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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12233-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

  

En revisión la Resolución 045/2015 de 27 de agosto, cursante a fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nickole Torrico Mejia contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia; Gary Omonte Vera, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); y, Florentino Marca Huanaco y Whitney Veizaga Alvarez, funcionarios policiales.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante a fs. 53 y vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención domiciliaria, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otras, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, el    22 de agosto de 2015, a horas 11:20, los funcionarios policiales Florentino Marca, Whitney Veizaga Alvarez “y otro”, se constituyeron en su casa, indicando que estarían verificando su detención y que podían realizar dicha actividad cuando quisieran, sin necesidad de mostrar orden fiscal o judicial, expresando una actitud prepotente y abusiva, tomando fotos y amenazándola, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales a la libertad y al debido proceso, a través de una persecución ilegal.

No pudiendo el Director Departamental de la FELCC -demandado-, como responsable de los referidos, explicar bajo que instructiva los mencionados funcionarios policiales demandados aparecieron en su domicilio, y por otra parte el Fiscal de Materia demandado, que es el director funcional de la investigación carecería de control de los citados policías, ya que ante las reiteradas denuncias sobre el actuar ilegal de los mismos, no hizo nada, más cuando por disposición judicial sus medidas sustitutivas fueron modificadas.

La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -demandada-, tampoco realizó ninguna acción de protección o modulación de los actos de los policías demandados, desconociendo que por mandato del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal ni la Policía pueden realizar movimientos sin su control, esto a pesar de sus denuncias de abuso y persecución, permitiendo así que no se respete la resolución judicial que le otorgó jornada laboral completa de estudio; es decir, que modificó sus medidas sustitutivas dispuestas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad de la justicia y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la suspensión de la persecución ilegal y de las amenazas a su integridad física, más pago de costas, daños y perjuicios.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su demanda y señaló que: a) Los querellantes dentro el proceso seguido en su contra, son los que llevarían a los policías a su domicilio a coaccionarla y a tomarle fotografías, encontrándose dichos extremos en la cámaras de seguridad del edificio del departamento, donde vive; b) No se tomó en cuenta que su horario de estudio debe contrastarse con el tiempo que le toma ir a la Universidad Católica ubicada en obrajes desde su domicilio que se encuentra en Miraflores, haciendo ver que en ese tiempo se estaría incumpliendo su detención domiciliaria, para conseguir con ello su detención preventiva; c) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, aceptó su pedido de jornada completa de estudio, a través de la Resolución 329/2015; es decir, la modificación de la detención domiciliaria ante sus denuncias; d) El 22 de agosto de 2015, fueron siete policías a su casa y cuatro se van, los restantes tocan su puerta y le indicaron que venían a hacer control de su detención domiciliaria, por lo que, les indicó que las mismas habían sido modificadas y preguntó que, con qué orden venían, contestándole que podían venir cuando quisieran; e) Ante ello se constituyó ante el Fiscal de Materia, para verificar si existía algún actuado que no conocía, y ante el Jefe Departamental de la FELCC para constatar que éste sabía que los mencionados efectivos policiales abandonaron su fuente laboral con movilidades oficiales y respectiva gasolina, quienes se vieron sorprendidos; f) No es legal que un particular lleve a efectivos policiales y les pague; g) Lo que se busca es cualquier elemento para pedir su detención preventiva; h) Se demandó al Jefe Departamental de la FELCC, porque no es posible que ignore donde van sus policías y que estos lesionen sus derechos constitucionales sin que él sepa; i) También se interpuso la presente acción contra el Fiscal de Materia al ser el responsable de lo que haga o no haga su investigador, más cuando conoció en audiencia las denuncias de presión psicológica y transgresión a su integridad física, así como el hecho de que terminó la etapa preparatoria y el investigador ya no tenía que ver con el caso; y, j) Contra la Jueza demandada porque en la Resolución referida anteriormente, tuvo conocimiento de los actos en su contra y no realizó ningún acto de protección.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y de los efectivos policiales

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 8, señalando que: 1) En audiencia de medidas cautelares de 6 de marzo de 2015, mediante Resolución 79/2015, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, dispuso detención domiciliaria contra la accionante con vigilancia de investigador asignado al caso, quien debía emitir informe semanal sobre el cumplimiento de la misma; 2) En complementación se le concedió a la accionante jornada de estudio de 7:30 a 9:00; 3) Se solicitó modificación de medidas sustitutivas, llevándose adelante la misma el 29 de julio del año citado, donde por Resolución 320/2015, se aceptó el pedido de jornada laboral completa de estudios, de acuerdo al horario de la Universidad Católica San Pablo, que no fue impugnada; y, 4) El abogado de la accionante que participó también en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas no solicitó modificación, modulación, protección ni control al Fiscal con relación a la disposición de que el asignado al caso sea quien verifique semanalmente si la accionante cumple o no la detención domiciliaria e informe al Fiscal de Materia, es así que no tuvo por qué aplicar el art. 279 del CPP.

Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) La Resolución 79/2015, determinó detención domiciliaria con verificación de un funcionario del Juzgado y con vigilancia del investigador del caso, mismo que debía informar semanalmente el cumplimiento de dicha medida cautelar, pudiendo salir la accionante en jornada de estudio; por lo que, se presentaron los informes con placas fotográficas el 6 de marzo; 5, 10 y 20 de mayo; y, 5 de julio de 2015, por Florentino Marca -demandado-, se debe tomar en cuenta que son tres acusadas dentro el caso penal y que no se realizó ningún acto de hostigamiento, sólo se llevó a cabo lo que se ordenó por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; ii) En la Resolución 329/2015, de modificación de medidas sustitutivas, lo que se consideró fueron las salidas por estudio de la accionante, que fue lo único que se solicitó, ya que no se pidió que se le modifique la vigilancia de la FELCC; y, iii) Los policías cumplieron con su trabajo y con la orden de la autoridad jurisdiccional.

Gary Omonte Vera, Director Departamental de la FELCC, no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 6.

Florentino Marca Huanaco y Whitney Veizaga Álvarez, funcionarios policiales, presentaron informe escrito cursante a fs. 19 y vta., indicando que: a) Efectivamente el sábado 22 de agosto de 2015, a horas 11:20, se constituyeron al departamento 5-A, quinto piso del edificio La Joyita, para verificar si la accionante cumplía su medida cautelar de detención domiciliaria, dispuesta por Resolución 79/2015; b) Se limitaron a cumplir la orden jurisdiccional señalada precedentemente; c) Si bien la accionante logró la modificación de sus medidas sustitutivas a jornada laboral completa de estudios; empero, no se modificó en absoluto la orden referente a que el investigador asignado al caso, deba realizar vigilancia e emitir informe; d) El día mencionado era sábado, por tanto no contemplado dentro la jornada laboral de estudio, según la programación de materias presentado por la accionante; y, e) La labor de laboratorio es tomar placas fotográficas para evidenciar el cumplimiento del arresto domiciliario.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 045/2015 de 27 de agosto, cursante a fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, sin entrar al fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al Fiscal de Materia demandado, éste ordenó la vigilancia dispuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento señalado, que no se dejó sin efecto en audiencia de modificación de medidas sustitutivas; por lo que, sigue cumpliéndose; es así que esta autoridad no tomó ninguna determinación que vulnere derechos del accionante, ni fue quien acudió al domicilio de la mencionada, es así que carecería de legitimación pasiva; 2) Respecto a los dos efectivos policiales demandados, si se apersonaron al domicilio de la accionante, fue para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez ya señalado, ya que estos no recibieron contraorden o notificación alguna para dejar de realizar lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional referida, por tanto, no vulneraron derechos ni garantías de la accionante, quien puede pedir modificación de sus medidas sustitutivas para que se deje sin efecto la vigilancia dispuesta; 3) No se establece la participación del Director Departamental de la FELCC, en los antecedentes del proceso, no teniendo por ello, legitimación pasiva; y, 4) La Jueza demandada solamente en audiencia de 29 de julio de 2015, aceptó mediante la Resolución 329/2015, la propuesta de jornada laboral completa de estudio para la accionante y no modificó las otras medidas sustitutivas determinadas anteriormente, decisión que además no fue objeto de impugnación. Si bien el abogado de la accionante hizo conocer en audiencia lo concerniente a una posible persecución y abuso, por parte de la policía, la autoridad jurisdiccional demandada no realizó mención alguna al respecto ni modificó las medidas sustitutivas impuestas anteriormente; es decir, que dicha autoridad no lesionó derechos de la accionante al no haberse demostrado que la Jueza demandada hubiera sido la que ordenó a los efectivos policiales de la FELCC vigilar a la mencionada, sino esa decisión fue tomada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

II.     CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 6 de marzo de 2015, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otras, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz dispuso a través de la Resolución 79/2015, la detención domiciliaria de Nickole Torrico Mejia -ahora accionante- “que deberá ser verificado por un funcionario del Juzgado, además con vigilancia del investigador asignado al caso quien deberá emitir un informe en forma semanal sobre el cumplimiento de esta medida cautelar, pudiendo la imputada salir a su jornada de estudio y debiendo retornar el mismo una vez concluyendo la jornada de estudio” (sic) entre otras condiciones, complementando dicha decisión, al indicar que el horario que puede salir la accionante es de 7:30 a 9:00, de acuerdo a su horario de semestre de la gestión 2015 (fs. 9 vta. a 14).

II.2.  El 23 de julio de 2015, la accionante reiteró su solicitud de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, la que fue programada para el 29 de igual mes y año (fs. 15 a 16).

II.3.  El 29 de julio de 2015, la Jueza demandada emitió la Resolución 329/2015, aceptando la propuesta de jornada laboral completa de estudio para la accionante, previa presentación del horario de estudio, donde el abogado de la accionante manifestó que “se habría lesionado con la detención domiciliaria ya que se habría producido una persecución un acoso un abuso que el policía este vigilando el domicilio de esta ciudadana” (sic). (fs. 43     a 45).

II.4.  El 25 de agosto de 2015, Florentino Marca Huanaco como investigador asignado al caso, informó al Jefe de División Económico Financiero la verificación de la detención domiciliaria de la accionante y otra, realizada el 22 de idéntico mes y año, en cumplimiento de la Resolución 79/2015, donde se golpeó la puerta del departamento de la accionante, abriéndoles está molesta e indicándoles que por fallo 329/2015, ni el investigador ni personal de laboratorio debía realizar la verificación de su detención domiciliaria (fs. 36).

II.5.  Cursan actas de verificación de detención domiciliaria, correspondientes a la accionante realizados por el investigador Florentino Marca Huanaco (fs. 26, 28, 32 y 37).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, celeridad de la justicia y legalidad; al considerar que, el 22 de agosto de 2015, los funcionarios policiales demandados, se constituyeron en su casa de manera prepotente y abusiva, indicando que estarían verificando su detención domiciliaria y que podían realizar dicha actividad cuando quisieran, sin necesidad de orden fiscal o judicial, realizando por tanto una persecución ilegal, que el Director Departamental de la FELCC -demandado- ni el Fiscal de Materia -demandado- pudieron explicar; ante lo que, tampoco la Jueza demandada realizó acción de protección o modulación de dichos actos, pese a la modificación de sus medidas sustitutivas.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del   art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. La persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la misma, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Se debe resaltar que el Código Procesal Constitucional, en su art. 47, dispuso que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Específicamente, en relación a la persecución ilegal o indebida la SCP 0977/2013 de 27 de junio, indicó que: “‘…asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: «1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley».

Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. «En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras».

(…)

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aun cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad’" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre la legitimación pasiva        

La SCP 0066/2012 de 12 abril, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad señaló: “Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: '…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)   La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)   La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)'.

La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:

La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)”.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que, el 22 de agosto de 2015, los efectivos policiales demandados fueron a su casa de forma prepotente y abusiva, sacando fotos y amenazándola, indicando que estarían verificando su detención domiciliaria y que podían hacerlo cuando quisieran sin tener que exhibir orden fiscal o judicial, realizando con ello un persecución ilegal en su contra, que el Director Departamental de la FELCC -demandado-, responsable de los referidos no pudo explicar, bajo que instructiva aparecieron en su domicilio, y además el Fiscal de Materia demandado como director funcional de la investigación ante las reiteradas denuncias sobre el actuar ilegal de los citados, no hizo nada, pese a haberse modificado sus medidas sustitutivas. Por su parte, la Jueza demandada, tampoco hubiera realizado ninguna acción de protección o modulación del proceder de los policías demandados, siendo que ni el Fiscal ni la Policía pueden realizar movimientos sin su control, esto a pesar de sus denuncias de abuso y persecución, permitiendo así que no se respete la Resolución judicial que le otorgó jornada laboral completa de estudios.

De lo que se puede inferir que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este caso, no concurre el presupuesto de persecución ilegal o indebida que active este tipo de acción constitucional, al no darse ninguna de las dos condiciones para que se produzca; es decir, ni la búsqueda u hostigamiento con el fin de privar de la libertad, sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente y peor aún la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; ya que la accionante se encuentra bajo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dispuesta por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a través de la Resolución 79/2015, dentro el proceso penal seguido en su contra y de otras, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la cual debe ser cumplida entre otras condiciones, con vigilancia del investigador asignado al caso, mismo al que se le mandó elevar informe del cumplimiento de dicha medida de forma semanal, otorgándole la salvedad de poder salir solamente para cumplir su jornada de estudio, de horas 7:30 a 9:00 (Conclusión II.1), orden que el investigador asignado al caso, Florentino Marca Huanaco, (demandado) estaba cumpliendo el 22 de agosto de 2015 (Conclusión II.4), como en otras ocasiones (Conclusión II.5); que si bien, por Resolución 329/2015, se modificó la misma, solamente fue con relación al horario de estudio, concediéndole jornada laboral completa de estudio (Conclusión II.3) y no sólo de horas 7:30 a 9:00 como anteriormente se consideró; empero, no se cambió ninguna de las demás medidas establecidas por la Resolución 79/2015; consecuentemente, la detención domiciliaria con verificación y vigilancia se encontraban vigentes, además de las otras condiciones determinadas; por lo que, al no concurrir ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, se deniega la misma.

Cabe tomar en cuenta que los demandados Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia; y, Gary Omonte Vera, Director Departamental de la FELCC, carecen de legitimación pasiva conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por no existir la coincidencia necesaria entre quienes aparentemente lesionaron los derechos de la accionante y contra aquellas personas que se dirige la presente acción, esto por no existir ninguna prueba que demuestre acción u omisión de los referidos ante la supuesta lesión a los derechos de la accionante, realizado el 22 de agosto de 2015, y sólo se los incluyó por estar los efectivos policiales demandados a cargo del Director Departamental de la FELCC, por ser el Fiscal de Materia el director funcional de la investigación y porque bajo el control de la Jueza demandada debieron estar los movimientos del Fiscal de Materia y de los efectivos policiales citados.

Incluso, se daría la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, ya que si bien, la accionante hubiera manifestado en audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 29 de julio de 2015, que estuviera sufriendo acoso o persecución por parte de la policía, ya que estos vigilarían su domicilio; no obstante, no cursa en expediente otra denuncia posterior al respecto, específicamente sobre el hecho ocurrido el 22 de agosto de 2015, que señala la accionante en su memorial de la presente acción constitucional, como el acto que transgredió sus derechos y por el cual pide tutela, lesión que supuestamente hubiera hecho conocer a las autoridades ahora demandadas; empero, no hizo mención exacta de fechas y medios por los cuales realizó aquello, menos adjuntó prueba al respecto como ya se indicó líneas supra; si la accionante consideró que existían acciones u omisiones contra su derecho a la libertad, por parte de efectivos policiales y del Fiscal de Materia, debió acudir ante la autoridad judicial que se encontraba bajo control jurisdiccional del proceso, a través de los medios que la ley prevé, para que ésta determine lo que en derecho corresponda, pero no lo hizo.

Los accionantes a momento de interponer una acción de defensa ante este Tribunal, deben exponer la problemática de su caso con la mayor claridad, en estricto apego a la verdad y en el marco del respeto que debe guardarse a toda persona, al haber asumido nuestro Estado en el art. 8 de la Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales, los cuales no son posibles comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo.    

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2015 de 27 de agosto, cursante a fs. 50 a 52, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO