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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2003-R

Sucre, 10 de noviembre de 2003

Expediente:                          2003-07578-15-RHC

Distrito:                                Oruro

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 353/2003 de 29 de septiembre cursante a fs. 24 y 25, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcela Siles Moscoso en representación de Alfonso Siles Balderrama contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez  Primero de Instrucción en lo Penal Ordinario y Liquidador, alegando la conculcación de los derechos a la libre locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de septiembre de 2003 (fs. 5 a 9), la recurrente expresa que el Banco de Cochabamba interpuso demanda civil ejecutiva contra Néstor Vidal Mena que culminó con la dictación de la sentencia en favor del citado Banco, confirmándose en apelación y declarada la caducidad del recurso ante la Corte Suprema por falta de provisión de recaudos de ley. Sin embargo, Néstor Vidal después de transcurridos más de diez años y 8 meses de la conclusión del proceso ejecutivo, inició acción penal contra el personero del mencionado Banco, en la persona del Intendente Liquidador Néstor Carreño Vargas, por los delitos tipificados en los arts. 203 y 336 del Código Penal (CP) y la amplió contra su representado por los arts. 198, 199 y 203 CP, quien formuló excepciones de cosa juzgada material y prescripción sin que éstas hayan sido resueltas por el Juzgador, librándose en contra de su defendido mandamiento de comparendo, aprehensión y se publicaron edictos declarándolo rebelde, ocasionando consecuentemente su indefensión.

Continúa señalando que al haber sido abogado de la Entidad Bancaria, corresponde previamente contar con la licencia del Colegio de Abogados en  aplicación del art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), la que hasta la fecha no se efectivizó, por existir una apelación pendiente ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados; sin embargo la autoridad sin tomar en cuenta la ausencia de este requisito procede después de dos años a reabrir la causa penal apoyado en el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finalmente acota que al haberse ventilado el proceso ejecutivo en todas sus instancias adquiere la calidad de cosa juzgada material, desvirtuando la existencia de los delitos imputados a su representado y que se ha operado la prescripción porque desde la suscripción de la escritura pública de 9 o 19 de febrero de 1990 han transcurrido más de 10 años, excepción prejudicial que debería haberse resuelto por el juzgador con carácter previo.

            

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

La representada del recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad de locomoción, al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Máximo Rosendo Gutiérrez  Rojas, Juez Instructor en lo Penal Ordinario y Liquidador Nº 1, solicitando se reparen los defectos legales y se disponga guardar las formalidades de un legítimo y correcto proceso declarando nulo todo lo obrado hasta el estado en que el Juez recurrido previamente cuente con la licencia del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados y una vez concedida se resuelvan las cuestiones prejudiciales y excepciones previas opuestas que son de especial y previo pronunciamiento.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En 29 de septiembre de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 16 a 23, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda y añadió que el art. 175 CPP que la autoridad hace mención se refiere a las cuestiones de carácter civil, comercial o administrativas, que no es el caso ya que esta licencia esta prevista por una disposición especial, donde claramente se establece que un abogado para ser juzgado o procesado penalmente tiene que contar con la licencia correspondiente conforme lo establece el art. 43 LA y la uniforme jurisprudencia.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

 

En el informe escrito que corre a fs. 12, la autoridad judicial recurrida sostuvo que en el proceso penal seguido por Néstor Vidal Mena contra el abogado Alfonso Siles Balderrama por la comisión de los delitos de falsedad material y otros, a tiempo de disponer la revocatoria del auto inicial de la instrucción a favor del co-imputado René Carreño Vargas, dispuso en aplicación del art. 43 LA la obtención de la licencia previa para su procesamiento, reabriendo el proceso después de dos años, de conformidad al art. 175 parágrafo 2do. y 177 CPP que señala que la excepciones de carácter civil o administrativo tendrán un plazo de dos años para la presentación del fallo respectivo bajo conminatoria de proseguirla.

Con relación a que previamente debían resolverse las cuestiones previas o prejudiciales sostiene que el art. 177 CPP dispone que estas deberán ser resueltas antes de la cuestión de fondo, es decir antes de la Sentencia o Auto Final de la Instrucción y finalmente, que la notificación al imputado se la ha realizado de conformidad a los arts. 250 y 253 CPP por desconocimiento de domicilio, habiéndose declarado su rebeldía. Pide en consecuencia “desestimar” el presente recurso. 

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia 353/2003 de 29 de septiembre, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró procedente el hábeas corpus anulando todo lo actuado a partir del Auto de ampliación del sumario mientras se presente la resolución imherente a la licencia determinada por el Juez recurrido por considerar que: a) de conformidad al art. 43 LA ningún abogado puede ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal de Honor del Colegio respectivo y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento, b) “dentro de los trámites de declaración de rebeldía...en la notificación mediante edictos no se ha dado estricta observancia a las previsiones contenidas en el procedimiento penal anterior al vigente”, c) se ha conculcado los derechos del representado del recurrente a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 16 CPE.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

   II.1. El Banco de Cochabamba S.A. inició juicio ejecutivo contra Pablo, Biggeman, Néstor Vidal Mena y otros, proceso que se sustanció en todas sus etapas. 

  II.2.            Néstor Vidal Mena después de diez años inició acción penal contra Néstor Carreño Vargas, Intendente Liquidador del Banco Cochabamba, por los delitos tipificados en los arts. 203 y 336 CP y la amplió contra Alfonso Siles Balderrama, abogado de la entidad bancaria, por los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 CP.

   II.3.          Por Auto de 22 de agosto de 2001, a solicitud de René Carreño Vargas, se revocó el Auto Inicial de la Instrucción de 31 de marzo de 2001 en su favor, ordenándose el archivo de obrados, y alternativamente, dispuso subsistente la ampliación del proceso en contra de Alfonso Siles Balderrama.

   II.4.          A su vez, el imputado Alfonso Siles Balderrama solicitó revocatoria del Auto de ampliación, disponiendo el Juez en el mismo Auto de 22 de agosto de 2001, que, con carácter previo y en cumplimiento del art. 43 LA, se notifique al Presidente del Colegio Departamental de Abogados a objeto de que dispense la licencia correspondiente.

   II.5.          Por decreto de 26 de agosto de 2003 se ordenó la prosecución de la causa de conformidad al art. 175 CPP, señalándose audiencia pública para la recepción de la declaración indagatoria para lo que se libró los mandamientos de ley.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso el recurrente arguye que: a) No haberse resuelto con carácter previo a la recepción de la declaración indagatoria, las cuestiones previas de cosa juzgada y prescripción b) Que al habérsele notificado a través de edictos, se han conculcado normas procedimentales que hacen al debido proceso c) y la existencia de un ilegal e indebido proceso por haberse ordenado la prosecución de la causa sin contar con la licencia prevista en el art. 43 LA.

III.1. Que el proceso penal seguido contra el ahora recurrente, está regido por las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), recordando que sobre la tramitación de las cuestiones previas con este procedimiento, este Tribunal en la SC 341/2001-R de 17 de abril, ha establecido que: “el artículo 187 con relación al art. 186 del Código de Procedimiento Penal, establece que las cuestiones previas son de previo y especial pronunciamiento; es decir, que deben ser resueltas a la brevedad posible luego de su interposición, sin que puedan ser postergadas por formalismos, negligencia o falta de voluntad de las partes en el proceso, en cuyo caso el tribunal que conozca de la causa a fin de resguardar el principio de celeridad y por consiguiente el debido proceso, debe conminar a los sujetos procesales abstenerse de retrasos injustificados en sus respuestas y contestaciones.”

En el caso que se examina, el recurrente dentro del proceso penal que se le sigue, presentó cuestiones previas de cosa juzgada y prescripción, las que conforme a procedimiento corrido en traslado al querellante y previa vista fiscal, debieron ser resueltas de inmediato, al ser de previo y especial pronunciamiento, siendo incorrecta la interpretación de la autoridad recurrida respecto a que estas deben resolverse con la cuestión de fondo, es decir, antes de la dictación de la sentencia o Auto final de la instrucción, pues, debe entenderse que una vez presentadas deben ser tramitadas inmediata é independientemente de la fase en la que hubieran sido interpuestas, caso contrario implicaría una demora injustificada que importa retardación de justicia que infringe el derecho a la defensa previsto en el art. 16 CPE.

III.2.  El CPP.1972 en los arts. 95 y siguientes norma los actos procesales referentes a las formas de notificaciones, estando contemplado en el art. 101 CPP.1972 la notificación por edictos y designación de defensor de oficio, requisito incumplido conforme se evidencia de la publicación del edicto de 30 de agosto de 2003 cursante a fs. 2 de obrados, que vulnera el derecho a la defensa previsto en el art. 16 CPE, así como el art. 67 CPP 1972.

III.3.  El art. 43 LA dispone que “ningún abogado podrá se juzgado por los jueces ordinarios, civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el (Tribunal de Honor) y este no le concediera licencia para el indicado juzgamiento”.

El juzgador si bien ordenó mediante Auto de 22 de agosto de 2001 se dispense la licencia correspondiente, después de transcurridos más de dos años -y sin contar con este requisito- mediante providencia de 26 de agosto de 2003 procede a la reapertura de la causa, interpretando y aplicando erróneamente lo establecido en el art. 175 CPP.1972 que se refiere a los efectos que producen las excepciones prejudiciales, no alcanzando a la exigencia previa con la que deben contar los abogados para poder ser procesados penalmente.

 

Que, al haber sido el imputado abogado del Banco de Cochabamba S.A. y no haberse dado cumplimiento a la prerrogativa señalada se está ante la existencia de un procesamiento indebido que abre el ámbito de la tutela constitucional; en este sentido lo ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional en la SSCC 910/00-R de 2 de octubre, 52/00-R de 24 de enero, 240/00 de 17 de marzo, entre otras.

III.4.  El Tribunal Constitucional ha manifestado en su reiterada jurisprudencia que: “... se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un Juez o Tribunal judicial a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un interprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, y el hábeas corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley” (SSCC 1054/2003-R de 28 de julio, 1257/2003-R de 28 de agosto). En el caso analizado, es evidente la amenaza a la libertad del recurrente, toda vez que se ha expedido mandamiento de aprehensión en su contra conforme se evidencia del edicto de fs. 2 vta. de obrados, situación que deriva de un procesamiento indebido contra el actor según lo fundamentado precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal del recurso al declarar procedente el Hábeas corpus, ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la sentencia 353/2003 de 29 de septiembre, cursante a fs. 24 y 25 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

       Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

             Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

             DECANA EN EJERCICIO

                 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

            MAGISTRADO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO