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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12443-2015 -25-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carlos J. Mariaca Riveros y Alberto J. Morales en representación, sin mandato de María Amelia Mónica Limpias Chávez contra Fanny Alfaro Vaquila, Roberto Ruiz, Iván Ortiz Tristán, Noemí Copa Arnez, Gomer Padilla, todos de la Comisión de Fiscales y Albania Caballero, Juez Primero Anticorrupción y Violencia contra la mujer.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 8, la accionante a través de sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante María Amelia Mónica Limpias Chávez, a través de sus representantes aducen, que sus abogados no pueden ejercer su defensa, pues no se les permitiría revisar el cuaderno de investigaciones, restringiendo el principio de publicidad, sin hacerle conocer los motivos por los cuales se hallaría procesada, esta comisión de fiscales estaría impidiendo la revisión del cuaderno de investigaciones, señalando que el cuaderno se encontraría a cargo de uno u otro fiscal de la comisión, que al haberse apersonado a cada oficina fiscal, pudo establecer que ninguno lo tiene, pese al esfuerzo nadie sabría dónde se encontraría el cuaderno de investigaciones, la omisión de no controlar la actividad del Ministerio Publico por la Juez en los plazos que señala la ley y el hecho de restringir el acceso al cuaderno de investigación a su persona y abogados, estaría afectando su derecho a la defensa, material como técnica, lo que genera que me halle indebidamente procesada, violando el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, pues considera que tiene el derecho a ser escuchada antes de cada decisión, conforme el debido proceso y a revisar las actuaciones sobre las cuales se discutiría su probable participación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante aduce como vulnerados sus Derechos a la defensa, al debido proceso, y derecho a ser escuchada, citando al efecto los arts. 8 y 9 del CPP, 115, 119 de la CPE y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin especificar art. Alguno de este último.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que su persona y abogados puedan revisar el cuaderno de control jurisdiccional del caso FIS-ANTI 015139 - Ianus 2001515159.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 110 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
María Amalia Mónica Limpias Chávez a través de sus abogados, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia amplió la acción, señalando que: a) Que, conforme indicaría el Fiscal Departamental indicaría que este hecho no tiene vinculación con la libertad, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional habría establecido línea jurisprudencial, pues los derechos humanos serian progresivos y esta seria del derecho conexo porque se violó el derecho a la defensa, no permitiendo la revisión del cuaderno procesal para poder responder a esa amenaza, ocultando el cuaderno de investigaciones, que pese haberse hecho el trajín de buscar, ninguno de los fiscales sabía dónde estaba el cuaderno; b) Que, no estuvieran dejando proponer pruebas, que habiéndose apersonado el abogado, no lo dejaron ver el cuaderno de investigaciones, donde le notificaron con un decreto, no se puede defender un imputado ir a juicio sin conocer las pruebas es una amenaza casi como quitar la vida porque estaría perdiendo su libertad, llegando al extremo de intimidar a los abogados para que no revisen el cuaderno de investigaciones, este hecho se habría hecho conocer al Fiscal Departamental que no solo atenta a la defensa de su defendida sino también constituye una falta disciplinaria conforme el art. 121 de la Ley 260 ocultando el proceso a las partes, haciendo conocer que cuando se forma una comisión de fiscales se nombra un encargado de la comisión, aspecto que también habría sido pedido a la Juez en su condición de contralora de derechos y garantías constitucionales, autoridad de control sobre la actuación de la Policía y los Fiscales, para que ellos actúen conforme a Ley bajo el Principio de legalidad este documento debería haberse despachado en el plazo de 24 horas, debido a que no podían ver el cuaderno de investigación, que ante el conocimiento de un mandamiento de aprehensión, la defensa habría presentado un incidente de nulidad a efectos que observe el abuso del fiscal y pueda conminar a los fiscales que presenten copia de declaración informativa, mandamiento de aprehensión y una certificación, que ya debió estar notificado contestado y resuelto para que la parte tenga certeza que está resuelta y su libertad ya no estaría en riesgo, en base al control jurisdiccional que no se está ejerciendo, siendo responsable de la dilación que de forma indebida se estaría realizando y que puede derivar en la privación de la libertad de la accionante; y c) Solicitan, establecer cuantos cuerpos tiene el cuaderno de investigación en forma exacta, uno referido al cuaderno de investigaciones y los anexos para que la defensa tenga certeza de cuantos cuerpos hay, en ese marco piden al tribunal disponer en primer lugar que la defensa tenga certeza de cuantos cuerpos hay, solicitando de manera concreta que se disponga que el cuaderno de investigaciones sea exhibido a la defensa las veces que sea necesaria, conocer de acuerdo al instructivo la conformación de la comisión, que fiscal es el responsable y encargado de la comisión y finalmente se les otorgue una fotocopia simple de todo el cuaderno de investigación y legalizadas, que se hallarían solicitados no solamente en uno sino en los diferentes memoriales presentados ante la fiscalía. En la réplica sostuvo que se habría presentado un memorial de presentación espontánea en el que se pedio fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones y que ninguna norma establecería para que la imputada se presente para otorgarle fotocopias y que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes que el Código reconozca, desde el primer acto hasta su finalización, en ese marco pide se cumpla con lo previsto por el art. 115 el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica en su inc. 2).
Por su parte Albania Caballero Juez accionada en audiencia sostuvo que: 1) Que, con relación al control jurisdiccional, tal lo establece el art 154 del 1970 debió haber conminado a los fiscales, pero era de su conocimiento que todos los memoriales que ingresaron habrían sido resueltos confiando en la veracidad y la buena fe no solamente de los fiscales sino de todas las personas, sostiene que estaría a cargo de un juzgado especializado en materia en contra de la violencia a la mujer y materia contra los delitos de corrupción, donde tendría más de 2.000 de violencia, en la que las partes solicitarían fotocopias, con casi 300 audiencias cautelares, ingresando en la mañana 70 memoriales más otros 30 por la tarde, entonces como podría adivinar, que en los innumerables memoriales que ingresan existiría uno que está reclamando algo tan importante como es su libertad; 2) Que, sería la primera vez que le ve en audiencia, y sostener temerariamente ante sus autoridades que fue al despacho a hablar con ella sería falso, haciendo mención que se ha comunicado con los asistentes de su despacho sin señalar nombres, a que asistentes se estaría refiriendo pues el ministerio público tendría cientos de asistentes, asimismo que en reiteradas oportunidades habrían solicitado al ministerio publico fotocopias y acceso al cuaderno de investigación, cuando les habrían notificado con la acción de libertad inmediatamente se revisó los memoriales que han ingresado a esta comisión conformado por 4 fiscales, siendo totalmente falso la presentación de los mencionados memoriales, en un caso donde se estaría vendiendo tierras incautadas al narcotráfico, y a raíz de que la procuraduría informó que se estaban vendiendo esas tierras urbanizadas nació el proceso; 3) Que, la accionante María Amelia Mónica limpias tiene orden de aprehensión en base al art 226 del CPP., desde el 17 de julio del 2015, que sería de conocimiento de la familia limpias incluso su hermana María Luisa Limpias Chávez, hubiera sido sometida a audiencia cautelar y estaría con medidas sustitutivas a raíz de esta orden de aprehensión que emitió desde julio de este año, que a la fecha estarían prófugos cuatro miembros de esta familia María Amelia Mónica Limpias, María Laura Limpias Chávez, José Ernesto Limpias Chávez y Ernesto Limpias Gutiérrez, que al seguimiento estas personas están ocultas maliciosamente porque en las diferentes audiencias cautelares que ha habido en este proceso se han visto las resoluciones de aprehensión por lo que conocen que toda la familia está siendo perseguida en base al art. 226 del CPP., que en el único memorial que ha presentado María Amelia Mónica Limpias a la Comisión de Fiscales, el 31 de julio del presente, sosteniendo que se apersona espontáneamente conforme el art. 223 del CPP., cuando la presentación espontanea es que la imputada se presente ante nosotros físicamente, por la que se emitió el 03 de agosto una resolución fiscal donde se le hizo conocer aquello, pues era de su conocimiento que existía una orden de aprehensión en su contra, por el que no vino ni el abogado ni la imputada María Limpias prófuga para ver el resultado de su memorial, conforme el informe de las dos asistentes, quienes informaron que desde el 19 de agosto el abogado Alberto Morales no fue a pedir fotocopias del cuaderno y siendo el único que ha venido a pedir fotocopias el abogado Santiago Flores Maese, adjuntado el acta de notificación a la solicitud que hace de las fotocopias y el acta de entrega de fotocopias, por lo que el único memorial que presentó la imputada ha sido resuelto y se encuentra respaldada por informes de las asistentes, por lo que solicita denegar la acción de libertad temerariamente planteada por la accionante.
El demandado Iván Ortiz Tristán, fiscal de materia en audiencia sostuvo que: i) Con relación la falta de lealtad procesal, supuestamente la comisión de fiscales le habría imposibilitado tener una fotocopia del cuadernillo de investigaciones, el abogado Morales ha presentado un escrito ante la comisión de fiscales por María Amelia Mónica Limpias Chávez, que jamás volvió a reclamarlo conforme los informes de los asistentes, con el tenor hago presentación espontanea, tratando de sorprendernos, sin hacer una presentación personalmente o físicamente con su carnet de identidad, después de ello piden fotocopias del cuadernillo de investigación y que le respondimos que primero cumpla la norma en el artículo 223 del CPP., que se apersone con su carnet de identidad, que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad se habría hecho presente, planteando un incidente ante la Jueza a cargo del proceso, pretendiendo dejar sin efecto o hacer anular esa aprehensión sin apersonarse, esa es en forma clara, la falta de lealtad procesal, mandando a los abogados para tratar de confundir; ii) Que evidentemente se habría expedido una resolución de aprehensión en base al artículo 226 del CPP., lo que exigiría de ciertos requisitos para que el Fiscal pueda expedir la Orden de Aprehensión, entre otros que exista una resolución Fiscal fundamentada donde haga saber y establezca si existen o no riesgos procesales donde establezca si existen indicios que la persona ha cometido el delito que se investiga, la comisión haciendo un análisis riguroso ha expedida una resolución fundamentada, que la imputada jamás se habría apersonado, razón por la que al haber presentado un escrito la comisión de fiscales le habría respondido que cumpla con el art. 223 del CPP., que establece que se apersone personalmente con su carnet de identidad, por lo que todo sería una verdad a medias y una verdad a medias es mentir y tratar de sorprender; y iii) Con relación a que la comisión de Fiscales debe designar un encargado, no existe norma que establezca eso, pues la comisión de fiscales tienen que darse formas, están en audiencias, en otras ciudades aspecto imposible realizar, por eso que en instructivo de designación indicaría que cualquiera puede ver las diligencias respectivas, por otro lado llama la atención que el abogado defensor asegure que los fiscales están incumpliendo y violentando el derecho al debido proceso, la norma no establecería que se tiene que ordenar el cuaderno de acuerdo al deseo del abogado, al contrario es de acuerdo a la utilidad que vean los Fiscales, con lo que quedaría demostrado de forma clara, que no existe ninguna vulneración al derecho de María Amelia Limpias Chávez prófuga en este momento en un proceso que esta con acusación, en el que la familia Limpias ha tratado de apoderarse de 805 hectáreas en el Km 11 al Km 17 de la Avenida Banzer que eran del Narcotraficante Jorge Roca Suarez el "Techo de Paja" sobrino de Roberto Suarez Gómez el rey de la cocaína en Bolivia preso en California, por lo que a través de la Procuraduría General ha pedido al Ministerio Publico que se instale el proceso contra las personas que de forma inescrupulosa estarían vendiendo haciendo urbanizaciones en un terreno que esta incautado a favor del Estado, por lo que piden se deniegue la tutela.
Finalmente en audiencia el Fiscal Roberto Ruiz sostuvo que: a) Que evidentemente ese día habían tenido audiencia durante la mañana y sus colegas fundamentaron en la audiencia por la mañana y le tocaba fundamentar en la tarde, era una apelación entonces si él se llevó los cuadernos a su casa para leerlos porque ya eran las 11:30, porque para las 15:30 tenían otra vez audiencia, por lo que cuando se apersonan a su despacho se les entregaría los cuadernos para la revisión sin faltarle el respeto a nadie gracias.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gomer Padilla Jaro Fiscal Departamental presento informe escrito a fs. 39 y vta., señalando que: 1) La supuesta negación de la comisión de fiscales al acceso del cuaderno de investigación donde se encontraría investigada la ciudadana María Amelia Mónica Limpias Chávez, sin fundamentar cual sería el acto que se habría realizado para vulnerar sus derechos, sin embargo de ser evidente previamente debió agotarse en las instancias es decir en la vía jurisdiccional y no interponer directamente la acción de libertad, además que el fiscal departamental contra quien dirigieron también la acción, no formaría parte de la comisión de fiscales, por lo que pide denegar la acción de libertad.
Por otra parte Albania Caballero Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer presento informe escrito a fs. 99, señalando que: a) No se habría especificado de qué manera su autoridad que ejerce el control jurisdiccional habría atentado contra su libertad, derechos y garantías constitucionales, si los memoriales presentados por la accionante fueron resueltos, por lo expuesto no se habría vulnerado derecho alguno, que tenga relación con su vida o libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 4 de septiembre, cursante de fs. 110 a 112 de obrados, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El fondo de la acción de libertad centraría en el hecho de no haberles permitido a los abogados de la parte accionante, verificar las diligencias las investigaciones, que esta situación tendría sentido, pues acusado de un delito tiene que tener que defenderse y como podría defenderse si no conoce el texto, si no conoce la denuncia, no conoce las pruebas en su contra, las evidencias en su contra, entonces con ello se estaría vulnerando lo que establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal que previne que el imputado puede ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan desde el primer acto del proceso hasta su finalización, sin embargo conforme a los arts. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 125 de la CPE Conc., con el art. 46 y 47 del CPCo, referente a la acción de libertad y su procedencia, que señalarían art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en consonancia de esta norma constitucional el art. 46 del CPCo establecería que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; el art. 47 de la misma norma explicaría la procedencia, cuando cualquier persona crea que 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal; b) De los artículos mencionados se establecería que no está en peligro la vida de la imputada hoy accionante, tampoco estaría siendo ilegalmente perseguida, sino está siendo investigada perseguida quizás porque se está ocultando por existir un mandamiento de aprehensión en su contra, que si ella se presentara para defenderse con los abogados, seguramente no existiría persecución si no un debido procesamiento, por lo que no estaría indebidamente procesada, al contrario existiría una investigación previa un proceso anterior y además quienes están investigándolo no sería un solo Fiscal si no una Comisión de Fiscales y al margen de eso existe un Juez que tiene el control Jurisdiccional por lo que no existe un indebido procesamiento; c) La norma señalaría que es procedente cuando el imputado esta indebidamente privado de libertad sin embargo esta persona estaría gozando de libertad, para el Tribunal para que proceda la acción de libertad, no habrían sido cumplido lo previsto por el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, es mas esta persona no estuvo presente en la audiencia llevada a cabo, pues se llevó en su ausencia, por el temor a ser aprehendida seguramente como cualquiera, pero esas son las reglas del proceso las normas así lo establecen.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La resolución fiscal de aprehensión de 17 de julio de 2015, en cuya parte resolutiva dispone emitir los mandamientos de aprehensión, en contra de los sindicados Marial Laura Limpias Chávez, María Amelia Mónica Limpias Chávez y Francisco Javier Limpias Chávez, por existir elementos de convicción respecto a la autoría de los tipos penales, suscrito por la comisión de fiscales (fs. 36 a 38).
II.2. La Orden de Aprehensión de 17 de julio de 2015, en contra de María Amelia Mónica Limpias Chávez, librada de conformidad al art. 226 del CPP (fs. 40).
II.3. El memorial de 31 de julio de 2015, de María Amelia Mónica Limpias Chávez, que en el marco de la presentación espontanea, dirigido a los fiscales de materia anticorrupción, solicitando que conforme el art. 223 del CPP pronunciarse sobre el mantenimiento de su libertad (fs. 43 y vta.).
II.4. El requerimiento de 03 de agosto de 2015, en el marco de la presentación espontanea presentada por María Amelia Mónica Limpias Chávez, que el tenor expresa que la imputada conocería que existiría una orden de aprehensión en contra de los hermanos Limpias Chávez, por lo que no puede alegar desconocimiento de los actos procesales, por lo que debería al proceso y no tratar de obstaculizar el proceso (fs. 44 y vta.).
II.5. El incidente de nulidad de aprehensión de 19 de agosto, interpuesto por María Amelia Mónica Limpias Chávez, por el que pide la nulidad del ilegal mandamiento dispuesto en su contra, con costas y remisión de obrados al ministerio público (fs. 85 a 88 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que no pueden ejercer su defensa, debido a que no se les permite revisar el cuaderno de investigaciones, restringiendo la publicidad del cuaderno de investigaciones, desconociendo los antecedentes procesales para conocer el motivo por el cual se hallaría procesada, afectando de esta manera su derecho a la defensa irrestricta tanto material como técnica, lo que genera que se halle indebidamente procesada.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada
III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 1211/2015-S3 de 2 de diciembre de 2015 que establece que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertas tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectan directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…)
para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos : a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2.Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que las autoridades hoy demandadas, lesionaron su derecho a la libertad, el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que ni ella ni sus abogados pudieron tomar conocimiento del cuaderno de investigaciones
De los antecedentes del caso, corresponde precisar que los ahora accionantes, denunciaron como acto lesivo el presunto ocultamiento del cuaderno de investigaciones por parte de la comisión de fiscales que estaría investigando un hecho delictivo en contra de la accionante y la falta de entrega de fotocopias del cuaderno antes mencionado, para supuestamente iniciar defensa, sin embargo ninguna de las dos causas reclamadas resultan ser una situación que constituye la causa directa de la privación de la libertad de la nombrada, toda vez que los actuados procesales extrañados como requeridos son de conocimiento de la hoy accionante; por ende, previamente se deben agotar los medios que establece nuestro ordenamiento jurídico; y en caso de persistir la vulneración podrán ser sustento de la activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En ese contexto, al no ser los aspectos reclamados la causa directa para la restricción de la libertad física o de locomoción de la accionante -conforme se tiene supra señalado- además de no evidenciarse el presupuesto de absoluto estado de indefensión -pues se comprueba que la accionante está prófuga de la ley, por existir una mandamiento de aprehensión en su contra dentro del proceso penal seguido en su contra y de tres de sus familiares – por lo que no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, al no encontrarse dentro de los alcances de protección de esta acción de defensa; consecuentemente, corresponde denegar tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 110 a 112 de obrados, pronunciada por el Juez Técnico y de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO