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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 495/2002-R
Sucre, 30 de abril de 2002
Expediente: 2002-04147-08-RAC
Partes: Tamer Mirko Medina Hoyos, Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en Tarija contra Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Distrito, Gastón Mostajo Tardío, Fiscal de Materia de la provincia Gran Chaco, Angélica Villagómez de Murillo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba y Marcos Miranda Guerrero, Juez de Sentencia Primero de Yacuiba
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia cursante a fs. 1610 de obrados, pronunciada el 27 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tamer Mirko Medina Hoyos, Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en Tarija contra Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Distrito, Gastón Mostajo Tardío, Fiscal de Materia de la provincia Gran Chaco, Angélica Villagómez de Murillo, Jueza Técnica del tribunal de sentencia de Yacuiba y Marcos Miranda Guerrero, Juez de Sentencia Primero de Yacuiba; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En la demanda presentada el 21 de febrero de 2002 (fs. 69 a 73), el recurrente aduce que el 9 de noviembre de 2001 se produjo “la matanza de Pananty” que por la gravedad de los ilícitos, fue de conocimiento público, cuya investigación estuvo a cargo del Fiscal Gastón Mostajo Tardío, quien desde su primera actuación violó las garantías constitucionales, realizando su labor con mucha reserva, sin hacer conocer sus actuaciones a las víctimas ni a sus parientes, omitiendo lo previsto por los arts. 11, 68, 76, 77, 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 214 de la Ley Nº 2026, pues no comunicó a la Institución encargada de la defensa de menores, la muerte de un niño de trece años.
Alega que el mencionado Fiscal ilegalmente dio la calidad de víctima a Teófilo Uzagaste “por el sólo hecho de haber fallecido en el ilícito”, dejando de lado lo dispuesto por el art. 27 de la Ley Nº 1970, y sin considerar que la muerte del imputado no lo convierte de ninguna manera en víctima, habiendo realizado una interpretación errónea tomando como víctimas a los imputados que dieron muerte a siete personas, entre ellas a un niño, y ocasionaron muchos heridos.
Acusa al referido Fiscal de haber rechazado, en 10 de enero de 2002, la querella presentada por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en representación de las víctimas, aduciendo que es extemporánea, sin tomar en cuenta que la misma fue presentada cuarenta minutos antes de la acusación, y que el art. 79 de la Ley Nº 1970 establece que la querella puede ser presentada hasta el momento de la acusación fiscal, con lo que ha privado a las víctimas de su derecho de constituirse en querellantes, y ha desconocido el art. 73 de la citada Ley.
Ese rechazo -continúa- lo objetó ante el Fiscal de Distrito de acuerdo a lo determinado por el art.- 305 de la Ley Nº 1970, pero la señalada autoridad confirmó la resolución aplicando el art. 325 de esa Ley, indicando que la objeción debería resolverse en una audiencia conclusiva “con desconocimiento e infracción de la Ley, ya que el art. 323 de la misma ley en su inc. 1 establece que la acusación debe ser presentada ante el juez o tribunal de sentencia y no ante el juez instructor” (sic), porque ante el rechazo de la querella, la ley prevé la confirmación o revocatoria por parte del Fiscal jerárquico y no faculta a remitir el asunto ante otra autoridad.
Relata que “el Juez suplente del Tribunal”, Ernesto Castellanos Ibáñez, advertido de las violaciones a los derechos humanos, emitió el Auto de 21 de enero de 2002, ordenando remitir la acusación al Fiscal Gastón Mostajo para que subsane los errores y conculcaciones cometidas al rechazar la querella sin fundamento legal alguno, toda vez que la misma fue presentada dentro del término que indica el art. 79 de la Ley Nº 1970. Pese a ello, a pedido del citado Fiscal, el Tribunal de Sentencia revocó la antedicha decisión, como si fuera una simple providencia que pueda ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó, cuando el art. 403 del anotado cuerpo de normas establece que los Autos interlocutorios solamente pueden revocarse mediante el recurso de apelación incidental, correspondiendo resolverlo a la Corte Superior, todo lo que acredita que se ha infringido el debido proceso y la seguridad jurídica.
En el marco de lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, “restableciendo las garantías de las víctimas, se ordene retirar la acusación a objeto de permitirle ser querellante y hacer uso de todas las facultades y garantías que la Ley franquea, aceptando su querella”; en cuanto al Tribunal de Sentencia, pide “anular las actuaciones ilegales en la que han incurrido, como de revocar un Auto sin competencia, de oficio y sin que exista una apelación de ninguna de las partes”; y, finalmente, se amplíe el plazo de la investigación.
2. De fs. 1598 a 1609 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de febrero de 2002, en ausencia del co - recurrido Marcos Miranda Guerrero, quien remitió el fax de fs. 515 justificando su inasistencia.
El recurrente, a través de su abogada, ratificó y reiteró los términos de su demanda.
La recurrida Angélica Villagómez de Murillo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia, informó lo que se anota a continuación: a) el Tribunal de Sentencia no revocó el Auto de 21 de enero de 2002, simplemente no tomó en cuenta la revocatoria planteada por el Fiscal porque es un trámite inexistente en el nuevo Procedimiento Penal, y por el contrario, con la facultad conferida por el art. 168 de la Ley Nº 1970, subsanó los defectos y errores en que incurrió el Juez de Sentencia Segundo en suplencia; b) la Asamblea Permanente de Derechos Humanos no presentó ningún recurso contra el citado Auto; c) todo el problema se ha suscitado por el rechazo de querella, cuyo control jurisdiccional en esa etapa preparatoria se encuentra a cargo del Juez Instructor y no del Tribunal de Sentencia, como indica el art. 279 de la Ley Nº 1970; d) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos legales.
El Fiscal de Materia recurrido, Gastón Mostajo Tardío, en el informe escrito que corre de fs. 1565 a 1571, asevera que: a) la Asamblea Permanente de derechos Humanos no es una asociación, no es una fundación, por consiguiente no puede actuar como víctima o querellante, por lo que carece de “personería legítima para provocar este Recurso”; b) el recurrente pudo haber presentado una objeción ante el mismo Fiscal que dictó la resolución que supone como rechazo de querella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal vigente, en cambio, presentó una objeción al Fiscal de Distrito, sin sujetarse al procedimiento respectivo, por lo cual, la referida autoridad ratificó su decisión sobre la querella; c) el actor en su demanda de Amparo no identifica a quiénes considera víctimas, puesto que en la acción ilícita han participado aproximadamente trescientas personas y han existido fallecidos de ambas partes, motivo por el cual la investigación procesal es conexa, según el art. 67-3) del Código de Procedimiento Penal; d) el asunto fue investigado inicialmente a instancia de la propia Fiscal de Distrito y luego estuvo a cargo de tres Fiscales, por lo que no puede reclamarse sobre la actuación de uno solo de ellos; e) los errores y falencias procedimentales tienen su propio procedimiento para ser controlados y reparados, y el Amparo no puede ingresar a corregir aspectos que las Leyes han previsto cómo enmendarlos; f) por requerimiento de 10 de enero se hizo conocer al recurrente, después que presentó su querella, que la investigación había concluido con la presentación del requerimiento acusatorio y que debía recurrir ante el Tribunal de Sentencia, ya que la competencia del proceso correspondía a esa instancia jurisdiccional y ya no al Ministerio Público, ya que, además, el cuaderno investigatorio fue remitido juntamente con el requerimiento conclusivo; g) “al entender, por otro lado, que su requerimiento no era un rechazo sino una simple explicación de la no admisión de la querella, DDHH acudió oportunamente ante el Tribunal de Sentencia, solicitando en fecha 18 de enero se los acepte como víctimas, constituyéndose este apersonamiento en un reconocimiento expreso de que a competencia del Ministerio Público había concluido”; h) la investigación fue concluida en dos meses porque se tuvo el apoyo logístico de las “fuerzas armadas de la policía” y de la Fiscalía General de la República para acelerar el caso. Pidió se declare improcedente el Recurso.
Por su parte, el Fiscal de Distrito a.i., Justino Ugarte, intervino afirmando lo que se apunta seguidamente: a) el Fiscal de Materia obró como dispone el art. 304 del Código de Procedimiento penal al rechazar la querella, teniendo el actor el procedimiento de impugnación contra esa decisión previsto en el art. 305 del referido Código, el cual no siguió, razón por la que el Amparo es improcedente; b) se ha presentado el Recurso después de casi un mes de haberse pronunciado la decisión del Fiscal, por lo que el Amparo no ha sido formulado con la inmediatez que se requiere. Adhiriéndose a las explicaciones expuestas por el Fiscal que le antecedió en el uso de la palabra, pidió se declare improcedente con costas y multa.
3. La Sentencia cursante a fs. 1610 de obrados, pronunciada el 27 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declara PROCEDENTE el Recurso, condenando en costas fijadas en Bs. 1.000.- y el pago de daños y perjuicios, con estos fundamentos: 1) según el art. 79 de la Ley Nº 1970, la querella debe ser presentada hasta el momento de la formulación de la acusación por parte del Fiscal, “y la parte querellante toma el proceso en el estado en que se encontrare, sin retrotraer sus efectos hacia el pasado”, sin embargo el Fiscal recurrido ha rechazado la querella, por considerar que se presentó extemporáneamente, pese a que recién se estaba presentando la acusación; 2) “si se admitía la querella creo que nada sucedía, en cambio su rechazo ha producido estos recursos y posibles perjuicios en la tramitación del proceso” (sic); 3) el Juez de Sentencia Ernesto Castellanos, “con buen criterio de saneamiento del proceso” y según el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, dispuso que se subsanen los defectos y que se admita la querella, “pero extrañamente Jueces de la misma jerarquía han dejado sin efecto, que quiere decir que carece de valor la resolución que es equivalente a la revocatoria o a la reposición”, cuando dicho Código solamente permite la reposición de las providencias de mero trámite pero no otorga la faculta para que el mismo Tribunal revoque un Auto; 4) “en su caso esta resolución se podía invalidar por la vía de la apelación restringida, cosa que no ha sucedido” (sic).
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) A raíz de los hechos violentos suscitados el 9 de noviembre de 2001, en la región de Pananty, departamento de Tarija, el Fiscal de Materia Gastón Mostajo Tardío, presentó acusación ante el Tribunal de Sentencia de Yacuiba a horas 11:00 del 7 de enero de 2002 (fs. 518 a 547).
2) Mediante escrito de 7 de enero de 2002, presentado el mismo día a horas 10:20 (fs. 556 a 559), Umber Catari Mallea, en representación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, formalizó querella criminal contra Florencio Zegarra Paniagua, Mario Tejerina Subia y otras personas.
3) Por requerimiento de 10 de enero de 2002 (fs. 560), el Fiscal Gastón Mostajo Tardío expresó que: “habiéndose concluido la etapa preparatoria al juicio en fecha 5 del presente mes y efectuado el pliego acusatorio ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, los términos de la petición de la presente solicitud son extemporáneos; por lo que deberán acudir ante dicho tribunal a objeto de hacer valer los derechos expuestos en la fundamentación principal de la Querella presentada” (sic).
4) A través del memorial de 19 de enero de 2002 (fs.569 a 571), el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos planteó objeción ante el Fiscal de Distrito, por el rechazo de querella. El Fiscal de Distrito a.i. solicitó un informe (fs. 568), que fue presentado por Gastón Mostajo (fs. 572 a 575), en el que, entre otros aspectos, refiere que: “...si bien la mencionada querella fue presentada a las 10:20 del día lunes 7 de enero en las Oficinas de la Fiscalía, en esos momentos, la Dra. Willma Araoz y su persona, junto a las funcionarias autorizadas para la recepción de documentos, se encontraban en el Tribunal esperando que el Secretario termine de contar y verificar las fojas para posteriormente comprobado los mismos, poner la nota de cargo con hora 11:00. En consecuencia, su persona ni la Dra. Aráoz no conocieron de la existencia de esa querella hasta después de las 11:00...”
5) El Fiscal de Distrito a.i. emitió la Resolución de 25 de enero de 2002 (fs. 42 y 43), por la que resolvió no haber lugar a la objeción planteada por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, “ya que el requerimiento del señor Fiscal de Materia de la provincia Gran Chaco, no constituye un rechazo a la querella presentada, sino una comunicación de conclusión de la etapa preparatoria, de su extemporaneidad y que debía ser presentada ante el Tribunal de Sentencia”, y que “para ser considerado un rechazo a la querella, debía estar dentro de las causales que prevé el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal”.
6) El escrito presentado el 18 de enero de 2002 (fs. 561 a 563), acredita que el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos se apersonó al Tribunal de Sentencia de Yacuiba y solicitó se tenga a la Asamblea que representa en calidad de víctima y querellante. El Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba, en suplencia legal, por Auto de 21 de enero de 2002 (fs. 64), “para evitar nulidades futuras”, dejó sin efecto los decretos “de fs. 31, 31 vta. a 32, 33 vta.”, disponiendo “la devolución ante el Ministerio Público de la acusación más la documental adjunta presentada a efectos de que el Ministerio Público de inmediato subsane los defectos”.
7) El Fiscal Gastón Mostajo Tardío a través del requerimiento de 26 de enero de 2002 (fs. 576), pidió al “ Juez de Sentencia Suplente del Tribunal de Sentencia de Yacuiba”, revoque el Auto por el que ordenó la devolución de los actuados al Ministerio Público, mereciendo el Auto de 28 del mismo mes y año (fs. 65), por el que los jueces Marcos Miranda Guerrero y Angélica Villagómez de Murillo, “advirtiendo el defecto incurrido por el Juez de Sentencia 2do. en suplencia”, de oficio, dejó sin efecto el Auto “de fs. 47 y decreto de fs. 50”. Además, mediante este Auto, las autoridades judiciales admitieron la personería de Umber Catari Mallea como representante legal de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, y se decidió tenerlo en calidad de víctima “conforme al art. 76 inc. 4) del pdto. penal” (sic).
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto por el representante de la Asamblea de Derechos Humanos de Tarija, alegando que: a) el Fiscal de Materia recurrido, “ilegalmente” dio la calidad de víctima a Teófilo Uzagaste, por el sólo hecho de haber muerto durante los hechos del 19 de noviembre de 2001; b) dicho Fiscal rechazó indebidamente la querella que presentó antes de que él presente la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia; c) objetada la decisión del mencionado representante del Ministerio Público, el Fiscal de Distrito la confirmó en forma ilegal; d) el Tribunal de Sentencia revocó la determinación asumida por el Juez suplente para devolver los actuados al Fiscal de Materia por el indebido rechazo de la querella, “como si fuera una simple providencia”; e) tales conductas, a decir suyo, restringen el derecho de constituirse en querellantes y víctimas a efectos de lograr una “reparación civil o penal”. Corresponde analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
El art. 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la querella podrá interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del mismo cuerpo de normas, referido a la preparación del juicio. El párrafo segundo del art. 79 referido, dispone que cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
En la especie, ante la presentación de la querella por parte del recurrente, el Fiscal de Materia recurrido indicó que al haber presentado la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia, correspondía al actor acudir a esa instancia y plantear su querella, lo que no conculca ningún derecho ni garantía fundamental, dado que el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos tenía toda la potestad de apersonarse ante el citado Tribunal y solicitar se reconozca su condición de querellante y víctima de los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2001 en Pananty, todo ello dentro de la previsión del mencionado párrafo segundo del art. 79 de la Ley Nº 1970.
Entonces, la violación al derecho de constituirse en querellantes y víctimas a efectos de lograr una “reparación civil o penal” alegada por el demandante de Amparo no es evidente, puesto que, además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo aludido, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos se ha apersonado ante el Tribunal de Sentencia, quien ha aceptado su calidad de víctima (fs. 65), lo que evidencia que han cesado los efectos del acto que reclama, siendo de aplicación lo determinado por el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, si el recurrente consideró que el requerimiento de 10 de enero suscrito por el Fiscal Gastón Mostajo Tardío constituía un virtual rechazo de querella, debió proceder conforme prevé el art. 305 de la Ley Nº 1970, que indica que las partes podrán objetar la resolución del Fiscal de rechazo de querella, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al Fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El Fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo.
Empero, el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos no siguió el procedimiento descrito, no pudiendo pretender que, a través de este Recurso Extraordinario, se subsane su error, ya que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos que la Ley franquea a las personas, aunque no hayan sido utilizados oportunamente.
CONSIDERANDO: Que el Auto de 28 de enero de 2002, saliente a fs. 65 - por el que los jueces Marcos Miranda Guerrero y Angélica Villagómez de Murillo, ante la solicitud del Fiscal de Materia, dejaron sin efecto el Auto de 21 de enero de 2002 por el que el Juez en suplencia legal ordenó la devolución de los actuados de la investigación- fue emitido con la facultad que les confiere el art. 168 de la tantas veces mencionada ley Nº 1970, cuando expresa que siempre que sea posible, el juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de tal forma que si el recurrente consideró que la antedicha Resolución era ilegal, debió interponer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 403.
CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a la condición de los imputados, que de conformidad a lo expresado por el recurrente, estarían siendo considerados como víctimas por el Fiscal, aquél deberá presentar sus objeciones y reclamos dentro del proceso penal recién iniciado, toda vez que el Amparo Constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios establecidos por la Ley para fines como el anotado.
Igual criterio se aplica a la denuncia sobre la supuesta falta de comunicación al organismo protector de la minoridad sobre la muerte de un niño de trece años, pues el actor deberá presentar sus exigencias ante el tribunal en el que se sustancia el proceso, siendo éste el que tendrá que determinar lo que estime pertinente en Derecho.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado, se concluye que no existen los presupuestos necesarios para conceder la protección del Amparo Constitucional en este caso, por lo que la Corte de Amparo, al haberlo declarado procedente, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
Finalmente, es necesario recomendar a la Corte de Amparo no manifestar criterios contradictorios en sus fallos, como el que se advierte en el Considerando primero, numeral tres, inciso 4) de esta Sentencia, que contradice lo esgrimido por dicho Tribunal resumido en los incisos 1) al 3).
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia cursante a fs. 1610 de obrados, pronunciada el 27 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Tamer Mirko Medina Hoyos, Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en Tarija.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo.Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO