Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12233-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad de la justicia y legalidad; al considerar que, el 22 de agosto de 2015, los funcionarios policiales demandados, se constituyeron en su casa de manera prepotente y abusiva, indicando que estarían verificando su detención domiciliaria y que podían realizar dicha actividad cuando quisieran, sin necesidad de orden fiscal o judicial, realizando por tanto una persecución ilegal, que el Director Departamental de la FELCC -demandado- ni el Fiscal de Materia -demandado- pudieron explicar; ante lo que, tampoco la Jueza demandada realizó acción de protección o modulación de dichos actos, pese a la modificación de sus medidas sustitutivas.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del   art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. La persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la misma, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Se debe resaltar que el Código Procesal Constitucional, en su art. 47, dispuso que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Específicamente, en relación a la persecución ilegal o indebida la SCP 0977/2013 de 27 de junio, indicó que: “‘…asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley».

Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. «En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras».

(…)

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aun cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad’" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre la legitimación pasiva        

La SCP 0066/2012 de 12 abril, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad señaló: “Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: '…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)   La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)   La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)'.

La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:

La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)”.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que, el 22 de agosto de 2015, los efectivos policiales demandados fueron a su casa de forma prepotente y abusiva, sacando fotos y amenazándola, indicando que estarían verificando su detención domiciliaria y que podían hacerlo cuando quisieran sin tener que exhibir orden fiscal o judicial, realizando con ello un persecución ilegal en su contra, que el Director Departamental de la FELCC -demandado-, responsable de los referidos no pudo explicar, bajo que instructiva aparecieron en su domicilio, y además el Fiscal de Materia demandado como director funcional de la investigación ante las reiteradas denuncias sobre el actuar ilegal de los citados, no hizo nada, pese a haberse modificado sus medidas sustitutivas. Por su parte, la Jueza demandada, tampoco hubiera realizado ninguna acción de protección o modulación del proceder de los policías demandados, siendo que ni el Fiscal ni la Policía pueden realizar movimientos sin su control, esto a pesar de sus denuncias de abuso y persecución, permitiendo así que no se respete la Resolución judicial que le otorgó jornada laboral completa de estudios.

De lo que se puede inferir que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este caso, no concurre el presupuesto de persecución ilegal o indebida que active este tipo de acción constitucional, al no darse ninguna de las dos condiciones para que se produzca; es decir, ni la búsqueda u hostigamiento con el fin de privar de la libertad, sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y peor aún la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; ya que la accionante se encuentra bajo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dispuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a través de la Resolución 79/2015, dentro el proceso penal seguido en su contra y de otras, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la cual debe ser cumplida entre otras condiciones, con vigilancia del investigador asignado al caso, mismo al que se le mandó elevar informe del cumplimiento de dicha medida de forma semanal, otorgándole la salvedad de poder salir solamente para cumplir su jornada de estudio, de horas 7:30 a 9:00 (Conclusión II.1), orden que el investigador asignado al caso, Florentino Marca Huanaco, (demandado) estaba cumpliendo el 22 de agosto de 2015 (Conclusión II.4), como en otras ocasiones (Conclusión II.5); que si bien, por Resolución 329/2015, se modificó la misma, solamente fue con relación al horario de estudio, concediéndole jornada laboral completa de estudio (Conclusión II.3) y no sólo de horas 7:30 a 9:00 como anteriormente se consideró; empero, no se cambió ninguna de las demás medidas establecidas por la Resolución 79/2015; consecuentemente, la detención domiciliaria con verificación y vigilancia se encontraban vigentes, además de las otras condiciones determinadas; por lo que, al no concurrir ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, se deniega la misma.

Cabe tomar en cuenta que los demandados Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia; y, Gary Omonte Vera, Director Departamental de la FELCC, carecen de legitimación pasiva conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por no existir la coincidencia necesaria entre quienes aparentemente lesionaron los derechos de la accionante y contra aquellas personas que se dirige la presente acción, esto por no existir ninguna prueba que demuestre acción u omisión de los referidos ante la supuesta lesión a los derechos de la accionante, realizado el 22 de agosto de 2015, y sólo se los incluyó por estar los efectivos policiales demandados a cargo del Director Departamental de la FELCC, por ser el Fiscal de Materia el director funcional de la investigación y porque bajo el control de la Jueza demandada debieron estar los movimientos del Fiscal de Materia y de los efectivos policiales citados.

Incluso, se daría la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, ya que si bien, la accionante hubiera manifestado en audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 29 de julio de 2015, que estuviera sufriendo acoso o persecución por parte de la policía, ya que estos vigilarían su domicilio; no obstante, no cursa en expediente otra denuncia posterior al respecto, específicamente sobre el hecho ocurrido el 22 de agosto de 2015, que señala la accionante en su memorial de la presente acción constitucional, como el acto que transgredió sus derechos y por el cual pide tutela, lesión que supuestamente hubiera hecho conocer a las autoridades ahora demandadas; empero, no hizo mención exacta de fechas y medios por los cuales realizó aquello, menos adjuntó prueba al respecto como ya se indicó líneas supra; si la accionante consideró que existían acciones u omisiones contra su derecho a la libertad, por parte de efectivos policiales y del Fiscal de Materia, debió acudir ante la autoridad judicial que se encontraba bajo control jurisdiccional del proceso, a través de los medios que la ley prevé, para que ésta determine lo que en derecho corresponda, pero no lo hizo.

Los accionantes a momento de interponer una acción de defensa ante este Tribunal, deben exponer la problemática de su caso con la mayor claridad, en estricto apego a la verdad y en el marco del respeto que debe guardarse a toda persona, al haber asumido nuestro Estado en el art. 8 de la Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales, los cuales no son posibles comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo.    

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2015 de 27 de agosto, cursante a fs. 50 a 52, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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