Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12472-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, considera que la autoridad demandada le vulneró su derecho a la defensa en sus vertientes de un debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que, no remitió el recurso de apelación incidental formulado contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP.
En consecuencia corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- prevé la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguientes términos: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “…b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias”.
En ese contexto , se deduce que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. La celeridad en la administración de justicia
El art. 178 de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Por su parte, el art. 180.I de la Norma Suprema, ha determinado que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; normativa concordante con lo dispuesto por el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Así, el art. 115.II de la Norma Suprema, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, el art. 3.7 de la citada LOJ, establece que la celeridad “…Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
En ese sentido, la administración de justicia debe ser pronta, eficaz y efectiva, no solo en la emisión de la resolución, sino también en la tramitación y ejecución de las causas sujetas a su conocimiento, por cuanto las personas que intervienen en un proceso -sea cual sea su naturaleza-, esperan una dilucidación oportuna de su situación jurídica, que además se encuentre dentro del marco de lo realmente ocurrido; más aún en los procesos penales en los que la mayormente, está comprometido el derecho a la libertad; ello implica que es deber del juzgador observar la norma aplicable al caso concreto, empero, en base a los hechos suscitados.
III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación de resoluciones que rechazan solicitudes de cesación de detención preventiva
La amplia jurisprudencia constitucional, sobre el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, a través de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, estableció los siguientes fundamentos: “En un Estado Constitucional de Derecho, la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando, con ello, la transparencia de la justicia, a fin que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia; más aún, si por mandato constitucional, la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en el principio de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, cuyo tenor literal señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. En ése sentido, con relación a las apelaciones incidentales contra resoluciones de medidas cautelares, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece:
‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
En el contexto de la norma procesal citada anteriormente, la materialización y el ejercicio del derecho y principio de impugnación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de orden procesal; así, las partes deben formular el recurso de apelación el plazo máximo de setenta y dos horas; de la misma forma, interpuesta la impugnación, los antecedentes del proceso deben ser remetidos ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.
En cuanto a la remisión de los antecedentes procesales inherentes a la apelación incidental contra la resolución que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, al complementar las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en sentido que:“…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando: Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
Consiguientemente, en los casos de darse esta dilación de manera injustificada corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, el accionante a través de sus representantes denunció vulneración de sus derechos a la defensa en cuanto a ser oído y al debido proceso, toda vez que la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP.
Al respecto, la falta o dilación en la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, este Tribunal Constitucional Plurinacional hace las apreciaciones correspondientes, en sentido que, es deber de los funcionarios jurisdiccionales y de los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, principalmente cuando se trata de la libertad de la persona y el derecho a la vida, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, se abre la tutela brindada por la presente acción tutelar a efectos de su consideración.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el 1 de julio de 2015, la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Leonardo Vaca Diez Gentile, consiguientemente, en desacuerdo con dicha determinación, en la misma audiencia y de manera verbal, interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo señalado por el art. 251 del CPP, debiendo remitirse al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, sin embargo, hasta el 4 de agosto del año indicado, incluso hasta la celebración de la audiencia tutelar -no se tiene certeza-, que hubiese sido elevado dicho recurso, provocando dilación de manera injustificada en perjuicio del accionante.
En ese entendido, lo denunciado por el accionante tanto en la demanda como el acta de audiencia, no fue desvirtuado por la autoridad y funcionaria demandadas, tomando en cuenta que no se hicieron presentes en la respectiva audiencia ni presentaron informe alguno al respecto; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que Gloria Rojas Flores, (Jueza) y Norma Catón Janco, (Secretaria) ambas del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, incumplieron con el plazo establecido para la remisión de los antecedentes al Tribunal superior, señalado en el art. 251 del CPP, de esta manera ocasionaron dilación injustificada, aspecto que provocó vulneración al derecho a la libertad física del imputado hoy accionante Leonardo Vaca Diez Gentile, tomando en cuenta que la parte afectada tiene derecho una segunda instancia; es decir, solicitar que dicha medida restrictiva a su libertad sea modificada, cambiada o suprimida, por tal motivo, ante cualquier derecho vulnerado en directa relación con la libertad de una persona, como en el presente caso, es posible la interposición de un recurso de apelación cuando que rechace la cesación a la detención preventiva, debiendo ser tramitado dentro del plazo legal y razonable en aplicación al principio de celeridad, no pudiendo ser incumplido por la autoridad jurisdiccional contralora del proceso; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de forma contraria provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos.
De esta manera, la autoridad demandada incurrió en dilación en la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, vulnerando el derecho a la libertad del accionante, incumpliendo con los deberes que la ley y la propia Norma Suprema le imponen, al no haber fijado la audiencia solicitada en un plazo razonable, vulneró el principio de celeridad que rige el proceso penal.
De manera particular, en lo que concierne a la Secretaria Abogada demandada, en su condición de servidora de apoyo jurisdiccional, es preciso establecer que ésta también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; por cuanto, su conducta omisiva en la no remisión del cuaderno procesal, tuvo una directa repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de la accionante; así, considerando que el ahora accionante se encontraba privado de su libertad debió asumir una actitud diligente y cumplir rápidamente sus obligaciones, ya que con dicho accionar se pudo haber facilitado la celeridad del trámite del beneficio de la cesación de la detención preventiva; por consiguiente, se debe conceder la tutela impetrada con relación a la codemandada Norma Catón Janco, Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 2 de 6 de agosto de 2015, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; CONCEDER la tutela impetrada en cuanto a la Jueza y Secretaria demandadas conforme los fundamento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA