Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12443-2015 -25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que no pueden ejercer su defensa, debido a que no se les permite revisar el cuaderno de investigaciones, restringiendo la publicidad del cuaderno de investigaciones, desconociendo los antecedentes procesales para conocer el motivo por el cual se hallaría procesada, afectando de esta manera su derecho a la defensa irrestricta tanto material como técnica, lo que genera que se halle indebidamente procesada.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada
III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 1211/2015-S3 de 2 de diciembre de 2015 que establece que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertas tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectan directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…)
para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos : a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2.Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que las autoridades hoy demandadas, lesionaron su derecho a la libertad, el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que ni ella ni sus abogados pudieron tomar conocimiento del cuaderno de investigaciones
De los antecedentes del caso, corresponde precisar que los ahora accionantes, denunciaron como acto lesivo el presunto ocultamiento del cuaderno de investigaciones por parte de la comisión de fiscales que estaría investigando un hecho delictivo en contra de la accionante y la falta de entrega de fotocopias del cuaderno antes mencionado, para supuestamente iniciar defensa, sin embargo ninguna de las dos causas reclamadas resultan ser una situación que constituye la causa directa de la privación de la libertad de la nombrada, toda vez que los actuados procesales extrañados como requeridos son de conocimiento de la hoy accionante; por ende, previamente se deben agotar los medios que establece nuestro ordenamiento jurídico; y en caso de persistir la vulneración podrán ser sustento de la activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En ese contexto, al no ser los aspectos reclamados la causa directa para la restricción de la libertad física o de locomoción de la accionante -conforme se tiene supra señalado- además de no evidenciarse el presupuesto de absoluto estado de indefensión -pues se comprueba que la accionante está prófuga de la ley, por existir una mandamiento de aprehensión en su contra dentro del proceso penal seguido en su contra y de tres de sus familiares – por lo que no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, al no encontrarse dentro de los alcances de protección de esta acción de defensa; consecuentemente, corresponde denegar tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 110 a 112 de obrados, pronunciada por el Juez Técnico y de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO