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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2003-R

Sucre, 17 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07612-15-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 47/2003 de 2 de octubre, cursante de fs. 57 a 58 pronunciada  por El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Oscar Humberto Benítez García contra Macario Gonzáles Durán, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto  por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 1 de octubre de 2003 de fs. 4 a 7,  manifiesta:

El Fiscal Adjunto desconociendo los arts. 226 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en 2 de septiembre de 2003, lo aprehendió sin mandamiento y sin que exista flagrancia, por la supuesta comisión de los delitos de  falsedad material y uso de instrumento falsificado, hechos que fueron conocidos por la referida autoridad el 29 de septiembre del mismo año. De esta manera vulneró sus derechos y garantías constitucionales privándolo del derecho de locomoción al estar detenido en la Policía Técnica Judicial (PTJ) por más de 24 horas, además de que está perseguido, procesado y hostigado por el Fiscal, quien  al ser adjunto de acuerdo con la Ley 2175, sólo debía conocer los asuntos en liquidación sin que esté facultado para dirigir una investigación por no ser Fiscal de Materia.

Añade que el recurrido no obstante de haber conocido el presunto hecho criminal el 29 de agosto de 2003, no informó al Juez Cautelar sobre el inicio de la investigación  como lo disponen los arts. 289 y 298 del Código Penal (CP), además de no abrir el caso sobre el que no existe denuncia, querella ni prevención policial, resultando de ello que está  vulnerando las normas del Ministerio Público, pues no existe informe de diligencias preliminares, por el contrario cuando se encontraba detenido en la PTJ lo presionó para que “arregle”, reiterando esa conducta la vez que se apersona a la Fiscalía. Es así que el Fiscal no podía ordenar su aprehensión, como lo hizo ni efectuar acciones ilegales al margen del procedimiento, lesionando su derecho de locomoción  pues lo hostiga, persigue y procesa indebidamente, por lo que el hecho de encontrarse actualmente en libertad no es óbice para la procedencia del recurso tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 003/1999-R,  que determina  que la libertad del indebidamente detenido no destruye la acción ilegal cometida por el Fiscal que en este caso debe ser responsabilizada en aras de una adecuada administración de justicia y el debido proceso. 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 9  CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Macario Gonzáles Durán, Fiscal Adjunto, solicitando sea declarado procedente y se determine la responsabilidad  de la autoridad recurrida, disponiendo cese su persecución y procesamiento indebidos.  

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 2 de octubre de 2003, según consta en el acta de fs. 52 a 56, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados del recurrente  ratifican los términos del recurso planteado y añaden:

1) la aprehensión de su defendido fue arbitraria, pues si la autoridad recurrida tuvo conocimiento de los hechos el 29 de agosto de 2003, dentro de las 24 horas debió informar a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación, lo que no sucedió; 2) causa extrañeza que un Fiscal viole las garantías constitucionales siendo así que su función es la de garantizar las mismas.  

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida informa: 1) el 29 de agosto de 2003 concurrió a una audiencia señalada dentro del juicio oral que por los delitos de estafa y estelionato le siguen a Oscar Humberto Benítez García, que fue sentenciado a 8 años de presidio por los delitos incriminados y quien presentó en dicha audiencia documentos adulterados consistentes en un certificado de DDRR y testimonio con diferentes direcciones de asiento que contradice el informe de reciente obtención, circunstancia por la que el Ministerio Público ante tal evidencia y flagrancia, expidió orden de aprehensión en la misma fecha, de acuerdo con los arts. 226 CPP; 2) no es evidente que el recurrente hubiera estado detenido, pues  la orden de aprehensión fue ejecutada el 2 de septiembre  horas 11:00, se le recibió su declaración informativa  y remitido ante el Juez Cautelar con la imputación formal el mismo día a horas 15:00;  3) conforme a la Ley del Ministerio Público, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción pública  en todos los casos en que sea procedente, más aún si se tiene presente que en delitos flagrantes la imputación es directa y no requiere de mayores investigaciones de orden preliminar que están destinadas a obtener indicios a efectos de imputar; 4) en la audiencia de medidas cautelares la autoridad jurisdiccional impuso medidas cautelares de presentación del recurrente ante la Fiscalía los días lunes, arraigo y un garante personal, de manera que no es cierto que esté actuando por cuenta propia, en todo caso lo ha hecho conforme mandan la Ley 2175 y el Código de Procedimiento Penal, continuando la Fiscalía con las investigaciones a efecto de la respectiva  acusación o medida conclusiva.  

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso,  debiendo el recurrido adecuar sus actos de investigación a procedimiento, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal demandado no cumplió con el art. 224 CPP toda vez que ante la existencia de un delito, el imputado debe ser citado mediante comparendo y en caso de incumplimiento se expide mandamiento de aprehensión; 2) conforme con la resolución de medidas cautelares no existió flagrancia en cuanto a los delitos imputados, de manera que se establece haberse violado por parte del recurrido los derechos y garantías constitucionales por inobservancia de la ley.

II. CONCLUSIONES

II.1                                                 El Fiscal de Materia adscrito a la División Económicos y Financieros de la PTJ, expidió orden de aprehensión contra Oscar Humberto Benítez García,  por su conducta flagrante en los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, hechos perpetrados en 29 de agosto de 2003 (audiencia señalada dentro de un juicio oral que se sigue en su contra y en el que fue sentenciado por estafa y estelionato, fs. (33), que fue representada en sentido de no haber sido encontrado en su domicilio, empero fue  aprehendido el 2 de septiembre en su oficina a horas 10:30 (fs. 33 vta.).

II.2                                                 A horas 11:00, del mismo día se le recibió su declaración informativa  a cuya conclusión el Fiscal recurrido ordenó su detención (fs. 34), para posteriormente  en la tarde imputarlo formalmente por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado ante el Juez Cautelar (fs.  37-39).

II.3                                                 Realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez  Tercero de Instrucción en lo Penal dictó la resolución  de 3 de septiembre de 2003, que dispone la libertad del imputado aplicándole las medidas de arraigo, un garante personal y presentación  los días lunes ante la Fiscalía ( fs. 50-51).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la autoridad  demandada procedió a su aprehensión sin mandamiento y sin que exista flagrancia, pues los hechos que le atribuye ocurrieron supuestamente tres días antes de su privación de libertad, sometiéndolo a persecución, hostigamiento y procesamientos indebidos,  vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, acción ilegal que no queda destruida al encontrarse en libertad. Por ello  interpone el presente hábeas corpus   para que sea responsabilizado el Fiscal recurrido y cesen la persecución y procesamiento indebidos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          En el caso examinado, el recurrente plantea, por una parte, la ilegalidad de su aprehensión, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas por ley,  y por otra estar siendo perseguido, hostigado y procesado indebidamente. Con relación al primer cuestionamiento, se constata por los antecedentes procesales que el Fiscal demandado, amparándose en la flagrancia de los delitos imputados al recurrente procedió directamente a expedir orden de aprehensión la que no procedía porque no se presentaron los presupuestos señalados en el art. 230 CPP (que la podían justificar), pues la norma referida establece: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después  mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”. Empero como lo admite la autoridad recurrida el delito imputado al recurrente que motivó su aprehensión fue cometido el 29 de agosto de 2003, en la audiencia del juicio oral en la que  fue sentenciado a 8 años de prisión por los delitos de estafa y estelionato, y en la que presentó los documentos falsos, consumando así los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Sin embargo contrariamente, su aprehensión se la efectuó tres días después, es decir el 2 de septiembre del mismo año, lo que desvirtúa la flagrancia y evidencia que en dicha aprehensión no se cumplió con las formalidades legales.

III.2          Aprehendido el recurrente, en el día se le recibió su declaración informativa, a cuya conclusión el Fiscal ordenó su detención para posteriormente presentar la imputación formal por los delitos previstos por los arts. 198 y 203 CP, ante el Juez Cautelar, autoridad que en la audiencia de medidas cautelares mediante la Resolución 184/2003 de 3 de septiembre, dispuso como medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado el arraigo, un garante personal y presentación los días lunes ante la Fiscalía. Asimismo ejerciendo el control jurisdiccional que le reconoce el art. 279 CPP, se pronunció sobre la actuación ilegal del Fiscal en la aprehensión del recurrente y su incumplimiento del deber de comunicar al Juez del inicio de la investigación, determinando se oficie al Fiscal superior, decisión que fue adoptada al considerar que el Fiscal demandado “es susceptible de responsabilidad en las actuaciones realizadas durante las investigaciones” (sic.), lo que evidencia que la responsabilidad del Fiscal recurrido ya fue determinada dentro del mismo proceso y por la autoridad jurisdiccional, lo que implica la improcedencia del recurso que ha sido interpuesto con el mismo fin.

III.3          Por otra parte, el recurrente alega encontrarse perseguido, hostigado y procesado indebidamente, lo que no es evidente pues se ha formulado en su contra imputación formal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, encontrándose sometido a la jurisdicción ordinaria penal, sin que se encuentre perseguido ni hostigado pues no ha demostrado que la autoridad demandada hubiera expedido en su contra mandamiento de detención, circunstancia que sumada a la expuesta precedentemente constituye otro fundamento para declarar la improcedencia del recurso.

III.4          De otro lado, el hábeas corpus tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, caso que no es el presente por cuanto el recurrente interpuso este recurso cuando se encontraba gozando de libertad, lo que determina la improcedencia del recurso cuya finalidad es la protección de la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, la que no se encuentra afectada al habérsele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En consecuencia, al no encontrarse en caso dentro de las previsiones del art. 18 CPE, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III , 120.7ª CPE ,  7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución  de fs. 57 a 58  pronunciada el 2 de octubre de 2003  por  el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO