Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1688/2003- R
Sucre, 24 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07663-15-RHC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7.a) y 16) CPE, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades judiciales, puesto que la Jueza instructora no observó que el querellante carecía de legitimación activa para presentar la acción penal en su contra, ya que no era el titular del cheque girado, que el periodo de debates sólo se realizó en una sola audiencia donde no existió debate alguno, siendo lo más grave que el abogado defensor que se le asignó en colusión con la parte querellante, renunció a presentar testigos, y finalmente el querellante después de haber jurado que desconocía el domicilio de su representado y dar lugar a su rebeldía, para ejecutar el mandamiento de condena especificó su domicilio. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme al establecer como regla que se otorga la tutela a través del recurso planteado y se declaran como lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando el recurrente demuestra que dentro del proceso que se le hubiere seguido, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no ha conocido el proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa a tiempo y desvirtuar la acción que se hubiere iniciado en su contra, así en este sentido se ha dictado la SC 313/2002-R de 20 de mayo, a la que le han sucedido muchas otras con el mismo criterio.
III.2 A esa regla aludida, le ha seguido una sub-regla, en sentido de que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los citados derechos, cuando el recurrente ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso, empero por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene, pues en estos casos no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, sino que la misma no ha existido dado que toda persona dentro de su amplio desarrollo de la personalidad, es libre de tomar la decisión que quiera y si ella se traduce en no concurrir a responder a una acción iniciada en su contra, nadie puede obligarle a asistir sino sólo en los casos previstos por Ley. En este sentido se han dictado varias sentencias, entre muchas, la SC 287/2003-R de 11 de marzo, que dice: “(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa.”
III.3 En el caso planteado, es vinculante esta última sentencia citada que sienta la regla sobre la indefensión, puesto que el recurrente ha demostrado que su representado no fue buscado en una dirección específica cuando se emitió mandamiento de aprehensión, luego cuando se ordenó su citación con mandamiento de comparendo mediante orden instruida a la ciudad de Guayaramerín en el Departamento del Beni, ésta no fue debidamente diligenciada por ninguna autoridad que acreditara que allí no fue encontrado el representado, y pese a ello y a que la misma Jueza instructora recurrida, ordenó en principio que se informara la orden, ante la insistencia de que se notificara por edicto, dio curso a este petitorio incurriendo en el primer vicio procesal constitutivo de lesión a los derechos citados por el recurrente, pues al haberse representado el mandamiento de comparendo en sentido de que el encausado -ahora representado-, vivía en la citada ciudad, la Jueza recurrida debió exigir que la orden instruida cumpla su cometido en sentido negativo o positivo, pero no lo hizo y directamente ordenó la citación por edicto cuando no se tenía certeza de que el representado no tenía domicilio o paradero conocido.
La duda sobre el desconocimiento del domicilio o paradero del encausado salió a la vista, cuando la misma Jueza instructora en ejecución de sentencia fue informada casi en forma idéntica de que el encausado no pudo ser habido en cierto domicilio, el cual tampoco se señalaba, empero fue identificado plenamente por la parte querellante a tiempo de solicitar el mandamiento de condena con facultad de allanamiento, siendo en este momento, cuando la Jueza instructora debió buscar los mecanismos procesales correspondientes para hacer sanear los vicios procedimentales en que incurrió por su negligencia, emergente de no haber observado estrictamente no sólo las normas procesales adjetivas sino también los derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución a todo procesado.
III.4 La Jueza co-recurrida también ha incurrido en la lesión de los derechos denunciados como vulnerados, dado que en lugar de hacer uso de su atribución para sanear el proceso, confirmó la sentencia y la declaró ejecutoriada, cuando debió anular obrados, hasta que el mandamiento de comparendo sea informado con datos de dirección exacta donde fue buscado el encausado y luego que la orden instruida hubiera sido debidamente diligenciada en la ciudad de Guayaramerín.
III.5 La intervención del abogado defensor en el caso, para nada subsana los vicios procesales y no puede dar por ejercido el derecho a la defensa mediante la defensa técnica, pues de los datos del proceso se tiene que el defensor renunció, en la totalidad del viciado proceso, a presentar prueba a favor de su defendido, es más dijo reiteradamente no haberlo encontrado en su domicilio ni a sus familiares, con lo que se corrobora lo expuesto, en sentido de que el representado del recurrente tenía domicilio, donde debió ser notificado con cédula para el caso de no haber sido encontrado personalmente. Al margen de ello, el abogado, lejos de asumir defensa finalmente en la audiencia de clausura de debates y lectura de conclusiones, agravando la situación de su defendido, asumió su culpabilidad señalando que se atenúe la pena máxima, actitud que tomó también al fundamentar su apelación, con lo que se demuestra que el representado del recurrente estuvo totalmente en indefensión, no sólo porque se le negó la posibilidad de saber del proceso oportunamente a través de la realización de actos procesales ajustados a las normas legales que rigen la forma de citación de toda persona procesada, sino también porque el abogado defensor que le fue designado lejos de asumir su defensa coadyuvo a su indefensión reconociéndole como culpable en el recurso de apelación, cuando el mismo declaró en otra oportunidad que no se aportaron suficientes pruebas de su culpabilidad. En consecuencia, con los actos y omisiones referidos precedentemente se ha lesionado el derecho al debido proceso del representado del recurrente, toda vez que se lo ha sometido a un procesamiento indebido a cuya consecuencia se lesiona su derecho a la libertad física consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución.
III.6 Con referencia, a la supuesta falta de legitimación activa del querellante, no puede este Tribunal pronunciarse, dado que a partir de la citación legal del representado, podrá éste alegar dicho extremo en juicio si así conviene a sus intereses.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que las autoridades judiciales recurridas han sometido al representado a un indebido procesamiento, sin darle oportunidad de asumir defensa, pues por una parte la Jueza instructora, sin haberse cumplido las formalidades legales, dio curso a una citación por edicto y finalmente dictó sentencia condenatoria. Por otra la co-recurrida Jueza de Partido, pese a dichos vicios, confirmó la sentencia y dio curso a su ejecución con el mandamiento de condena, con el que actualmente se encuentra recluido.
En consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución de 10 de octubre de 2003, cursante de fs. 109 vta. a 110, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, empero modificando lo dispuesto en cuanto a la anulación, se ordena que la misma alcance hasta la instancia en que debe notificarse al recurrente conforme a Ley con el mandamiento de comparendo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO