Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12473-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los accionantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad procesal y a la libertad, dado que la Jueza Tercera de Partido de la Niñez y Adolescencia ahora demandada incumplió la orden emitida por el Tribunal de apelación en sentido de emitir una nueva resolución que cambie su situación jurídica, desconociendo el principio de celeridad con que deben actuar las autoridades judiciales cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la tipología de la acción de libertad, este Tribunal ha expresado: “...que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- '…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (SC 1579/2004-R de 1 de octubre).
Tipología que fue ampliada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, cuando señaló que esta clasificación también puede ser identificada en la Ley Fundamental, en la que además se encuentran las siguientes: hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En consecuencia, la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. El principio de celeridad debe ser observado por los administradores de justicia más aún cuando se encuentre de por medio el derecho a la libertad del encausado
De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme al cual, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
Así mismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, el art. 14.3 inc.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
En ese marco, los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales; es decir, que los casos sometidos a consideración del juzgador a quien se le delega el poder punitivo del Estado en materia penal, tiene el deber de resolverlos de manera diligente, por cuanto, se destaca la preminencia del derecho a la libertad como regla y su restricción como excepción, de ahí que las solicitudes que giran en torno a su consideración, deben tratarse con actitud acuciosa más aún si se toma en cuenta que en estas circunstancias la persona se encuentra detenida.
Este Tribunal ha definido que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto).
Sobre el particular, la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, en cuanto al principio de celeridad desarrolló: “El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud…” (las negrillas nos corresponden”.
Conforme lo indicado, las actuaciones judiciales deben estar caracterizadas por el principio de celeridad como un medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado entre ellos el debido proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y de lo expuesto por la parte accionante se tiene evidenciado, que conforme el Auto 142-15, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por los peticionantes de tutela, contra la que formularon recurso de apelación incidental, resuelta por Auto 160-15, concediendo el mismo; remitido el expediente, fue radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien mediante Auto 198/2015, anuló el Auto 142-15 y ordenó que la Jueza de instancia dicte nueva resolución atendiendo todos los argumentos esgrimidos en el pedido de cesación a la detención preventiva, respecto al que presentaron memorial de enmienda y complementación, en consecuencia el Tribunal de apelación procedió a devolver el expediente el 10 de septiembre de 2015.
Ahora bien, la presente acción tutelar fue presentada por cuanto, -a decir del representante de los accionantes-, esa orden no fue cumplida por la Jueza demandada, en el entendido que por la falta de celeridad en la resolución de su caso, sus derechos se ven vulnerados por cuanto su situación jurídica no fue resuelta hasta la presentación de esta acción tutelar.
Sobre el particular, el Juez de garantías resolvió la causa denegando la tutela bajo el argumento que de la revisión del expediente se encuentra en el cuaderno procesal la resolución pretendida por los accionantes, Auto de 15 de septiembre de 2015, emitido por la Jueza Tercera de Partido de la Niñez y Adolescencia, estando todavía la misma pendiente de notificación.
Al respecto, indicar que en primer término el Auto de 15 de septiembre de 2015, en base al cual el Juez de garantías denegó la tutela, no cursa en obrados, y en todo caso, teniendo como cierta aquella afirmación, los ahora accionantes presentaron la acción de libertad el 18 de ese mes y año; es decir, hasta ese momento aún no fueron notificados, transcurriendo desde que fue devuelta la apelación a la autoridad judicial ahora demandada que decretó “cúmplase” el 11 del mes y año referidos, siete días sin que con la presunta Resolución, se les hubiera notificado a los ahora accionantes, motivando la presentación de la acción tutelar.
En ese mérito y en atención a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rigen la administración de justicia es la celeridad como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso, así, tomando en cuenta que cuando la celeridad éste vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley. Tal como ocurre en el presente caso, que la autoridad judicial ante la resolución emitida por el Tribunal de apelación debió cumplirla con la celeridad que el caso amerita, peor aun tomando en cuenta que en el caso, se encuentran involucrados menores de edad, considerados un grupo vulnerable dentro de la sociedad.
Para concluir, toda vez, que la lesión al derecho a la libertad física se encuentra en la demora o dilación indebida de una solicitud de esta naturaleza, hace posible activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que según la doctrina constitucional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, en ese orden, ante la constatación de la vulneración de los derechos de los accionantes compele conceder la tutela solicitada, no sin antes instar a la autoridad judicial demandada a obrar en casos posteriores con la prontitud necesaria.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 20/15 de 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA