Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 710/2002-R

Sucre, 17 de junio de 2002

Expediente:  2002-04382-09-RAC         

Partes:           Carlos Fernando Buchón Martorell contra Esther Estrella Montaño Ocampo, y Juan Gonzáles Noya, Jueces Quinta de Instrucción y Segundo de Partido en lo Penal, respectivamente           

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 10 de abril de 2002, cursante de fs. 797 a 800 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Fernando Buchón Martorell contra Esther Estrella Montaño Ocampo, y Juan Gonzáles Noya, Jueces Quinta de Instrucción y Segundo de Partido en lo Penal, respectivamente; sus antecedentes, y 

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda presentada el 4 de abril de  2002 (fs. 789 a 792), el recurrente  aduce que dentro del proceso penal que sigue  Antonio Banegas Domínguez contra Marco Antonio Suárez Espinoza por el delito de tentativa de asesinato, se emitió Auto Final de la Instrucción el 29 de mayo de 2001  en el que se decretó procesamiento, radicándose el juicio en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, cuyo Titular dispuso que la Fiscal Arminda Méndez remita el informe en conclusiones de las diligencias complementarias, que se realizan “por cuerda separada”; y, el  5 de febrero de 2002, la Jueza  recurrida, reconociendo que ha concluido su competencia en  la causa Nº 86/2001 relativa a la complementación de  diligencias de Policía Judicial, envió la misma ante el  Juez de Partido mencionado.

      Expresa que las diligencias de Policía Judicial complementarias “son completamente extemporáneas” y no pueden ameritar ningún pronunciamiento en el fondo, caso contrario se estaría vulnerando el art. 219 del antiguo Código de Procedimiento Penal, ya que las diligencias deben presentarse hasta antes del cierre del término de la Instrucción, además que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal perdió competencia al pronunciar el Auto Final de la Instrucción, por lo que no tiene jurisdicción ni competencia para emitir ningún Auto, caso contrario sus actos son nulos conforme lo establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Al margen de aquello -continúa- la acción penal pública o privada es indivisible, alcanza a todos cuantos han participado del delito,  por lo que el art. 27 del anterior Código Adjetivo Penal no permite que se sigan dos procesos por cuerda separada por el mismo delito cuando existe identidad de sujetos procesales, objeto,  causa y una misma querella.

      Asevera que no puede declararse improcedente este Recurso arguyendo que se encuentra pendiente la apelación interpuesta contra el Auto de 26 de marzo de 2002 emitido por la recurrida, “ya que el mismo trata sobre el asunto de fondo y no importa lo que pueda resolver el Tribunal de Alzada en esa apelación”.

      Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente  se restablezcan “sus derechos y garantías constitucionales”, se anulen las resoluciones “de fs. 438 y 455 a 457 del cuadernillo de complementación de las investigaciones” y  “se remita la complementación de las diligencias de Policía Judicial  al Juez competente que es el  Segundo de Partido en lo Penal, para la prosecución del presente caso de acuerdo a procedimiento”.

2.   De fs. 790 a 796 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 10 de abril de 2002, en la que el recurrente, por medio de sus abogados, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) la demanda de Amparo está dirigida específicamente contra la Resolución de  15 de  febrero de 2002 emitida por el Juez Juan Gonzáles Noya, y contra la Resolución de 22 de marzo de este año, que son atentatorias contra la garantía del debido proceso; b) se ha solicitado, remitido y admitido diligencias complementarias cuando el término de la Instrucción ya fue cerrado hace varios meses, encontrándose el proceso en el plenario; c) la complementación debió ser entregada en la etapa de la Instrucción y no después de nueve meses de haberse clausurado la misma; d) la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal actuó sin jurisdicción ni competencia al dictar el Auto de 22 de marzo de este año.

El Juez  Segundo de Partido en lo Penal,  ratificó el informe escrito presentado por su parte, en el que  manifiesta lo que se anota a continuación: a) en 19 de junio de 2001 radicó en el Juzgado a su cargo el proceso penal seguido por Luis Antonio Banegas Domínguez contra Marco Antonio Suárez, Jorge Salvatierra y Alvin Mercado Vaca; b) en 14 de febrero de este año, recibió la complementación de diligencias, seguida por el mismo querellante contra Carlos Fernando Buchón y otros, y luego de un análisis de las mismas, se ordenó su devolución ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal para que se pronuncie sobre el fondo de la investigación; c) de acuerdo a los arts. 224 y siguientes del Código de Procedimiento Penal con la dictación del Auto Final de procesamiento, se abre la competencia de un Juez de Partido en lo Penal para procesar a una persona, lo que no ocurrió en el caso presente ya que la Jueza ahora co-recurrida, ordenó la acumulación  de las nuevas diligencias sin pronunciarse sobre la apertura o rechazo de la causa respecto del imputado ahora recurrente; d) no actuó en forma ilegal o arbitraria al disponer la devolución de las citadas diligencias. Pidió se declare improcedente el Recurso.

La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora), en el informe escrito que sale a fs. 787 y 788, afirma que: a) las diligencias complementarias que se encuentran radicadas en su Juzgado, se refieren a la investigación realizada respecto de Carlos Fernando Buchón Martorell, Luis Fernando Irigoyen y Mauricio Suárez Saucedo, quienes no se encuentran incluidos en el Auto de Procesamiento de 29 de mayo de 2001, “es decir,  son tres personas distintas a las que se refiere el recurso acusando de violación al art. 4 y 27 del Código de Procedimiento Penal de 1973 y al principio “non bis in idem”; b) su antecesor, el Juez Alain  Núñez Rojas, al emitir el Auto Inicial de la Instrucción de 11 de abril de 2001, ordenó se remitan fotocopias legalizadas ante el Fiscal Adscrito a la P.T.J. para que complemente las diligencias en relación a los querellados Carlos Fernando Buchón, Luis Fernando Irigoyen y Mauricio Suárez; c) por decreto de 5 de febrero de 2002, remitió la complementación ante el Juez del Plenario, habiendo concluido ella su competencia al haber dictado el Auto de Procesamiento; d) en cumplimiento del Auto de 15 de febrero de 2002, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, donde dispuso que su autoridad se  pronuncie sobre el fondo de la investigación, emitió el Auto de 22 de marzo de 2002, en el que rechazó la querella interpuesta por Luis Antonio Banegas contra los ya mencionados, el mismo que ha sido apelado por la parte civil, encontrándose “actualmente” para su remisión ante el Tribunal superior;  e) el recurrente equivoca el tipo de recurso, pues fundamenta la nulidad de actos que se habrían competido supuestamente sin jurisdicción ni competencia, cuando para ello existe un recurso idóneo dispuesto por el art. 79-II de la Ley Nº 1836. Pidió se declare la improcedencia del  Recurso.

3.   La Sentencia de 10 de abril de 2002, cursante de fs. 797 a 800 de obrados, pronunciada por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el Recurso, dejando sin efecto la ilegal actuación de la Jueza Instructora y disponiendo la remisión de los actuados ante el Juez de Partido quien conoce la causa en el Plenario, a los efectos de que se proceda conforme a la norma adjetiva de la materia, con estos fundamentos: 1) la competencia del Juez Instructor cesa cuando emite el Auto Final de la Instrucción, careciendo desde ese momento de cualquier potestad para celebrar o realizar cualquier actuación procedimental dentro de una determinada causa; 2) “las diligencias  complementarias no pueden constituir un segundo proceso, es el mismo, pero que se han elaborado en franca retardación y denegación de justicia, presentadas ante las autoridades judiciales en forma extemporánea”, que es donde se comete el acto ilegal, al dictar la Jueza de la Instrucción el Auto de rechazo de querella,  que es un acto plenamente viciado de nulidad, nulo de pleno derecho de acuerdo a la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   Luego de recibir las diligencias de Policía Judicial elaboradas a denuncia de  Luis Antonio Banegas Domínguez, por tentativa de asesinato, contra Marco Antonio Suárez Espinoza, Jorge Salvatierra Cuellar y Alvin Mercado Vaca, y una vez  emitido el requerimiento  fiscal de  6 de abril de 2001 (fs. 223 y 224),  en 11 de abril de 2001 (fs. 226), el Juez  Alain Núñez Rojas dictó Auto Inicial de la Instrucción, contra los nombrados imputados. Dicho Auto expresa que con respecto a Carlos Fernando Buchón Martorell, Luis Fernando Irigoyen Pacheco y Mauricio Suárez Saucedo, en aplicación del art. 112 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con el requerimiento fiscal, se remitan fotocopias legalizadas para que el Fiscal de la P.T.J. prosiga con las investigaciones solicitadas.

 

2)   El Auto Final de la Instrucción fue emitido el 29 de mayo de 2001 (fs. 254 y 255), disponiendo el procesamiento de Marco Antonio Suárez Espinoza, Jorge Salvatierra Cuellar y Alvin Mercado Vaca por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato. El expediente se radicó en 20 de junio del pasado año (fs. 257 vta.), en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal.

3)   Finalizadas las investigaciones complementarias, con el informe en Conclusiones (fs.714 a 720) y el requerimiento fiscal de 18 de diciembre de 2001 (fs. 721 y 722),  el Fiscal de Materia Adscrito a la P.T.J. remitió el mismo día las diligencias complementarias a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (fs. 723)

 

4)   Carlos Fernando Buchón Martorell, por escrito de 5 de enero de 2002 (fs. 727), solicitó a la referida Jueza de Instrucción, remita antecedentes ante el Juez del Plenario, mereciendo la providencia de “estése al decreto de fs. 410 vta.”,  en el que la autoridad judicial ordenó que, previamente a pronunciarse sobre la complementación de la investigación, el Fiscal Adscrito a la P.T.J. debía remitir los instrumentos del delito.

5)   En 5 de febrero de 2002 (fs. 751), la Jueza recurrida remitió la complementación de diligencias de Policía Judicial al Juez del Plenario, por haber concluido su competencia con la “causa Nº 86/2001” al dictar el Auto de Procesamiento. Dicha orden se efectivizó el  7 de febrero de 2002 (fs. 752), cuando envió 436 fojas de la complementación aludida.

6)   En 8 de febrero (fs. 759 a 761), el querellante planteó reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia indicada,  con el fin de que la Jueza  la deje sin efecto y emita el Auto Inicial de la Instrucción Penal contra los autores intelectuales de la tentativa de asesinato, Carlos Fernando Buchón Martorell, Luis Fernando Irigoyen Pacheco y Mauricio Suárez Saucedo, pronunciándose el decreto de 9 de febrero, que ordena acumular el memorial al expediente  radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal.

7)   El Juez Segundo de Partido en lo Penal, por Auto de 15 de febrero de 2002 (fs. 753), dispuso la devolución del expediente de complementación ante el Juzgado de Instrucción para que su Titular se pronuncie sobre el fondo de la investigación.

8)   A través de la Resolución de 22 de marzo de 2002 (fs. 772 a 774), la Jueza recurrida, rechazó la querella “de fs. 164 a 167 y vta. del cuadernillo fotocopiado”, interpuesta contra Carlos Fernando Buchón  Martorell, Luis Fernando Irigoyen Pacheco y Mauricio Suárez Saucedo,  y ordenó se remitan las diligencias complementarias ante el Juez del Plenario. La decisión de la Jueza se apoya en que “de la revisión de la  complementación de las diligencias de Policía Judicial, prueba documental y testifical aportada, se establece que la prueba de cargo acumulada es insuficiente como para que se pruebe y determine la co-autoría en el presente hecho, por lo que corresponde rechazar la apertura de proceso”.

9)   De acuerdo a lo informado por la Jueza co-recurrida,  la Resolución de 22 de marzo, ha sido apelada por la parte civil, encontrándose “actualmente” para su remisión ante el Tribunal superior.

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el actor alegando que dentro del proceso penal que Luis Antonio Banegas Domínguez sigue contra Marco Antonio Suárez Espinoza y otros,  pese a haberse emitido Auto Final de la Instrucción en  mayo de 2001, en febrero de la presente gestión la Jueza recurrida remitió las diligencias complementarias ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal, donde se lleva a cabo el Plenario, el cual ordenó que la Jueza a-quo se pronuncie sobre el fondo de la causa, emitiendo ésta el Auto de  22 de marzo en el que rechazó la querella, lo que -estima- conculca su derecho a un debido proceso y el principio del non bis in idem. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a otorgar  la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

CONSIDERANDO: Que con relación al Auto de 15 de  febrero de 2002, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal ordenando la devolución de las diligencias complementarias a la Jueza de la Instrucción para que se pronuncie sobre el fondo del asunto,  el recurrente tenía la potestad de plantear reposición bajo alternativa de apelación previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por permisión del art. 355 del Código Adjetivo Penal de 1973, al no haberlo hecho ha dejado de ejercitar un derecho que la Ley le reconoce, no pudiendo  pretender que por medio de este Recurso extraordinario se subsane su negligencia o desidia.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R,  120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 048/02-R.

CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a la presunta violación del principio del non bis in idem, de los datos del proceso se tiene demostrado que  no se ha abierto aún ningún proceso contra el recurrente, en virtud de lo que no se evidencia dicha conculcación, razón que corrobora la improcedencia del presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, el recurrente en su demanda en forma clara y categórica solicita que se remita la complementación de las diligencias de Policía Judicial  al Juez competente,  Segundo de Partido en lo Penal, “para la prosecución del caso de acuerdo a procedimiento”, lo que en los hechos ya ha acontecido, pues se han enviado al Juez de Partido recurrido las  diligencias complementarias, con el Auto de 22 de marzo del presente año, en el que la Jueza co-recurrida rechazó la querella planteada contra el actor, de lo cual se tiene que, de acuerdo al art. 96-2) de la Ley Nº 1836,  han desaparecido los efectos del  acto reclamado, incluso antes de la interposición del Amparo, lo que también da lugar a  la improcedencia del mismo.

 

CONSIDERANDO: Que de lo examinado precedentemente, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso ni de las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA  la Sentencia de 10 de abril de 2002, cursante de fs. 797 a 800 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Fernando Buchón Martorell.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

 

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          Presidente EN EJERCICIO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

     MAGISTRADO