Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 11971-2015-24-AAC

Departamento:           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima como vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, alega que: 1) El Juez ahora codemandado, en audiencia de objeción de querella, no otorgó tiempo suficiente a su abogada defensora para que revise los antecedentes del caso; y, 2) Las Vocales ahora demandadas, dictaron Auto de Vista, confirmando el rechazo de objeción de querella, sin fundamentar ni motivar el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional dictó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinando las: “…sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

 

III.2. Sobre la Jurisprudencia reiterada y la exigencia de fundamentación de las resoluciones.


El debido proceso implica; entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las mismas se encuentren debidamente fundamentadas; de forma que “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

La obligación de fundamentar las Resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así, la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “`Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente implica aspectos de fondo referidos a que el Juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante expresa que se vulneraron los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; debido a que, dentro del proceso penal que le sigue Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la supuesta comisión del delito de cheque en descubierto, en su última parte, referente a la utilización como garantía, refirió que: i) El Juez ahora codemandado, en audiencia de objeción de querella de 6 de febrero de 2015, no otorgó tiempo suficiente a su abogada defensora para que revise los antecedentes del caso, únicamente concedió el plazo de diez minutos impidiendo que pueda ampliar su objeción a la acusación particular; y, ii) Las Vocales ahora demandadas, dictaron Auto de Vista, confirmando el rechazo de objeción de querella, sin fundamentar ni motivar el mismo.

Ahora bien, conviene resolver la problemática jurídica venida en revisión conforme a cada uno de los actos lesivos alegados por la accionante.

III.3.1. Respecto de no otorgarse el tiempo suficiente a la abogada defensora para la revisión de antecedentes

De lo obrado se tiene que, en la audiencia de objeción de querella de 6 de febrero de 2015 (Conclusión II.1.), el Juez codemandado, declaró un receso por el lapso de diez minutos, a efecto de que la abogada defensora de la imputada -ahora accionante-, tenga conocimiento de la querella. Así, dicha profesional; señaló que, el tiempo no fue suficiente para tener conocimiento de todo el proceso; pero, no impugnó lo providenciado; por lo que, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; por cuanto, las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa; es decir, en su oportunidad y en el plazo legal o en audiencia cuando se trata de proveídos generados en la misma, no impugnó el alegado acto lesivo cuya tutela se pretende ahora en esta vía.

Por lo que acudir ante la justicia constitucional en procura de tutela, sin haberse agotado previamente la jurisdicción ordinaria, al no haber impugnado lo providenciado, en audiencia de objeción de querella, respecto del tiempo otorgado a la abogada defensora; para que, tenga conocimiento de la querella, provoca que se declare su improcedencia, por concurrir el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela.

              III.3.2. Respecto de la alegada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que confirmó el rechazo de objeción de querella

De los antecedentes; se tiene que, en la audiencia de 6 de febrero de 2015 (Conclusión II.1.), el Juez codemandado, dictó Resolución rechazando la objeción de querella presentada por la accionante.

A su vez, la accionante, por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.).

Asimismo; en alzada, las Vocales demandadas, dictaron el Auto de Vista de 23 de abril de 2015 (Conclusión II.3.), declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta por la accionante; en consecuencia, confirmando la Resolución de 6 de febrero de igual año, sustentando su decisión en el razonamiento siguiente:

El Juez codemandado, ante la solicitud de suspensión de audiencia, mediante proveído otorgó a la abogada defensora, el término de diez minutos para que tenga conocimiento de la querella, mismo que no mereció observación ni reclamo alguno, considerando que la accionante consintió y aceptó tal determinación, no reclamando a través de mecanismos idóneos previstos por ley, no siendo aceptable el reclamo de la inobservancia y vulneración de sus derechos y garantías, cuando la decisión observada, no mereció reclamo oportuno alguno, siendo consentida tácitamente por la apelante.

Respecto de la falta de fundamentación del rechazo de objeción de querella, sin haberse pronunciado sobre los puntos referidos en su demanda, el Tribunal de alzada consideró no ser evidente; entendiendo que, si bien la autoridad judicial de primera instancia no efectuó una suficiente motivación de la Resolución apelada; pero, “…no es menos cierto que los fundamentos contenidos en el escrito de objeción de querella (…) tampoco tiene mérito alguno, en sentido de que de la revisión del mismo, la acusada solicita la desestimación de la querella por la supuesta concurrencia del Art. 376 núm. 1) y 2) del CPP, sin tomar en cuenta que la desestimación es una facultad privativa conferida por la normativa procesal penal al Juez, ya que se entiende que el derecho conferido por el Art. 291 del CPP, a la parte acusada, es para que la misma pueda observar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la querella y/o acusación particular (…) y la personería del querellante (…) y no otros aspectos que no se encuentran contemplados en dichos artículos, tal como erróneamente entendió la acusada…” (sic).

Asimismo, -señalan- al cuestionar la fundamentación fáctica contenida en la querella, no se encuentra dentro de los alcances del instituto procesal de la objeción de querella, sino en un eventual juicio oral público y contradictorio.

Por último, las Vocales ahora demandadas refieren que, con relación a los procesos penales con sentencias condenatorias contra “…la querellante…” (sic) -refiriéndose a la apelante ahora accionante-, no puede cambiar ni modificar los términos como se pretende; además, “…las otras dos sentencias condenatorias se encontrarían en estado de apelación…” (sic), no mereciendo mayor consideración; puesto que, la parte apelante, no explana fundamento alguno respecto a cuál es la aplicabilidad que encuentra a la causa o que tiene en el instituto debatido -objeción de querella- y que tampoco fue motivo de consideración ni análisis en el Auto apelado.

               Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos fundados en derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; debiendo los motivos ser expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo los puntos demandados.

               Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

               En la problemática jurídica venida en revisión, se establece que el Tribunal de alzada, al dictar la Resolución cuestionada, resolvió los agravios de la apelante -ahora accionante- respecto a la falta de tiempo insuficiente a la abogada defensora, para la revisión de antecedentes y la falta de fundamentación del rechazo de objeción de querella, explicando y sustentando su decisión, con la suficiente claridad y precisión en su razonamiento, expresando los argumentos necesarios para la determinación asumida; por lo que, tiene la suficiente y debida fundamentación como motivación.

           De igual manera, entendió la Corte Constitucional de Colombia, al referir que: “… procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable)…” (Sentencia T-589/03 de 17 de julio de 2003), significando que se deniega la tutela pretendida cuando la resolución cuestionada sostiene su decisión en una fundamentación adecuada y razonable.

          

           Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida respecto a la problemática analizada, ante la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 137 a 147,  pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA