Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2003 - R
Sucre, 20 de octubre de 2003
Expediente: 2003-06803-13-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, solicitan la tutela a su derecho de ser trasladados a la ciudad de Cochabamba, derecho contenido en el art. 37 LEPS, el mismo que una vez solicitado fue rechazado por el Juez Tercero de Ejecución Penal. En consecuencia corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal y lesivo a sus derechos y garantías, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 97 LTC establece los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional. Asimismo, el art. 98 LTC determina que el Tribunal o Juez competente admitirá el amparo que cumpla con los requisitos señalados, caso contrario, será rechazado, facultando al juzgador a disponer se subsanen los defectos formales en el plazo de 48 horas de su notificación, sin recurso ulterior.
III.2 Del análisis del recurso se extraen los siguientes extremos: 1) que el Tribunal de amparo por Auto de 30 de mayo de 2003, dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, precisen la representación, el fundamento de su pretensión, de los hechos que sirven de fundamento, los derechos o garantías considerados restringidos, suprimidos o amenazados y fijen con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerados o amenazados; y 2) que el Tribunal del recurso advirtió a los recurrentes, que se les concede un plazo de 48 horas de sus legales notificaciones -diligencia que fue subsanada por SC 1105/2003-R- para que corrijan los defectos de forma señalados, bajo conminatoria de rechazarse el recurso, de conformidad al art. 98 LTC y lo dispuesto por el Acuerdo 97/99, Circular “K” de 21 de julio de 2000. Sin que los actores hubieran enmendado la omisión observada dentro del plazo de ley, pese a su legal notificación, constituyendo ésta la causa para que el Tribunal de amparo vuelva a rechazar el recurso planteado.
III.3 Que el art. 98 LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se rechazará el recurso, precepto aplicado correctamente en el caso de autos por el Tribunal de amparo, al no haberse subsanado oportunamente lo observado. Así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 711/2002-R, 729/2002-R, 893/2002-R, 1321/2001-R y 1010/2000-R entre otras.
Que por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión APRUEBA el Auto de 19 de agosto de 2003 cursante a fs. 35, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO