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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1486 /2003-R

Sucre, 20 de Octubre de 2003

Expediente:                         2003-07443-15-RHC

Distrito:                                 Beni

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2003, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del Recurso de hábeas corpus interpuesto por Hernán Luján Guillén, contra Freddy Soruco Arias, Eddy Valda Revilla y Luis Chambi Mamani, funcionarios de DIPROVE-La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por aprehensión ilegal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1 Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2003, cursante de fs. 3 a 4, el recurrente asevera que el 30 de agosto de 2003, a horas 17:00, los funcionarios policiales recurridos lo interceptaron en forma violenta y luego de bajarlo del vehículo que conducía, lo echaron al suelo, le apuntaron con armas de fuego, además de haber sido enmanillado, golpeado y torturado por casi cinco horas, hasta que fue detenido e interrogado como si fuese delincuente, y así como robado su vehículo, al igual que su documentación y algunos enseres, sin saber por qué ni qué delito se le imputaba.

Al día siguiente se apersonó a las dependencias de DIPROVE- Trinidad y al Comando Departamental de la Policía, donde se le entregó una copia de la orden de secuestro, constando efectivamente que jamás existió un mandamiento de aprehensión en su contra ni de allanamiento, sin soslayar que la autoridad judicial de La Paz recomendó la abstención de excesos, aspecto que fue desobedecido por los recurridos, al haberlo hecho objeto de una detención ilegal y apresamiento indebido.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Alega la vulneración a la libertad, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Soruco Arias, Eddy Valda Revilla y Luis Chambi Mamani, funcionarios de DIPROVE-La Paz, solicitando se declare su procedencia, con costas, daños y perjuicios y se disponga la remisión de antecedentes al Comando de la Policía Nacional para su respectivo procesamiento.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia el 10 de septiembre de 2003, con presencia del representante del Ministerio Público, cual consta en el acta de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El recurrente amplió la demanda expresando que la Jueza Séptima de Instrucción Cautelar de La Paz, libró un mandamiento de secuestro y allanamiento para Flavio Cáceres Montoya y no así contra su persona que es ajena a esa orden, sin embargo, fue interceptado, sacado de su vehículo y golpeado, conforme acredita el informe del  médico forense.

 

I.2.2 Informe de los recurridos.

Los funcionarios policiales no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe; sin embargo, el asesor legal de la Policía Departamental expresó que aquellos ejecutaron un mandamiento emanado de una Juez en lo Penal de la Paz, conforme la facultad establecida por el art. 215 (CPE) y art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).

I.2.3 Resolución.

La resolución de 10 de septiembre de 2003, cursante a fs. 19, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso condenando a los recurridos a la reparación de daños y perjuicios al recurrente en la suma de Bs1.000.- a ser cancelada a prorrata, con el argumento de que el actor fue privado de libertad sin mandamiento de aprehensión expedido en su contra, sino en mérito a una orden para el allanamiento del domicilio de Flavio Cáceres Montoya, ubicado en la localidad de Guayaramerín, infringiendo en consecuencia los recurridos el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerado el art. 6.II y 9.I CPE.

II. CONCLUSIONES.

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y DIPROVE contra Flavio Cáceres Montoya, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, por resolución de 11 de agosto de 2003, dispuso la emisión de mandamiento de allanamiento del domicilio del nombrado, ubicado en la Av. Primero de Mayo s/n esquina calle Julio Viera de la localidad de Guayaramerín,  para el registro, requisa y secuestro de un vehículo de dudosa procedencia, librando al efecto la correspondiente orden instruida, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad hábil y no impedida de la República (fs. 9-12).

II.2    El 30 de agosto de 2003, el recurrente Hernán Luján Guillén, fue aprehendido por los recurridos de manera violenta, siendo encañonado, enmanillado y golpeado por casi cinco horas, además de despojado del vehículo que conducía (fs. 3- 4).

II.3     A requerimiento fiscal, se procedió al examen médico forense del actor, en 2 de septiembre de 2003 (fs. 1), cuyo informe concluye con el siguiente diagnóstico: “huellas de lesiones por agresión física directa con golpes de puño en área cardiaca y región pectoral derecha, huella de uso de manillas en ambas muñecas. IMPEDIMENTO: TRES DIAS” (sic).

II.4     No existe en obrados antecedentes de alguna investigación iniciada contra el actor, menos orden de aprehensión emanada de autoridad fiscal o judicial.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, bajo el argumento de que los recurridos, en forma violenta y sin contar con el respectivo mandamiento, lo bajaron del vehículo que conducía y después de ser sacado de su interior, fue echado al suelo, encañonado, enmanillado, golpeado y torturado por casi cinco horas; por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de determinar si amerita la tutela demandada que brinda el art. 18 CPE.

III.1  Este Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 886/2003-R de 1 de julio, ha establecido:        

“Que, la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.

Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”.

                Criterio reiterado en la SC 1269/2003-R de 1 de septiembre cuando señala que:

El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

En correspondencia con la norma constitucional anterior, el art. 227 CPP establece que en el caso de la Policía Nacional, sus efectivos podrán aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el artículo antes aludido; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debiendo en cualquiera de esos casos ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.”

III.2 En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y DIPROVE contra Flavio Cáceres Montoya, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, libró orden instruida, encomendada a cualquier autoridad hábil y no impedida de la República, para que proceda al allanamiento del domicilio de Flavio Cáceres Montoya, sito en la localidad de Guayaramerín, con el objeto de proceder al registro, requisa y secuestro de un vehículo; orden que fue utilizada por los funcionarios policiales recurridos, para proceder a la aprehensión del recurrente -quien ni siquiera es parte del proceso- de manera violenta conforme se tiene acreditado por el informe médico forense que concluye con el diagnóstico de lesiones en el área cardiaca y región pectoral derecha y huellas de uso de manillas en ambas muñecas; vale decir que la aprehensión del actor, se produjo como consecuencia de la ejecución de un mandamiento cuyo propósito era totalmente diferente; de modo que no puede respaldarse en la misma la aprehensión de persona alguna, pues la restricción al derecho a la libertad, solo puede hacerse mediante orden escrita, emanada de autoridad competente como exige el art. 9 CPE, orden que en la especie no existe; y tampoco concurren los supuestos señalados en los arts. 225 y 227.1) CPP para proceder a la aprehensión o arresto del actor sin mandamiento; deviniendo el accionar de los recurridos, en un acto ilegal que viola flagrantemente el derecho a la libertad del actor, así como las normas procesales penales citadas, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 18 CPE.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación al art. 18 CPE.

                                               

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE y los arts. 7. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 10 de septiembre de 2003, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

         

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO