Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2003-R

Sucre, 25 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07560-15-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución 16/2003 de fs. 34 a 37 pronunciada el 29 de septiembre por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Angel Mercado Farell, en representación sin mandato de Marco Julio Cortéz Apaza contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces Primero de Partido de Sustancias Controladas Liquidadores, alegando la vulneración del principio de favorabilidad de la ley penal previsto por los arts. 16.IV in fine y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de 26 de septiembre de 2003 (fs. 4 a 5), manifiesta:

Su representado fue juzgado en rebeldía por delitos relacionados con la Ley 1008 y condenado a pena privativa de libertad de 15 años, fallo que se encuentra ejecutoriado en virtud al Auto Supremo de 24 de julio de 1993, notificado el 30 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido al presente más de 10 años, motivo por el cual solicitó la prescripción de la pena, que fue rechazada por los recurridos mediante Resolución 93/2003 de 22 de septiembre, aduciendo que tan solo han transcurrido 9 años y 11 meses, y que está vigente el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ) que modifica el art. 126 segundo párrafo de la Ley 1008, señalando que en estos delitos, la acción y la pena prescribirán en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena.

Sostiene que el Código de Procedimiento Penal en su Disposición Transitoria Sexta, ha abrogado el Código de Procedimiento Penal de 1972, los arts. 80 al 131 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) y toda norma procesal que se oponga a la Ley en primer término nombrada; sin embargo, los demandados continúan rigiéndose por el anterior Código Adjetivo y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, siendo que la prescripción de la pena está prevista en el art. 105 del Código Penal (CP) que establece el término de 10 años cuando se trate de pena privativa de libertad mayor a 6, no pudiéndose argumentar que su representado fue juzgado con el procedimiento anterior, puesto que la Ley penal es retroactiva cuando favorece al delincuente y que el nuevo régimen de prescripción ha entrado en vigencia desde el 31 de mayo de 2001, haciéndole víctima así de procesamiento y persecución indebida.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 16.IV in fine y 33 CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces Primero de Partido de Sustancias Controladas Liquidadores, solicitando se declare procedente el recurso, ordenando se dicte Resolución que declare probada la extinción de la pena y sin efecto cualquier mandamiento de condena.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2003, según consta de fs. 31 a 33 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

      

Informaron señalando lo siguiente: 1) contra el recurrente se dictó Sentencia condenatoria a 15 años de presidio que fue confirmada por la Corte Superior, habiendo la Corte Suprema declarado infundados los recursos de casación por Auto Supremo de 24 de julio de 1993, devuelto el expediente al Juzgado de origen el 6 de octubre de 2003 con el cúmplase; 2) si bien la Disposición Transitoria Sexta abroga los arts. 80 al 131 L1008, empero, a los juzgados liquidadores es aplicable la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, pues fueron declarados constitucionales por SC 92/2002 de 28 de octubre, habiendo el Tribunal Constitucional resuelto que todavía rigen los arts. 82, 116 y 117 L1008; 3) el art. 105 CP es aplicable a los procesos ordinarios, en materia de narcotráfico se aplica el art. 126 L1008, modificado por la Ley 1685 establece que la pena por estos delitos prescribirá en tiempo igual al de la condena, en el presente caso a los 15 años.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada el 30 de agosto de 1993, empero no fue puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia anteriormente, y ahora del Juez de Ejecución Penal; 2) si bien es aplicable la previsión contenida en el art. 105 CP por estar en plena vigencia y ser la norma más benigna en lo referente a la prescripción de la pena, la misma debe ser solicitada ante el Juez de Ejecución Penal, toda vez que el Tribunal Constitucional mediante SC 1169/2003-R ha establecido que cuando existe sentencia ejecutoriada, el órgano competente es el indicado Juez, puesto que la competencia del Juez de la causa concluyó al librarse mandamiento de condena; 3) el art. 428 CPP determina que el Juez de Ejecución Penal es competente para resolver todos los incidentes y controversias  que se susciten durante su ejecución.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal

Sorteado el expediente el 13 de octubre de 2003, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere de la remisión del expediente original del proceso seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Velez Ocampo, Marco Julio Cortez Apaza y otros, se suspende el plazo del mismo mediante AC 517/2003-CA de 5 de noviembre; la Comisión de Admisión mediante Decreto de 19 de noviembre de 2003 remite a Despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, reanudándose el plazo en el día, siendo la nueva fecha para emitir Sentencia el 26 de noviembre de 2003.

II. CONCLUSIONES

II.1           El Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de La Paz, dictó la Sentencia 8/91 de 14 de junio de 1991 por la que se condena, entre otros, a Marcos Julio Cortéz Apaza (representado del recurrente), quien fue juzgado en rebeldía, a sufrir la pena de 15 años de presidio en el Penal de San Pedro (fs. 8 a 19), Resolución que fue aprobada y confirmada por Auto de Vista 774 de 26 de septiembre de 1991 (fs. 20 a 21), declarándose infundados los recursos de casación por Auto Supremo 438 de 24 de julio de 1993 (fs. 22 a 23).

II.2           Devueltos los antecedentes al Tribunal de origen, el 6 de octubre  de 1993 se decreta cúmplase (fs. 24 vta), se ordena se expidan los mandamientos de condena y se remitan antecedentes ante el Juez de Vigilancia, proveído con el que se ha notificado al defensor del representado del recurrente el 6 de octubre de 1993 (fs. 377 del expediente original).

II.3           El representado del recurrente, sin haber cumplido un solo día de la pena impuesta, solicitó al Juzgado Primero de Sustancias Controladas la prescripción de la misma, invocando la aplicación del art. 105.1) CP, habiendo los recurridos dictado la Resolución 93 de 22 de septiembre de 2003 por la que rechazan la solicitud y ordenan se expida nuevo mandamiento de aprehensión y condena (fs. 25).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso afirmando que los recurridos han vulnerado el principio de favorabilidad de la ley penal al haber rechazado la solicitud de extinción de la pena formulada por su representado, aduciendo la vigencia del art. 20 LFJ que modifica el art. 126 de la Ley 1008, no obstante que esta norma ha sido derogada por la Disposición Final Sexta CPP, por lo que corresponde aplicar el art. 105.1) CP por serle más favorable. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.2          El hábeas corpus, es una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, entendida ésta como libertad física o de locomoción, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con dicha libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.

III.3          En el caso que se examina, el precepto legal invocado por el recurrente para solicitar la prescripción de la pena a favor de su representado (art. 105.1 CP), establece que la potestad para ejecutar la pena prescribe en diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor a seis años. Pues bien, en virtud de la petición de prescripción de la pena solicitada por dicho representado, los jueces recurridos dictaron la Resolución 93/03 rechazando la solicitud, el 22 de septiembre de 2003, vale decir cuando aún no se habían cumplido los diez años desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia (art. 105 CP in fine), que como se tiene referido en el Punto II.2 se produjo el 6 de octubre de 1993, lo que constituye la última actuación positiva de la autoridad jurisdiccional que dispuso se libren los mandamientos de condena, habiendo transcurrido en consecuencia 9 años, 11 meses y 16 días, por lo que las autoridades judiciales demandadas, al haber rechazado la solicitud, no han incurrido en acto ilegal alguno, menos vulnerado el principio de favorabilidad de la ley penal, al no haber transcurrido -hasta la fecha de la Resolución impugnada- el término requerido, no siendo evidente que su representado se haya notificado con el Auto Supremo el 30 de agosto de 1993 como afirma, pues según se evidencia del expediente original que ha sido remitido a este Tribunal, el indicado ni su defensor, no fueron notificados con el Auto Supremo 438 de 24 de julio de 1993, al no haberse apersonado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III.4          Por otra parte, cabe señalar que si bien el art. 55 CPP establece la competencia de los Jueces de Ejecución Penal fijando sus atribuciones en los tres incisos del precepto, lo hace en el entendido de que las mismas debe ejercerlas en cuanto el condenado está cumpliendo su pena dentro del recinto penitenciario, o sea cuando forma parte de la población del establecimiento.

            En el presente caso, se da distinta circunstancia caracterizada por la ausencia del condenado en el recinto penitenciario, Marco Julio Apaza, quien por espacio de casi diez años nunca estuvo en el mismo, es decir que no dio oportunidad para que sea supervisada su permanencia por el entonces Juez de Vigilancia, conforme a sus atribuciones previstas por la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y el Código Penal, y a partir de la vigencia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por el Juez de Ejecución Penal, quien conforme al art. 19.1) es competente para conocer y controlar “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”.

            En este sentido, resulta que la prescripción de la pena, que no puede equipararse a su ejecución porque mediante aquella se busca la extinción de la condena por el transcurso del tiempo, institución jurídica regulada y prevista, además, por las normas sustantivas del Código Penal (arts. 104 a 108), debe resolverse por el juez de la causa que conoció el proceso penal pues le incumbe pronunciarse sobre las emergencias de la sentencia dictada relativas a cuestiones que inciden o pudieron haber incidido en el desarrollo del proceso penal mismo.

III.5          Por los antecedentes expuestos, es conveniente definir que la competencia para resolver cuestiones de prescripción de la condena penal corresponde al juez de la causa, es decir ante la autoridad judicial que sustanció el proceso respectivo, en tanto que el Juez de Ejecución Penal debe sujetarse a las atribuciones contenidas en el art. 55 CPP.

            En el caso que se examina el representado del recurrente, que pretende acogerse a la extinción de la pena prevista en el Código Penal, si bien presentó su solicitud ante juez competente, sin embargo de los datos del proceso penal se constata que a tiempo de plantearlo, lo hizo sin llenar el requisito de cumplimiento del plazo de extinción de la pena señalado por el art. 105.1) CP.

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III ,120.7ª CPE ,  arts. 7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR la Resolución 16/2003 de fs. 34 a 37 pronunciada el 29 de septiembre por la Jueza Segundo de Sentencia de La Paz.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2003-R (Continúa de la página 5)

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO