Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                04668-2013-10-AL

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron su derecho a la libertad, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia: a) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Séptimo, le impuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva sin apreciar los elementos de convicción aportados al proceso y los verdaderos antecedentes de las partes; no obstante que el Fiscal asignado al caso, determinó su libertad en forma pura y simple con el aval de dos garantes personales; y por ende, no solicitó ninguna medida restrictiva de su derecho a la libertad. Y ante la presentación de apelación incidental por su parte, se declaró inadmisible por extemporánea; b) La investigación preliminar data de 1 de octubre de 2010, la imputación se presentó el 18 de julio de 2011, cuya notificación a su persona se realizó el 22 de agosto del 2012; es decir, sobrepasó el plazo de seis meses para dicho actuado procesal, lo que daba lugar a la extinción de la acción penal; c) Ante la conminatoria para presentar requerimiento conclusivo, el Ministerio Público acusó fuera del término de los cinco días, forzando la norma legal al suspender dicho cómputo por la vacación judicial; d) Previo a la audiencia conclusiva solicitó la extinción de la acción penal, hizo conocer la actividad procesal defectuosa y pidió la cesación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra; a los que no se le dio curso; y, e) Cuando recurrió de apelación incidental, los Vocales codemandados, revocaron la Resolución del a quo y le impusieron su detención preventiva, sin analizar los elementos de convicción aportados, bajo el argumento que incumplió las medidas sustitutivas impuestas por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares

El Código de Procedimiento Penal, dentro de su sistema de recursos que dispensa a las partes, en las normas contenidas en el art. 251 del CPP, establece la apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, disponiendo que serán apelables en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; previendo a continuación un procedimiento sumario, pronto, efectivo e idóneo, porque una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolverlo de inmediato, sin más trámite y en audiencia pública, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones mediante, una resolución motivada, expresando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, si las hubiere, pudiendo en todo caso, ser corregidas por el mismo tribunal de alzada, por lo tanto, dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe contener la suficiente motivación y fundamentación.

En ese sentido, reiterando la jurisprudencia constitucional emitida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0710/2011-R de 16 de mayo, se señaló que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.

III.3. La audiencia conclusiva y su configuración procesal

A efectos de verificar la vinculación o no, del supuesto procesamiento indebido con el derecho a la libertad del accionante, corresponde analizar la naturaleza jurídica de la audiencia conclusiva dentro de todo proceso penal, extremos que ya fueron analizados mediante la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, en la que se señaló lo siguiente: “…bajo una interpretación, teleológica, literal y sistemática de la ley especial, tenemos que la voluntad del legislador fue justamente que, el juez que se constituye en contralor jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, sea el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones y otros asuntos que componen las tres fases de esta etapa; situación que no se encontraba prevista por el legislador hasta la vigencia y aplicación de las modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.

Bajo el mismo marco interpretativo -como parte del saneamiento procesal- deberán resolverse todos los incidentes y excepciones, en los cuales se incluye todos los planteamientos y pedidos de las partes; mismas que deben ser resueltas en audiencia, bajo los principios que rigen el sistema procesal penal; en este sentido, independientemente de que la acusación sea sometida a control judicial al igual que todas las diligencias y evidencias que se hubieren acumulado por el representante del Ministerio Público y en su caso, por el acusador particular, el art. 325 inc. b) del CPP, modificado por la Ley 007, en concordancia con el art. 326 inc. 2) del CPP, otorga a las partes, en el caso de no haber sido opuestas con anterioridad, la posibilidad de suscitar incidentes y excepciones, los que se constituyen en una herramienta jurídica o mecanismo de defensa para reclamar cualquier defecto absoluto, no susceptible de convalidación (art. 169 del CPP), error, anormalidad procesal y/o vulneración a derechos y garantías constitucionales presuntamente existentes (actuación del Fiscal y de la Policía), en cualquiera de las tres fases que constituyen la etapa preparatoria; es decir: '…1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria; y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar (art. 284 y siguientes CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito (notis criminis).

2) La segunda fase, se constituye en el desarrollo de la etapa preparatoria que empieza con la resolución de imputación formal (arts. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal…

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, que está constituida por los «actos conclusivos», entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal o pedido de alguna salida alternativa como la resolución de incidentes y excepciones (art. 323 CPP).

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición), debemos entender por sanear, el 'afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño que puede sobrevenir' como también 'reparar o remediar algo'; por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (21° de edición, Editorial Heliasta S.R.L), entiende como saneamiento, 'Reparación del mal padecido' y por sanear: 'Asegurar, garantizar, arreglar, remediar'.

Siguiendo la misma pauta teleológica de interpretación, se entiende que las partes pueden ejercer ampliamente cualquier reclamo o denuncia -en la audiencia conclusiva- que crean les afecte a sus legítimos intereses en cualquiera de las tres fases descritas y que forman parte de la etapa preparatoria; además que el juez debe desempeñar un papel totalmente activo en el rol que el legislador y el sistema procesal penal le ha otorgado a partir de un efectivo control jurisdiccional y por ello, tiene que verificar si aún quedan aspectos y situaciones pendientes a dilucidarse o resolverse suscitados en la etapa preparatoria; para ese efecto, tendrá necesariamente que realizar un control sobre el cuaderno de investigaciones como el cuaderno procesal; de esta forma, cumpliendo la voluntad del legislador, se ingresará a un juicio oral, público, continuado y contradictorio, en el marco de un debido proceso y seguridad jurídica -al haberse en su caso- saneado total y procesalmente la investigación, evitando de esta forma una posible obstaculización en una fase esencial del proceso como es el juicio oral y cuya repercusión procesal en muchos casos conlleva a la extinción de la acción penal, perdiendo eficacia la persecución penal y los fines de la misma.

Asimismo, la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva.

En este sentido, la audiencia conclusiva debe terminar con una resolución expresa del juez de instrucción en lo penal, donde según el caso concreto:

a) Se encontrará figurando el control judicial de la acusación.

b) El saneamiento de la investigación y de los vicios procesales como defectos presuntamente existentes en la etapa preparatoria, vía incidentes y excepciones.

c) Una salida alternativa, entre otros.

Con esta resolución judicial, se tendrá como saneada la etapa preparatoria otorgándole legitimidad a la misma y entrando así en su caso, al juicio oral sin ningún vicio procesal que pueda retrotraer los actuados nuevamente hasta el defecto absoluto más antiguo que podría ser en el caso hipotético, la primera fase o actos iniciales, desnaturalizando de esta forma, no sólo los principios instrumentales en los cuales se rige el sistema procesal penal boliviano, sino también, los principios constitucionales en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria entre otros, la celeridad, la eficiencia, la eficacia, la inmediatez y el debido proceso.

Por otra parte, es lógico que sea el juez cautelar quien resuelva los defectos de la acusación fiscal y particular como los actuados y planteamientos vía incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva, pues fue esta autoridad quien llevó el control jurisdiccional desde el aviso de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, pues por ello, tuvo actividad en la referida etapa y se encuentra en mejores condiciones de formar convicción para resolver situaciones y actos procedentes del desarrollo de las fases de la etapa preparatoria, contrariamente a lo que ocurriría ante un Tribunal de Sentencia quienes no conocen efectivamente lo que ocurrió desde el inicio de la investigación”.

III.4.  Extinción de la acción penal y su vinculación con el derecho a la libertad

Respecto a la extinción de la acción penal y su incidencia con el derecho a la libertad, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0115/2010-R de 10 de mayo, estableció lo que sigue: ”Precisando aún más el alcance de lo señalado, la jurisprudencia constitucional que se ha establecido en la SC 0012/2010-R de 6 de abril, entre otras, estima que en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática” .

En el mismo sentido, la SC 0302/2010-R de 7 de junio, agregó: ”…la excepción de extinción de la acción penal, no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal, y sólo una vez agotados, y de persistir la lesión la parte afectada podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional”.

En resumen, por su configuración jurídica, el instituto de la extinción de la acción penal no se encuentra ligado directamente con el derecho a la libertad, dado que no constituye la causa para la restricción del citado derecho fundamental, al contrario, la privación de libertad, si la hubiere, es decir, si el imputado estuviere detenido preventivamente o sometido a una medida sustitutiva, en todo caso, sería como resultado de un proceso penal seguido en su contra por determinación de una autoridad jurisdiccional competente dentro de la etapa o fase correspondiente.

En consecuencia, el rechazo o revocatoria de una extinción propiamente dicha, no puede ser considerado como elemento determinante de lesión a la libertad física o de locomoción; en todo caso, si se constatare alguna lesión, correspondería al núcleo esencial del derecho al debido proceso; el mismo que debe ser tutelado vía acción amparo constitucional cuando no se constata la incidencia alegada.

III.5. Motivación de resoluciones que imponen medidas cautelares y las que resuelven su apelación

La observancia de la motivación de resoluciones, como se señaló, debe materializarse en todo fallo ya sea judicial o administrativo; en ese sentido, las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben sujetarse al cumplimento del mismo canon, exigencia que debe ser acatada inexcusablemente por el juez cautelar así como por el tribunal de alzada que resuelve el recurso incidental planteado contra la primera de ellas. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló lo siguiente: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

En ese mismo orden y refiriéndose a las resoluciones que resuelven el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, agregó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

III.6.  El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva

Una vez definida la obligatoriedad de motivación de resoluciones, y en particular de las que aplican medidas cautelares, es necesario verificar lo previsto por el art. 398 del CPP, a efectos de establecer, cuál es el campo de acción de los tribunales de alzada a tiempo de resolver una apelación incidental planteada contra una imposición de medida cautelar, a dicho efecto debemos remitirnos al mandato contenido en el art 398 del CPP, que en su texto señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Del artículo glosado, se desprende que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo, por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de pertinencia; salvo que se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación. No obstante ello, y con relación a la limitación establecida en el art. 398 del CPP, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: '3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables'.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (SCP 0077/2012 de 16 de abril).

En virtud a lo señalado, debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP, al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, puesto que el imputado, tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.

III.7.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante, denuncia varias ilegalidades supuestamente cometidas por las autoridades que a su turno conocieron el proceso penal al que se encuentra sometido por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia.

Así, alega que a tiempo de determinar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, actuando en suplencia legal de su similar Séptimo, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 398 del CPP, refiriéndose a las circunstancias del hecho denunciado, tampoco apreció su personalidad, edad, educación, situación profesional y familiar; así como tampoco se detectó peligro de fuga u obstaculización; y de manera arbitraria, sin que exista siquiera pedido del Fiscal de Materia, quien determinó su libertad pura y simple con aval de dos garantes personales; mediante Resolución 379/2011 de 7 de diciembre, estableció la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) Detención domiciliaria; 2) Fianza de Bs15 000.-; 3) Arraigo; 4) Prohibición de comunicarse con la víctima o con cualquier testigo del hecho delictivo; y, 5) Presentación una vez cada dos semanas los lunes por la mañana ante el Ministerio Público, siendo la única causal para que deje su detención domiciliaria; advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento, las medidas serán revocadas y se dispondrá su detención preventiva.

Agrega que, dicho fallo fue objeto de recurso de apelación incidental; sin embargo, cuando el cuaderno procesal fue remitido a la Sala correspondiente a efectos de su resolución, esta instancia devolvió actuados, por haber observado que las notificaciones con la precitada Resolución 379/2011, se encontraban sobreescritas; defecto formal que sin previa notificación a las partes fue subsanada por el Juez a quo, previo informe de Secretaría, enviándose nuevamente la apelación al ad quem; en la que finalmente se emitió el Auto de Vista 110/2012 de 26 de marzo, que declaró inadmisible su recurso por haber sido presentado de manera extemporánea.

De otro lado, señala que la investigación se inició el 1 de octubre de 2010 y la imputación se presentó el 18 de julio de 2011, notificándose a su persona el 22 de agosto siguiente, sobrepasando el plazo de seis meses otorgado por la normativa adjetiva penal; y no obstante ello, posteriormente, cuando el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal a cargo del proceso, conminó al Fiscal de Materia a que presente su requerimiento conclusivo, esta autoridad, lo hizo fuera del término de los cinco días que dipone el Código de Procedimiento Penal, extremo convalidado bajo el argumento que los plazos se suspenden por la vacación judicial.

Los defectos formales descritos precedentemente fueron objeto de impugnación por parte del ahora accionante, antes de la audiencia conclusiva, resumidos en los siguientes: i) Excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria, conforme al art. 134 del CPP y la SC 1036/2002-R de 29 de agosto; ii) Incidente sobre actividad procesal defectuosa con relación a la Resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares, relacionadas con una defectuosa notificación; y, iii) Modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Petitotorios resueltos mediante el Auto Interlocutorio 044/2013 de 15 de enero, en el cual, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró: a) Saneado el proceso en cuanto se refiere al Fiscal de Materia y a la parte querellante, hasta ese momento procesal; b) Improcedente la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva impetrada por la parte querellante en relación al imputado; c) Improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, planteada por el imputado; d) Improcedente el incidente sobre actividad procesal defectuosa promovido por la defensa del procesado; e) Improcedente la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por la defensa de Yhilmar Armando Heredia Monzón, manteniendo firmes y susbsistentes todos los términos contenidos en la Resolución 379/2011; f) La judicialización de las pruebas ofrecidas y adjuntadas por las partes procesales, ya que no se promovió incidente de exclusión probatoria; y, g) El sorteo inmediato de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno. Advirtiendo finalmente a las partes, su derecho de apelar tanto de las medidas cautelares en el plazo de setenta y dos horas conforme dispone el art. 251 del CPP, como de los incidentes y excepciones en la vía incidental en el plazo de tres días conforme dispone la SC 0636/2002-R; quedando ambas partes notificadas a horas 18:45 de 15 de enero de 2013.

Contra el Auto Interlocutorio 044/2013, emitido por el Juez cautelar, el mismo que rechazó sus incidentes y excepciones, planteó recurso de apelación incidental, mereciendo la Resolución 172/2013 de 10 de junio, a través de la cual, la Sala Penal Tercera conformada por los Vocales codemandados, revocó el Auto Interlocutorio 044/2013, disponiendo la detención preventiva del imputado por incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas tanto de la detención preventiva, como la fianza y las otras establecidas en el precitado fallo; así como declaró la improcedencia de la apelación planteada por el afectado.

Desarrolladas así las cosas, y tratándose de distintas denuncias planteadas por el accionante contra diferentes autoridades que a su turno conocieron y resolvieron el proceso penal seguido en su contra, corresponde a continuación realizar un análisis independiente de cada una de ellas, tarea que será desarrollada a continuación.

III.7.1.     Con relación a la imposición de medidas sustitutivas por parte del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo

              De inicio es importante destacar que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la acción de libertad constituye un mecanismo de defensa constitucional instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, de locomoción así como a la vida cuando esté en peligro.

              Si bien se trata de un recurso inmediato y efectivo para la reparación de tales derechos; sin embargo, dentro de su configuración se estableció la subsidiariedad excepcional como causal de denegatoria; en casos determinados, entre ellos, cuando no se hizo uso oportuno de vías idóneas de impugancion intraprocesales, previo a la activación de la acción de libertad.

              Por ser de importancia al caso de análisis, es preciso revisar los medios de oposición contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, entre las que se encuentran incluidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Con relación a ello, tal como se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el art. 251 del CPP, establece la apelación incidental, como medio idóneo contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, normativa concordante con el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo legal, que dispone que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que resuelve medidas cautelares y su sustitución; estableciendo al efecto el plazo de setenta y dos horas para su activación en el efecto no suspensivo.

              Apelación incidental comprendida como recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, mediante el cual, se otorga a los tribunales superiores, la posibilidad de corregir, si corresponde, cualquier error invocado en el recurso.

              En consecuencia, resulta razonable exigir que previo a la activación de la presente acción, las partes afectadas hubieran hecho uso oportuno de este recurso, impugnando los actos del Juez cautelar, que se consideren lesivos al derecho citado; no pudiendo acudir directamente a la justicia constitucional sin antes haber agotado esta instancia ordinaria; la que será viable únicamente cuando el tribunal de apelación, pese al uso de este medio de impugnación intraprocesal no hubiere reparado las lesiones denunciadas.

              En la especie, de la revisión de los actuados procesales, es posible determinar que si bien el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 379/2011, determinando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, luego, el imputado planteó recurso de apelación incidental contra las determinaciones asumidas en la misma, pero lo hizo de manera extemporánea, tal como aseveran los Vocales de la Sala Penal Tercera en la propia Resolución 172/2013, en la que se señalan haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 379/2011, mediante el Auto de Vista 110/2012 de 26 de marzo, por haberse presentado a destiempo. Aspecto ratificado por el Juez cautelar en el Auto Interlocutorio 044/2013, a tiempo de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el imputado.

              Si bien, dicho extremo no limita la posibilidad del imputado de solicitar nuevamente la revisión de dicha determinación, conforme al mandato contenido en el art. 250 del CPP, que expresamente dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio; criterio extensivo a las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Lo que implica que el afectado puede solicitar cuantas veces considere necesario la cesación de las medidas sustitutivas, siempre y cuando, las condiciones bajo las cuales hubieran sido establecidas, hubieren sido modificadas. Sin embargo, se trata de nuevas peticiones, que deben ser tramitadas conforme a procedimiento.

              Bajo dicho marco constitucional de las normas legales aludidas, esta jurisdicción no puede abrir su tutela, a efectos de revisar las decisiones asumidas por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal a través de la Resolución 379/2011, dado que el imputado, ahora accionante, no activó oportunamente ante la propia justicia ordinaria, un mecanismo idóneo para su impugnación, como es la apelación incidental, pues lo hizo de manera extemporánea, lo que equivale a decir que no otorgó la posibilidad al tribunal superior de corregir cualquier error denunciado por su parte; no pudiendo ahora pretender sustituir su propia negligencia a través de la presente acción; pues la citada Resolución adquirió cosa juzgada formal y material.

              En ese orden, no es posible revisar la aplicación de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez cautelar, correspondiendo en consecuencia, denegar el presente mecanismo de defensa por no haberse agotado las instancias previas e idóneas de impugnación.

III.7.2.     Con relación a las cuestiones resueltas en la audiencia conclusiva

 

Tal como se desprende de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.6, previo al desarrollo de la audiencia conclusiva, el imputado planteó tres cuestiones ante el Juez cautelar, como son: 1) Excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria, conforme al art. 134 del CPP y a la SC 1036/2002-R; 2) Incidente sobre actividad procesal defectuosa con relación a la Resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares, relacionadas con una defectuosa notificación; y, 3) Modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Sin duda, la audiencia conclusiva es el actuado procesal idóneo para plantear cualquier reclamo o denuncia sobre afectación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales supuestamente cometidos durante la etapa preparatoria, ello con la finalidad de sanear cualquier defecto o error que pudiera detectarse en dicha etapa e ingresar al juicio oral, público, continuado o contradictorio en el marco del debido proceso.

En consecuencia, corresponde referirnos a la primera cuestión reclamada, como es la solicitud del imputado de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, con relación a lo cual, a este tipo de acciones le corresponde únicamente analizar si los plazos procesales han sido debidamente cumplidos con la debida celeridad que ellos involucran al encontrarse en tela de juicio los derechos a la libertad y a la vida, los cuáles merecen un tratamiento pronto y eficaz, puesto que dicho presupuesto ingresa dentro del ámbito de protección del “hábeas corpus traslativo”, más, el fondo mismo sobre denuncia de extinción de acción penal, no puede ser analizado vía acción de libertad, puesto que tal como se estableció en la ya citada SC 0115/2010-R, los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal, debe ser impugnado por la acción de amparo constitucional, porque es un aspecto que atañe al debido proceso y no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad al no ser la causa directa de su restricción y tampoco nos encontramos ante un caso de absoluto estado de indefensión.

Así, Yhilmar Armando Heredia Monzón ha estado, de inicio, sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, como resultado de un proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público y acusador particular, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia; determinación asumida por autoridad compentente, y luego, revocada por el Tribunal superior, que determinó la revocatoria de las mismas y la aplicación de detención preventiva, ante el incumplimiento de las medidas dispuestas por el a quo.

En consecuencia, el rechazo a la extinción de la acción penal ratificado en apelación, no provoca lesión a la libertad física ni de locomoción del imputado, y en todo caso, su análisis de fondo corresponde a la vía del amparo constitucional.

El segundo aspecto cuestionado corresponde al incidente sobre actividad procesal defectuosa con relación a la resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares, relacionadas con una defectuosa notificación.

De los actuados procesales adjuntos al expediente, se evidencia que Yhilmar Armando Heredia Monzón, pretende que mediante la presente acción, de un lado, se declare la nulidad de la Resolución 279/2011 por la que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, extremo que como se explicó precedentemente, no puede se analizado, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior.

Ahora bien, en cuanto a la diligencia de notificación sentada a las partes procesales, es un actuado que si bien se evidencia que se encuentra sobreescrito, empero, sin duda el mismo fue subsanado oportunamente, pues del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, se tiene que el imputado se encontraba presente en la audiencia en la que se estableció la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, por lo tanto, asumió conocimiento real sobre dichas medidas; en consecuencia, la notificación, por defectuosa que fuera, surtió sus efectos legales, como es hacer conocer sobre los aspectos determinados, prueba de ello, es que posteriormente, el imputado planteó la apelación incidental; que lo hubiera hecho fuera de plazo, no es algo que hubiera atribuido a la ausencia de notificación, pues no la niega, sólo observa sus formalidades.

En ese sentido, el Juez cautelar, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el ahora accionante en la audiencia conclusiva, lo que excluye cualquier posibilidad de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por la supuesta notificación irregular.

Finalmente, el tercer aspecto cuestionado es el referido a la solicitud de modificación de medidas cautelares, rechazado por el Juez cautelar, bajo el fundamento que si bien se solicitó la modificación de las medidas sustitutivas, no se aclaró en qué términos se pide dicho extremo. Además de lo cual, declaró improcedente igualmente la petición de la parte querellante de revocatoria de las medidas sustitutivas en relación al imputado, parte procesal que pidió la aplicación de detención preventiva. Ambas peticiones que fueron objeto de apelación incidental, resueltas por los Vocales codemandados, que serán analizadas en las actuaciones correspondientes a tales autoridades.

III.7.3.     Respecto a la Resolución de apelación incidental dictada por los Vocales codemandados

 

En la Resolución 172/2013, los Vocales codemandados, resolvieron los apectos cuestionados por ambas partes con relación al Auto Interlocutorio 044/2013.

En cuanto a la apelación de la determinación asumida por el Juez cautelar sobre la ratificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva señalan que la misma sigue basando su fundamentación en la supuesta ilegal determinación asumida por el Juez Octavo en suplencia legal, mediante Resolución 379/2011. Resolución que por los motivos expuestos no puede ser sometida a análisis mediante la presente acción; sin embargo, se constata que en la Resolución emitida en apelación, es un aspecto que fue analizado y atendido por los Vocales, cumpliendo con su deber de motivación.

Por imperio legal y jurisprudencial, toda resolución que impone medidas cautelares y las que resuelven su apelación, deben observar una debida motivación; sin embargo, en el caso presente, la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva fue dispuesta por el Juez a quo en suplencia legal, la misma que no fue objeto de apelación incidental, al haberse planteado el recurso fuera de plazo, por tanto, no puede ser objeto de análisis y menos de verificación sobre la suficiencia en su motivación, al no haberse hecho uso oportuno de un medio idóneo intraprocesal y pretender suplir dicha negligencia mediante la presente acción tutelar.

En consecuencia, mientras el ahora accionante, siga basando su impugnación en dicha resolución, tampoco es posible exigir que el Tribunal de apelación, realice una motivación extensa sobre los aspectos que determinaron su aplicación, en todo caso, corresponderá realizar un nuevo petitorio ante la instancia correspondiente si es que existiesen nuevos elementos que viabilicen la modificación de las medidas impuestas.

En el caso que se analiza, el Tribunal de apelación, tiene el deber de exponer los motivos que determinan su decisión de revocatoria de las medidas sustitutivas y la aplicación de la detención preventiva, misma que se se basa en lo dispuesto por el art. 247.1 del CPP, que dispone que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas.

En ese sentido, se tiene que la Resolución 172/2013, señala que el delito por el que se imputa a Yhilmar Armando Heredia Monzón, excede los tres años, como es el de violación en estado de inconsciencia y que la falta de voluntad del procesado, materializada en la negligencia, falta de acatamiento de la decisión de la autoridad jurisdiccional, no cumplimiento de la detención domiciliaria, tampoco de la fianza económica ni de las otras medidas establecidas en el art. 240 del CPP, hace viable la revocatoria de la medida cautelar dispuesta por el Juez a quo, lo que determina su detención preventiva.

El mismo Tribunal de apelación, amplía a continuación su motivación, afirmando que el imputado incumplió por más de un año y medio, las medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas en su contra, no canceló la fianza de Bs15 000.-, tampoco haber procedido a realizar los trámites de arraigo, no acató con la detención domiciliaria; por el contrario, “…a través de su abogado ha hecho conocer a este Tribunal, y también lo ha hecho de manera directa el propio imputado, que se había ausentado a la ciudad de La Paz, para cumplir un destino en otro Distrito, en consecuencia es plenamente aplicable la norma legal antes mencionada” (sic).

En el Sexto considerando de la Resolución señala lo siguiente: “El Art. 247 de la Ley 1970 ordena que ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas, debe disponerse la detención preventiva en los casos que esta medida cautelar sea procedente, a efectos de esta determinación, revisada la imputación formal y la acusación que ya existe en los de la materia, se puede advertir que se atribuye al imputado, ahora acusado, un delito como es el de violación en estado de inconsciencia, descrito por el Art. 308 ter del Código Penal, que no amerita el cumplimiento del Art. 232 de la Ley 1970, es decir la improcedencia de la detención preventiva, más por el contrario la pena privativa de libertad de este ilícito hace aplicable el Art. 233 de la Ley 1970; sobre este particular respecto a la probabilidad de autoría, que exige el numeral 1) de la norma legal antes mencionada, no solamente se puede advertir en el caso que nos ocupa, la Resolución de Imputación formal, sino también se advierte una Resolución de Acusación; en consecuencia este tribunal entre tanto no cambie la situación de acusación, debe aplicar la norma legal antes mencionada; respecto al numeral 2), es decir la probabilidad de la existencia de peligros de fuga y en su caso de obstaculización, esta ya ha sido manifestada a través de la Resolución primigencia, Nº 379/2011 de 07 de diciembre de 2011, a esto se suma la negativa y la resistencia del imputado de cumplir órdenes judiciales” (sic).

Lo descrito demuestra que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación planteada por el ahora accionante, ha motivado suficientemente su fallo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2013 de 20 de junio, cursante a fs. 56 a 58, pronunciada por la Jueza del Juzgado Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO