Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 508/2002-R

Sucre, 30 de abril de 2002

Expediente:  2002-04003-08-RAC         

Partes:           Erwin Widherique Aguirre contra Kenny Prieto Melgarejo, Armando Villafuerte Claros y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz      

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 017/2002, cursante a fs. 341, pronunciada el 1 de febrero de 2002 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Erwin Widherique Aguirre contra Kenny Prieto Melgarejo, Armando Villafuerte Claros y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En su demanda presentada el 22 de enero de 2002 (fs. 321 a 324), el recurrente expresa que  el 11 de enero de 1999 demandó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz el pago de indemnización por la expropiación de un inmueble de su propiedad, sin que la entidad demandada, legalmente notificada, hubiera respondido u opuesto excepciones en el plazo legal. Sin embargo, la institución referida, fuera del plazo establecido por Ley opuso excepción de prescripción en dos oportunidades, siendo rechazadas por el Juez de la causa, y al no haber sido apeladas dichas decisiones,  alcanzaron la calidad de cosa juzgada.

      Relata que el Auto de Vista “de fs. 261 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz “revocó la sentencia apelada y declaró la prescripción de la acción sin tener en cuenta que dicha excepción ya había sido resuelta con su rechazo en 2 oportunidades por el Juez de primera instancia”, obrando así con exceso de autoridad y sin observar lo dispuesto por normas sustantivas  y adjetivas civiles.

     

      Alega que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al haber declarado infundado el recurso de casación, incurrieron en la misma omisión que el Tribunal de Apelación.

      Tales actos -continúa-  son ilegales, puesto que los recurridos al no admitir el hecho demostrado  de que la excepción de prescripción ya fue resuelta por el Juez,  y que el rechazo de la misma cobró ejecutoria, han atentado contra la seguridad jurídica prevista en el art. 7-a) de la Constitución y lesionado el instituto de la cosa juzgada consagrado  en los arts. 1218-II-3), 1319, 1451 del Código Civil y  514, 515-2) y 517 de su Procedimiento, motivos por los que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y, en consecuencia, nulos  el Auto de Vista de 1 de julio de 2000 y el Auto Supremo de 2 de julio de 2001, debiendo ordenarse se sustancie nuevamente el proceso ordinario observando las normas constitucionales y legales  que correspondan.

2.   A fs. 340 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 1 de febrero de 2002, en  ausencia de la parte recurrida.

El recurrente, mediante su abogado, afirmó que: a) en la sentencia que se dictó en el proceso civil seguido contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, no existe referencia alguna a la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y rechazada por el Juez en dos oportunidades, es así que al apelar del fallo de primera instancia, los vocales recurridos se pronunciaron sobre dicha prescripción, que ya era inexistente desde que su rechazo cobró ejecutoria; b) en el Auto Supremo se incurrió en el mismo error.

     

Los Ministros recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 327 a 329,  sostienen lo que a continuación se anota: a) dentro del proceso ordinario seguido a instancia del recurrente, por sí y por Jenny Emilse Widherique contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, persiguiendo un pago por expropiación, la Sala Civil de la Corte Suprema, resolvió el recurso de casación interpuesto en base a los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en función del art. 258-2) del mismo, declarándolo infundado, por cuanto no encontró causal para la casación del Auto de Vista impugnado; b) lo evidente es que la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, no fue resuelta en el fondo, sino rechazada por extemporánea. Tal excepción, por su naturaleza, es oponible en cualquier estado de la causa, a  sola condición de ser resuelta de puro derecho como determina el art. 1497 del Código Civil, por lo que “no es cierto el fundamento que esgrime la parte recurrente en sentido de haber sido propuesta fuera del plazo que para las excepciones previas de efecto perentorio, confiere el art. 337 del Cód. de Pdto. Civ.”; c)  “si bien es cierto que para las excepciones señaladas en los numerales 7 al 11 del mentado  precepto, el término de interposición es de cinco días de citada la parte con la demanda, no es menos evidente que cualquiera de éstas puede ser propuesta también en la contestación como permite el art. 342, y tratándose de la excepción de prescripción, es oponible inclusive en cualquier estado de la secuencia procesal, aún en ejecución de sentencia tal como permite el art. 1497 del Cód. Civ.”; d) encontraron acertada la decisión del Tribunal de Alzada que acogió favorablemente la excepción de prescripción, sin violar los arts. 337 y 342 del Procedimiento Civil; e) el recurrente incurre en un error al pretender buscar por medio del Amparo, “una disimulada revisión extraordinaria de sentencia”, cuando el “recurso constitucional a más de no ser sustitutivo de los medios  de impugnación señalados en el ordenamiento legal para dejar sin efecto la cosa juzgada que entraña un Auto Supremo”, está abierto únicamente contra los actos ilegales y omisiones indebidas que lesionen derechos y garantías constitucionales, lo que  en el caso “no ocurre ni remotamente”. Pidieron se declare improcedente el Recurso, con costas.

3.   La Sentencia  Nº 017/2002 de 1 de febrero de 2002, cursante a fs. 341, pronunciada por  la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró IMPROCEDENTE el Recurso,  condenando al recurrente a pagar Bs. 1.000.-  “por concepto de honorarios” y Bs. 2.000.- “como multa a favor del Consejo de la Judicatura”, con estos fundamentos: 1) “conforme con el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia”; 2) “el ad - quem resolvió la prescripción mediante Auto de Vista de fs. 270 de 1 de julio de 2000 en base a la consulta dispuesta por el a - quo y en aplicación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que es amplio e implica la revisión de todo el expediente, sin perjuicio a la apelación y que está referida única y exclusivamente a los puntos impugnados, además de no haberse cumplido con el principio de inmediatez, ya que el recurso se ha planteado después de transcurridos varios meses” (sic); 3) “el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos, en el caso presente quedaba expedita la vía del Recurso extraordinario de revisión de sentencia”.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   En 11 de enero de 1999 (fs. 136 a 140), Erwin Widherique Aguirre  planteó demanda ordinaria civil  contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, buscando el pago de indemnización por la expropiación de su inmueble, efectuada por Resolución Municipal Nº 254/83 de 15 de marzo de 1983 (fs. 31 y 32).

2)   Con el Auto de Admisión de la demanda de 30 de enero de 1999 (fs. 143 vta.) se notificó a la entidad demandada. Al no haber contestado en el plazo legal, el Juez de la causa declaró la rebeldía de la referida Alcaldía (fs. 163).

3)   En 24 de marzo de 1999 (fs. 164), la Alcaldía Municipal de Santa Cruz respondió la demanda y opuso excepción de prescripción. El Juez del proceso decretó, en 27 de marzo de 1999 (fs. 165), respecto de la contestación a la demanda y a la excepción  interpuesta, “no ha lugar a considerarse por estar formalizada fuera del plazo otorgado por los arts. 338 y 345 del Código de Procedimiento Civil”.  La Alcaldía demandada no planteó ningún recurso contra dicha providencia.

4)   El Auto de Relación Procesal fue dictado el 23 de abril de 1999 (fs. 170 vta.).

5)   Nuevamente el 29 de octubre de 1999 (fs. 203 y 204), la Alcaldía demandada opuso excepción de prescripción, que fue corrida en traslado, conforme se evidencia del  proveído de 30 de octubre (fs. 204).  El Juez no se pronunció sobre la excepción, pese a que el demandante  absolvió el traslado (fs. 207 y 208).

6)   La sentencia de 29 de febrero de 2000 (fs. 213 a 216), declaró probada la demanda, siendo apelada por la Alcaldía de Santa Cruz (fs. 222 a 225) y recién aquí se impugna el decreto de 27 de marzo de 1999 y hace la expresión de agravios cuando ya estaba superabundantemente vencido el término para apelar, es decir cuando había precluido. El Auto de Vista de 1 de julio de 2000 (fs. 270), revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.

7)   El recurrente formuló recurso de casación (fs. 272 a 283) contra el señalado Auto de Vista, siendo resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante Auto Supremo Nº 161 de 2 de julio de 2001 (fs. 308 y 309),  que  declaró infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto alegando  que los vocales y ministros recurridos, al emitir el Auto de Vista y Auto Supremo que revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundado el recurso de casación, respectivamente, dentro del proceso que instauró el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, han cometido errores procesales que lesionan los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que la mencionada excepción fue rechazada por el Juez de la causa en dos oportunidades al haber sido interpuesta en forma extemporánea. Corresponde, por consiguiente, analizar si tales extremos dan lugar a la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 1497 del Código Civil establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia, si está probada. Por otra parte, el art. 215 del Código de Procedimiento Civil determina que el recurso de reposición procede contra las providencias y los Autos Interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Si de la providencia o Auto reclamado, la Ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el Juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución.

En la especie, se tiene evidencia clara de que el Juez de la causa, por  providencia de 27 de marzo de 1999 (fs. 165), declaró no haber lugar a considerar la excepción de prescripción formulada por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, al estimar que fue  formalizada fuera del plazo otorgado por el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, así como está demostrado que la entidad demandada no  interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que tenía a su alcance a objeto de que la autoridad judicial revoque o deje sin efecto esa decisión, por lo que la misma cobró ejecutoria, sin que pueda nuevamente intentarse el planteamiento de la excepción de prescripción, precisamente porque ya fue rechazada, y menos apelar de la misma después de aproximadamente un año de su ejecutoria, como ocurrió en el caso de autos que se apela sobre este punto después de dictada la sentencia.  

Dicho de otro modo, si bien es cierto que la excepción de prescripción puede ser formulada  aún en ejecución de sentencia, no es menos evidente que  una vez planteada y resuelta -aunque fuera mediante una providencia de rechazo, como en el caso- la parte  interesada no tiene posibilidad  alguna de volver a  interponerla, porque su derecho ha precluido, esto es que se ha operado la clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, estando esa etapa del juicio cerrado por haber transcurrido el término que la ley dispone para su desarrollo, tal como lo ha establecido de manera uniforme la jurisprudencia de este Tribunal en las sentencias 146/2001-R, 481/00-R, 498/2001-R, 557/2001-R, entre otras.

Sin embargo, en el caso que se revisa, la Corte Superior al conocer la apelación de la sentencia pronunciada en el proceso que da origen a este Recurso, declaró probada la excepción de prescripción bajo el equivocado argumento de que el gobierno Municipal de Santa Cruz habría insistido por tres veces para que el Juez se pronuncie sobre la merituada excepción planteada dos veces, como si el Juez del proceso no se habría pronunciado sobre la misma, cuando en rigor de verdad de lo examinado se tiene plena certeza de que el 27 de marzo de 1999 (fs. 165), esa autoridad la rechazó sin haberse opuesto ningún recurso para lograr la revocatoria de esa determinación. Con ese fundamento principal -que la excepción de prescripción ya fue resuelta por el Juez a-quo por providencia que adquirió ejecutoria al no ser impugnada por ningún medio legal por la Alcaldía- el ahora recurrente presentó recurso de casación contra el citado Auto de Vista, mereciendo el Auto Supremo Nº161 en el que se expresa que “no es evidente que el a quo “resolvió” la excepción de prescripción mediante la providencia de fs. 158, ya que en ella sólo expresa no haber lugar a considerarla por estar formalizada fuera del plazo señalado por los arts. 338 y 345 del Código Adjetivo sin declararla probada o improbada”, sin considerar que para revocar el decreto de “no haber lugar” -que en los hechos constituye un rechazo existen medios previstos por ley, concretamente el recurso de reposición bajo alternativa de alzada, que debió ser utilizado por la Alcaldía de Santa Cruz, y el no haberlo hecho dio lugar a que tal providencia, es decir el rechazo de la excepción de prescripción, revista la calidad de cosa juzgada, no siendo posible que por tratarse de una providencia que no la declare específicamente “probada” o “improbada”, sea planteada nuevamente, y nada menos que en el recurso de apelación deducido después de aproximadamente un año de haber adquirido ejecutoria el rechazo, y lo que es más, para que la Corte hubiera podido revocar la decisión del Juez, necesariamente tenía que haber sido apelada la providencia, que es el medio que permite modificar o dejarla sin efecto, lo que no es posible cuando no se hizo uso del Recurso en los plazos señalados por la ley.

En consecuencia los vocales y ministros recurridos al haber declarado probada la excepción de prescripción e infundado el recurso de casación, han atentado contra la seguridad jurídica procesal que es la garantía ineludible del debido proceso, por lo que se abre el ámbito de la tutela de los derechos conculcados, así la uniforme jurisprudencia constitucional contenidas en las sentencias Nos. 111/99-R, 043/2001-R, 861/01-R, 925/01-R, ha establecido que cuando una resolución judicial afecta al contenido de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no se constituye en “cosa juzgada”.

CONSIDERANDO:  Que de lo examinado se concluye que la Corte del Recurso, al haberlo declarado improcedente, no ha evaluado en forma correcta y debida los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos REVOCA la Sentencia Nº 017/2002, cursante a fs. 341, pronunciada el 1 de febrero de 2002 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y declara PROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por Erwin Widherique Aguirre, consiguientemente, se anulan obrados hasta el Auto de Vista de 1 de julio de 2000 inclusive y dentro de ello el Auto Supremo Nº 161 de 2 de julio de 2001, debiendo sustanciarse el proceso ordinario observando las normas constitucionales y legales pertinentes.    

Regístrese y devuélvase

                                    Fdo.René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

       Fdo.Willman Durán Ribera        

                                                DECANO

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

              Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO