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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  11959-2015-24-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 022/2015 de 27 de julio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Schmidt Rivero contra Jampri Schestron Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 15 a 21, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada como consultora individual de línea por contrato administrativo de consultoría GAM-SJ CA 03/2015 de 12 de enero, en el cargo de Responsable de la Jefatura de Personal, por el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni, representado por el entonces Alcalde Municipal, por el monto total propuesto y aceptado por ambas partes de Bs23 266,67.- (veintitrés mil doscientos sesenta y seis 67/100 bolivianos), a ser distribuidos de forma mensual por Bs2000.- (dos mil 00/100 bolivianos).  

En vigencia de dicho contrato y sin que exista justificación alguna, mediante memorando DAM 0026/15 de 1 de junio de 2015, Jampri Schestron Soto, actual Alcalde del referido Municipio -ahora demandado- le agradeció por los servicios prestados manifestándole que a partir de esa fecha prescindía de los mismos dando por concluida la relación laboral.

Al margen que no existía ninguna causa que justifique su destitución, al momento de su despido se encontraba embarazada con veintiun semanas de gestación, además que su estado de gravidez era conocido por la anterior autoridad edil; de igual forma, de manera verbal hizo conocer su situación a Jampri Schestron Soto Alcalde Municipal hoy demandado, quien pese a eso le extendió el memorando de agradecimiento de servicios.

Ante lo acontecido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, a sentar denuncia sobre su despido injustificado, instancia que emitió la correspondiente citación para la respectiva audiencia a la entidad empleadora para el 12 de junio del citado año, la misma que fue suspendida a solicitud de la autoridad ahora demandada para el 30 de igual mes y año, siendo nuevamente suspendida a petición de la mencionada autoridad para el 9 de julio del mismo año, postergándose nuevamente sin que se le hayan hecho conocer los motivos.

Con tantas suspensiones de audiencias, se dilata el tratamiento de su justo y legal pedido de reincorporación a su fuente de trabajo, privándola de conseguir el sustento necesario para su subsistencia, además de atentar contra la vida de un nuevo ser en gestación; por lo que, acude a las instancias encargadas de resguardar las garantías constitucionales, en busca de la restitución de sus derechos constitucionales quebrantados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y con remuneración justa, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 35, 45, 46, 48.VI, 62 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se ordene: a) El restablecimiento inmediato a su fuente laboral como “…RESPONSABLE JEFATURA DE PERSONAL del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SAN JAVIER” (sic); y, b) El pago de sus salarios devengados desde el 1 de junio de 2015 hasta su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jampri Schestron Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 23.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Luvia Peralta, en representación del Ministerio Público, en audiencia expresó que, si bien tiene que seguirse el conducto regular al no haber una resolución que obligue a la autoridad demandada a reincorporar a la accionante a su fuente laboral; empero, siendo la Constitución Política del Estado garantista al brindar principal atención a la vida de todos los habitantes, se debe otorgar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 022/2015 de 27 de julio, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo con goce de haberes y otros derechos sociales por todo el tiempo que duro la interrupción laboral hasta que concluya el contrato celebrado el 12 de enero de 2015, conforme a su cláusula décima sexta, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiendo demostrado la accionante su estado de gravidez y que efectivamente existe un contrato de consultoría individual de línea que se encuentra en plena vigencia en sus consecuencias y efectos jurídicos, se llegó al convencimiento que ésta, se encuentra con los presupuestos y requisitos cumplidos para la procedencia de la acción, siendo que intentó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, sin éxito por causales ajenas a ella; por otra parte, se encuentra amparada por la normativa establecida en el artículo único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que refiere que en caso de incumplimiento a la inamovilidad laboral de una madre o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá la reincorporación del trabajador; quien sin perjuicio de ello, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomado en cuenta la inmediatez de la protección de los derechos constitucionales para la inamovilidad laboral; y, 2) Si bien la Constitución Política del Estado establece regímenes distintos sobre servidores públicos, entre ellos los de libre contratación y otros que no están contemplados en la Ley General del Trabajo y en el Estatuto del Funcionario Público, los cuales deben regirse a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; sin embargo, el vigor de esta normativa resulta inaplicable, ya que el contrato presentado como lesionado en su estructura, aún se encuentra en vigencia, por lo que merece el reconocimiento y resguardo de las normas imperantes en el Estado Constitucional de derecho.    

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa contrato administrativo de consultoría GAM-SJ CA 03/2015 de 12 de enero, suscrito entre el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni y Gabriela Schmidt Rivero -ahora accionante-, para que preste los servicios de consultora individual de línea en el cargo de Responsable de la Jefatura de Personal de dicha entidad, el cual en su Cláusula Sexta señala que tendrá una vigencia de once meses y diecinueve días, computables desde el 12 de enero al 31 de diciembre de igual año (fs. 2 a 4).

II.2.  Por Memorando DAM 0026/15 de 1 de junio de 2015, Jampri Schestron Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni -actual demandado- agradeció los servicios prestados de la ahora accionante (fs. 5).

II.3. Consta prueba de embarazo de 19 de mayo de 2015, realizada por el Laboratorio BIO-TEC, a la hoy accionante, indicando un resultado positivo (fs. 6); y, ecografía de 3 de junio del citado año (fs. 7).

II.4. Cursan formularios de “Única Citación” de 8 y 25 de junio de 2015, expedidos por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, dirigidas al ahora demandado para que responda a la demanda interpuesta por la accionante (fs. 9 y 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo digno y con remuneración justa, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni, agradeció sus servicios sin que se haya cumplido el plazo de su contrato como consultora individual de línea y sin considerar su estado de embarazo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Excepción al principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas y padres progenitores

Al respecto, la SCP 0442/2015-S3 de 4 de mayo, siguiendo la línea asumida por la SC 0558/2011-R de 29 de abril, estableció lo siguiente: “‘La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suprensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada’

De lo glosado se tiene que al estar involucrados los derechos a la vida del concebido o del menor que aún no alcanzó un año de edad, tratándose de mujeres trabajadoras embarazadas o padres progenitores, corresponde apartarse del carácter subsidiario de esta acción tutelar” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

III.2.   La protección a las mujeres en estado de gestación que trabajan como consultoras de línea

El art. 48.VI de la CPE, refiere: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

De igual forma, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, estableció que: “Toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”.

Asimismo, la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, modulando la jurisprudencia y el entendimiento asumido por el entonces Tribunal Constitucional que señalaba que los consultores de línea al no ser funcionarios públicos no gozaban de la protección que éstos tenían, estableció que “Respecto al caso de mujer embarazada y la especial protección que goza ésta del Estado boliviano, con los antecedentes referidos, es el propio Estado quien coloca en indefensión a la mujer embarazada, por consiguiente debe entenderse que el 45.V de la CPE, deja a un lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a la mujer en gestación que sea Consultora en línea, en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública, debiendo aplicarse al respecto un tratamiento especial, e incluso de discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas.

En tal sentido, debe entenderse que en el tiempo que dure la relación contractual como consultora, y al encontrarse en estado de gravidez, se debe respetar tanto la relación del contrato, y su inamovilidad, debiendo dejarse en claro, que ello no excluye a la embarazada de las responsabilidad es contractual, o las posibles responsabilidades emergentes de una labor deficiente o el pago de daños y perjuicios por accionar negligente en su fuente laboral, así de una parte se protege a la mujer embarazada ya sea ésta como funcionaria pública, o como Consultora y por otra no se le ampara por posibles malos manejos o trabajo negligente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2060/2012 de 8 de noviembre y 0526/2013-L de 18 de junio).

III.3.   Análisis del caso concreto

En principio, respecto al tratamiento que tuvo la denuncia de reincorporación laboral, que la ahora accionante presentó en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, la misma que no llegó a tener un pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado, dado que la autoridad hoy demandada no se presentó y solicitó la postergación a las audiencias programadas en varias oportunidades para responder a la demanda interpuesta, dilatando el tratamiento de la reincorporación de la accionante, la cual demostró su estado de gravidez; frente a tal situación, esta Sala conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tiene presente que, la tutela que se otorga a las madres trabajadoras en estado de embarazo y a los padres progenitores, prevé una excepción al principio de subsidiariedad; consiguientemente, la falta de conminatoria de reincorporación laboral, no se constituye en impedimento alguno para que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

Ya en la compulsa de la acción, se tiene que la accionante denuncia la lesión de sus derechos alegados; toda vez que, Jampri Schestron Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni, antes de la conclusión del contrato de consultoría individual de línea, agradeció sus servicios prestados, sin una justificación legal ni su condición a encontrarse embarazada.

De antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier por intermedio del entonces Alcalde Faviano Espindola Urquizu, el 12 de enero de 2015, suscribieron el contrato administrativo de consultoría GAM-SJ CA 03/2015, para prestar sus servicios de consultora individual de línea en el cargo de Responsable de la Jefatura de Personal, por un plazo de duración de once meses y diecinueve días, estipulando expresamente en su Cláusula Sexta, que el mismo concluiría el 31 de diciembre del citado año (Conclusión II.1.).

 

Ahora bien, de la revisión del mencionado contrato, se advierte que en su Cláusula Décima Sexta se mencionan la causas de resolución del mismo; de la cuales ninguna es aludida o citada en el memorando DAM 0026/15 de 1 de junio de 2015 (Conclusión II.2.), por el que la autoridad ahora demandada agradece los servicios prestados por la hoy accionante; es así que, la decisión asumida por la parte demandada de prescindir de los servicios de la accionante no se encuentra respaldada; más aún, cuando ésta se encontraba embarazada.

La jurisprudencia constitucional a partir del entendimiento asumido en la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, refiriéndose a las mujeres embarazadas que se encuentran trabajando en calidad de consultoras de línea estableció que éstas tienen la misma protección especial por parte del Estado boliviano, definiendo que deben respetarse los términos acordados contractualmente por el tiempo que dure esta relación contractual; por lo que, ante un estado de gravidez, debe respetarse la inamovilidad de la consultora de línea.

De lo que se concluye, que a la accionante se le vulneraron sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo, dado que se interrumpió la continuidad en la relación de prestación de servicios a plazo fijo que sostenía con el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier del departamento de Beni, sin una causal estipulada en el contrato de consultoría individual de línea, antes de la conclusión del mismo y sin considerar su estado de embarazo, razón por la cual en el presente caso se hace necesario conceder la tutela, determinando la reincorporación de la ahora accionante, únicamente hasta la conclusión de la vigencia del contrato; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2015.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2015 de 27 de julio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO