Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 586/2002-R
Sucre, 20 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04353-09-RHC
Partes: Lilian Justiniano de Gonzáles contra Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 28 de 9 de abril de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Lilian Justiniano de Gonzáles contra Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, vocales de la Sala Penal Segunda del mismo Distrito; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la recurrente en la demanda de 8 de abril 2002, cursante de fs. 21 a 22, manifiesta que dentro del proceso penal que le sigue Obdulia Vilma Orozco de García por el delito de giro de cheque en descubierto, el Juez Octavo de Partido en lo Penal dictó la Sentencia Nº 165/98 de 3 de agosto de 1998 condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de un año de reclusión en el Centro de Orientación Femenina, fallo que en apelación mediante Auto de Vista Nº 377/99 de 12 de agosto de 1999, fue confirmado en parte con la modificación de que la pena impuesta de un año es elevada a cuatro.
Refiere que en su juzgamiento no se tuvo presente la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 modificatoria del Código Penal, cuyo art. 2-45) modifica el art. 204 del Código Penal obligando a la comunicación del tenedor por cualquier forma documentada de interpelación, lo que se omitió en su caso. Asimismo al dictarse la Ley Nº 1970 y publicada el 31 de mayo de 1999, el art. 20 establece que el delito de giro de cheque en descubierto es una acción privada y de acuerdo a la parte final, Disposiciones Transitorias en la segunda parte determina la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20 desde su publicación. No obstante de que la ley penal tiene carácter retroactivo cuando es favorable al reo, los vocales de la Sala Penal Segunda, debieron corregir procedimiento y devolver obrados al Juez de Instrucción para imprimirle el trámite que corresponde como delito de acción privada, empero actuando contrariamente dictan el Auto de Vista que eleva la condena, dando lugar a que el Juez expida mandamiento de condena en su contra encontrándose por ello privada de su libertad, sin haber sido juzgada como lo disponen los arts. 20 de la Ley Nº 1970 y art. 261 del anterior Código de Procedimiento Penal encontrándose detenida y procesada indebidamente.
Señala que se ha violado el art. 6-II) de la Constitución Política del Estado, art. 20 de la Ley Nº 1970, art. 261 del anterior Código de Procedimiento Penal que establece que las causas penales por delitos de orden privado deben tramitarse sin sumario o instrucción, a citación directa.
Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente, ordenando cese el procesamiento y detención indebidos y se revoque el Auto de Vista que la condena a cuatro años de privación de libertad.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 9 de abril de 2002, tal como consta en el acta de fs. 25 a 27, el abogado de la recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar que de acuerdo a la retroactividad de la ley penal cuando beneficia al delincuente -como en este caso- lo que correspondía a la Sala Penal Segunda era regularizar procedimiento al dictar el Auto de Vista de acuerdo a la nueva Ley Nº 1970, es decir juzgarla por el delito de acción privada. Asimismo no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa porque recién estaban aprendiendo cómo aplicar esas nuevas disposiciones legales como eran la vigencia anticipada de los arts. 19 y 20 de la referida Ley.
2. Por su parte las autoridades recurridas informan que: 1) dentro del proceso penal que se siguió en contra de la recurrente, el Juez de la causa dictó sentencia en agosto de 1998, la que fue confirmada en apelación por Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda modificando la pena de uno a cuatro años de reclusión; 2) cuando entró en vigencia la Ley Nº 1970 el proceso estaba concluido con sentencia de tal manera que no era procedente regularizar el procedimiento porque éste ya había concluido, por lo cual se dicto el Auto de Vista sobre los puntos apelados; 3) los fallos dictados han adquirido el sello de cosa juzgada por lo que no puede ser modificado, es más el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; 4) la recurrente actualmente es rea rematada en virtud del proceso ejecutoriado.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que la detención de la recurrente no es indebida sino en virtud de fallos ejecutoriados
3. Concluida la audiencia pública el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los fundamentos de que: a) la recurrente fue sentenciada por el delito de giro de cheque en descubierto en debido proceso; b) no es admisible pretenda anular fallos pasados en autoridad de cosa juzgada con aplicación de la Ley N° 1970 a cuya vigencia ya se había dictado sentencia condenatoria; c) no existe detención ni procesamiento indebidos.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal que se siguió a instancias de Obdulia Vilma Orozco de García en contra de Lilian Justiniano de Gonzáles -hoy recurrente- por el delito de giro de cheque en descubierto el Juez de la causa dictó la Sentencia N° 165/98 de 3 de agosto de 1998, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de un año de reclusión, fallo que en apelación fue confirmado en parte mediante el Auto de Vista de 12 de agosto de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito (recurridos), modificando la pena de uno a cuatro años de reclusión, resolución que motiva el presente Recurso al considerar la recurrente que al entrar en vigencia anticipada los arts. 19 y 20 de la Ley N° 1970, que califican el delito por el que fue juzgada como de acción privada, los vocales demandados debieron regularizar procedimiento sometiendo su juzgamiento retroactivamente a la nueva Ley para beneficiarla y al no haber procedido de esa manera han originado que el Juez de la causa expida en su contra mandamiento de condena, encontrándose detenida y procesada indebidamente.
Que en el caso de autos, se constata que las autoridades demandadas no incurrieron en procesamiento indebido ni acto ilegal restrictivo de la libertad de la recurrente, quien fue juzgada conforme a las disposiciones legales contenidas en el anterior Código de Procedimiento Penal de 1973, que se encontraba en vigencia en el momento en que el Juez de la causa dictó el 3 de agosto de 1998 sentencia condenatoria privativa de libertad en su contra, fallo que en apelación fue confirmado en parte mediante el Auto de Vista de 12 de agosto de 1999, pronunciado con jurisdicción y competencia por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito con la modificación de la pena impuesta por el inferior, resolución que se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que correctamente se expidió el mandamiento de condena conforme lo establece el art. 91-5) del citado Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1970 y la vigencia anticipada de los arts. 19 y 20 que contiene y que determinan que el delito de giro de cheque en descubierto a partir de esa fecha reviste carácter privado, debiendo imprimirle ese procedimiento a las causas que hubieran estado en trámite, fue publicada el 31 de mayo de 1999, después de haberse dictado la sentencia de primera instancia y ser objeto de apelación ante el tribunal de alzada, instancia en la que los demandados no podían retrotraer el proceso, más aún si se tiene presente que sus actos se sujetaron a la Circular Nº 11/99 de 17 de agosto de 1999, emitida por la Corte Suprema que instruía a los jueces y vocales en materia penal en el punto 6) que: “ En las causas por delitos recientemente convertidos a acción privada, en los que hubiera recaído sentencia o Auto de Vista, los recursos que correspondan se regirán por el Código de Procedimiento Penal de 1973, hasta su conclusión”. De lo que se infiere que los demandados actuaron de acuerdo a ley, sin incurrir en detención ni procesamiento indebidos -fundamentos del Recurso- planteado.
Que en este entendido, a la recurrente, al haber sido legalmente juzgada, le corresponde cumplir la condena que le fue impuesta en el Auto de Vista, el cual se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, circunstancia que determina la improcedencia del Hábeas Corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado con la finalidad esencial de preservar la libertad de la persona ante toda arbitrariedad e ilegalidad que pretenda restringirla o suprimirla, lo que no se ha dado en el caso presente y que no amerita se otorgue la tutela de la justicia constitucional.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 28 de 9 de abril de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO