Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2003-R
Sucre, 25 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07560-15-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone el presente recurso afirmando que los recurridos han vulnerado el principio de favorabilidad de la ley penal al haber rechazado la solicitud de extinción de la pena formulada por su representado, aduciendo la vigencia del art. 20 LFJ que modifica el art. 126 de la Ley 1008, no obstante que esta norma ha sido derogada por la Disposición Final Sexta CPP, por lo que corresponde aplicar el art. 105.1) CP por serle más favorable. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.2 El hábeas corpus, es una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, entendida ésta como libertad física o de locomoción, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con dicha libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.
III.3 En el caso que se examina, el precepto legal invocado por el recurrente para solicitar la prescripción de la pena a favor de su representado (art. 105.1 CP), establece que la potestad para ejecutar la pena prescribe en diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor a seis años. Pues bien, en virtud de la petición de prescripción de la pena solicitada por dicho representado, los jueces recurridos dictaron la Resolución 93/03 rechazando la solicitud, el 22 de septiembre de 2003, vale decir cuando aún no se habían cumplido los diez años desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia (art. 105 CP in fine), que como se tiene referido en el Punto II.2 se produjo el 6 de octubre de 1993, lo que constituye la última actuación positiva de la autoridad jurisdiccional que dispuso se libren los mandamientos de condena, habiendo transcurrido en consecuencia 9 años, 11 meses y 16 días, por lo que las autoridades judiciales demandadas, al haber rechazado la solicitud, no han incurrido en acto ilegal alguno, menos vulnerado el principio de favorabilidad de la ley penal, al no haber transcurrido -hasta la fecha de la Resolución impugnada- el término requerido, no siendo evidente que su representado se haya notificado con el Auto Supremo el 30 de agosto de 1993 como afirma, pues según se evidencia del expediente original que ha sido remitido a este Tribunal, el indicado ni su defensor, no fueron notificados con el Auto Supremo 438 de 24 de julio de 1993, al no haberse apersonado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III.4 Por otra parte, cabe señalar que si bien el art. 55 CPP establece la competencia de los Jueces de Ejecución Penal fijando sus atribuciones en los tres incisos del precepto, lo hace en el entendido de que las mismas debe ejercerlas en cuanto el condenado está cumpliendo su pena dentro del recinto penitenciario, o sea cuando forma parte de la población del establecimiento.
En el presente caso, se da distinta circunstancia caracterizada por la ausencia del condenado en el recinto penitenciario, Marco Julio Apaza, quien por espacio de casi diez años nunca estuvo en el mismo, es decir que no dio oportunidad para que sea supervisada su permanencia por el entonces Juez de Vigilancia, conforme a sus atribuciones previstas por la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y el Código Penal, y a partir de la vigencia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por el Juez de Ejecución Penal, quien conforme al art. 19.1) es competente para conocer y controlar “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”.
En este sentido, resulta que la prescripción de la pena, que no puede equipararse a su ejecución porque mediante aquella se busca la extinción de la condena por el transcurso del tiempo, institución jurídica regulada y prevista, además, por las normas sustantivas del Código Penal (arts. 104 a 108), debe resolverse por el juez de la causa que conoció el proceso penal pues le incumbe pronunciarse sobre las emergencias de la sentencia dictada relativas a cuestiones que inciden o pudieron haber incidido en el desarrollo del proceso penal mismo.
III.5 Por los antecedentes expuestos, es conveniente definir que la competencia para resolver cuestiones de prescripción de la condena penal corresponde al juez de la causa, es decir ante la autoridad judicial que sustanció el proceso respectivo, en tanto que el Juez de Ejecución Penal debe sujetarse a las atribuciones contenidas en el art. 55 CPP.
En el caso que se examina el representado del recurrente, que pretende acogerse a la extinción de la pena prevista en el Código Penal, si bien presentó su solicitud ante juez competente, sin embargo de los datos del proceso penal se constata que a tiempo de plantearlo, lo hizo sin llenar el requisito de cumplimiento del plazo de extinción de la pena señalado por el art. 105.1) CP.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III ,120.7ª CPE , arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 16/2003 de fs. 34 a 37 pronunciada el 29 de septiembre por la Jueza Segundo de Sentencia de La Paz.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2003-R (Continúa de la página 5)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO