrido, se señala que varios de los actuales funcionarios recurrentes han concurrido a la convocatoria, lo que se ratificó por los abogados de los recurrentes, ante esta  situación, es de aplicación el numeral 2 del art. 96 de la Ley Nº 1836”.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

        Mediante Resolución Administrativa  Nº 03-0204-02 de  27 de febrero de 2002 (fs. 60) el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió convocar “a todos los funcionarios de ese Servicio, así como a todo ciudadano ajeno a la Institución, a participar del proceso de Selección de Personal a llevarse a cabo en fechas próximas mediante una empresa consultora especializada, a ser definida mediante los procesos  que las normas establecen”.

        A través de la empresa “P.A. & Partners”, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió una  Convocatoria Pública Externa para cubrir trescientos cargos a nivel nacional, debiendo entregarse las postulaciones hasta el 13 de marzo del presente año. Para  la  Oficina Distrital de Cochabamba, se convocaron a veintinueve puestos: cuatro jerárquicos y veinticinco profesionales (certificación de fs. 58).

        Por nota de 8 de abril de 2002 (fs. 2 y 3) los recurrentes efectuaron una representación de la Convocatoria ante el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, pidiendo se declare la nulidad de la misma, “en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto  en el art. 59 del Decreto Supremo Nº 26115”.

        De conformidad a la certificación emitida por “P.A. & Partners”, en 25 de abril del presente año (fs. 59), los funcionarios públicos:  Marco Antonio Cossío, Jimmy Vargas, Sonia Machaca, Elizabeth Roxana Maida, Miguel Goitia, Mery Ruth Flores, Germán Ferrel y Andrés Fuentes, postularon a diferentes cargos convocados por el Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO:  Que el  presente Amparo ha sido  formulado por los recurrentes alegando que la autoridad recurrida emitió una convocatoria pública para   diferentes cargos en la Oficina Distrital de Cochabamba del SIN, sin haber realizado una convocatoria interna para los funcionarios actuales, con lo que no les permite acceder a la carrera administrativa y vulnera su derecho al trabajo. Corresponde analizar, por ende, si tales  aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

El Estatuto del Funcionario Público en su art.  70 establece que serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia de dicho Estatuto, se encuentren desempeñando funciones: a) en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años; b)  por siete años para  funcionarios que ocupen cargos de máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, en ambos casos en  forma independiente a la fuente de su  financiamiento; c)  los que  actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida; d) aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil. En el parágrafo III de esta norma se indica que sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de calificación de años de servicio.  En forma concordante  se tienen los arts. 30 y 31 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000.

El referido Reglamento, en su art. 29, dispone que todo servidor público que ejerza funciones en la administración pública tiene derecho a ser incorporado como funcionario de carrera, previo cumplimiento de las condiciones señaladas por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y ese Reglamento.  Y, su art. 36  manifiesta que los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la  mencionada Ley, sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios, y podrán acceder a la carrera administrativa cumpliendo los requisitos de convocatoria y selección establecidos al efecto.

El art. 30-IV del Reglamento a la Ley Nº  2166 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), aprobado por D.S. Nº 26462 de  22 de diciembre de 2001,  establece que  los funcionarios públicos que actualmente prestan servicios  al SIN, podrán participar en el proceso de jerarquización, con los mismos derechos y obligaciones que los postulantes ajenos a ésta, para ratificar  el cargo que actualmente ostentan u otro, siempre que cumplan los requisitos de idoneidad, honestidad y reúnan el perfil profesional requerido.

En la especie, tanto la Resolución Administrativa Nº 03-0204-02 de  27 de febrero de 2002,  como la Convocatoria emitida por el SIN, a través de una empresa consultora,  han abierto la posibilidad para que toda persona -actual funcionario de la entidad o  ajena a ella-  presente su postulación a uno o varios cargos de los ofertados,  habiendo elegido la Institución la modalidad de convocatoria pública externa a tal efecto,  puesto que no es requisito imprescindible para ello haber emitido antes una convocatoria interna.

De lo analizado se  concluye que en la  emisión de la  convocatoria antedicha no existe ningún acto ilegal que amerite la procedencia de este Recurso.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, citando únicamente la signada con el número 302/02-R de 20 de marzo de 2002.

CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, fue publicada el 4 de noviembre de 1999; su Reglamento,  aprobado por D.S. Nº 25749 de 24 de abril de 2000,  fue publicado el  24 del mismo mes y año; y, el D.S. Nº 26115 que aprobó  las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de  16 de marzo de 2001,  fue publicado el 21 de marzo de 2001. Si bien es cierto que este último Decreto, en su art. 18-I-b)-2,  establece que  la convocatoria externa  se realizará cuando ningún servidor público calificara en la convocatoria interna, no es menos evidente que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución, la Ley tiene preferente aplicación frente a un decreto Supremo,  razón por la que deben ser las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las que tienen que aplicarse en este caso, antes que lo dispuesto por el Decreto precedentemente  aludido.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art.  67 del D.S. Nº 26115 referido a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, cualquier persona, sea servidor público o no, podrá hacer uso del recurso de revocatoria por escrito y fundamentado su posición en primera instancia, siendo causas para plantear ese recurso, el trato discriminatorio o injusto, infracción a la normatividad que rige la Ley del Estatuto del Funcionario Público, esas Normas y demás disposiciones  vigentes en la materia.  En  autos, los recurrentes no han utilizado tal  recurso,  razón  que  ratifica la improcedencia del Amparo, que no es sustitutivo de otros  medios legales, no siendo atendible la pretendida “justificación” que los actores efectúan en el memorial de fs. 81, ya que una vez asumida la decisión de realizar una convocatoria pública externa por parte de la máxima autoridad ejecutiva, el hecho de solicitar exista una convocatoria interna resulta, en los hechos,  un pedido para que aquella sea dejada sin efecto, refrendando esta aseveración la afirmación realizada por los propios demandantes en el mencionado escrito, cuando se refieren a la “arbitraria y atentatoria convocatoria externa”.

CONSIDERANDO: Que, por otro lado, siendo los recurrentes: Marco Cossío Villarroel, Germán Ferrel Claros, Hugo Valle Salguero, Mary Esther Pérez Rojas, Jhonny Goitia  Bascopé, Andrés Fuentes Chávez, Amparo Montaño Frontanilla, Carlos Max Delgado Rodríguez, Jimmy Vargas Baldelomar, Elizabeth Maida Parra, Carlos Peñarrieta García, seis de ellos  presentaron sus postulaciones a diversos cargos ofrecidos en la convocatoria externa emitida por el SIN, lo que determina  la aplicación del art.  96-2) de la Ley Nº 1836, pues el Amparo es improcedente contra los actos libre y expresamente consentidos, cual es el caso presente, ya que al  postularse, se han sometido  a la citada Convocatoria, no pudiendo observarla a través de este recurso extraordinario.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que  la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia  Nº 17/2002 de 25 de abril de 2002, cursante a fs. 83 y 84, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.  

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera          Presidente EN EJERCICIO        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA   Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado              Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez   Magistrado