Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 483/2002-R
Sucre, 26 de abril de 2002
Expediente: 2002-04125-08-RAC
Partes: Eglyn Cristina Andrade Ibarra contra Maura Mamani Bullain, Directora del Colegio María Auxiliadora
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución 039/13/2002 de 27 de febrero de 2002, cursante a fs. 52-53, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Eglyn Cristina Andrade Ibarra contra Maura Mamani Bullain, Directora del Colegio María Auxiliadora; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En 22 de febrero de 2002, por memorial cursante a fs. 25-26, la recurrente plantea la presente acción, expresando que su persona, ha venido prestando servicios como profesora de inglés en el Colegio María Auxiliadora de esta ciudad, con una carga de 88 horas mensuales y percibiendo un salario de Bs1.110,24.-, conforme se estipula en el contrato de trabajo suscrito en 22 de febrero de 2001.
En el mes de septiembre de 2001, de manera unilateral y arbitraria, la Directora del Colegio le hizo llegar un pre-aviso, haciéndole saber que el 31 de diciembre de 2001, fenecía su contrato de trabajo. Sin embargo, por los certificados médicos de embarazo que adjunta, se evidencia que su persona el 25 de noviembre de 2001, ya se encontraba embarazada, aspecto que en el mes de diciembre ya fue comunicado a la Directora del Colegio.
Por su estado de gravidez, se encuentra protegida y amparada en la Ley 975 de 02 de mayo de 1988; sin embargo, el 72% de sus horas de trabajo fueron dispuestas a favor de otra profesora, lo que constituye una reducción injustificada de su salario, así como un retiro indirecto. Situación ilegal que no termina ahí, por cuanto en 19 de febrero de 2002 le indicaron que se encontraba despedida, sin derecho a nada, lo que constituye una violación a su derecho al trabajo, así como otros derechos garantizados por los arts. 7 incs. a), d), j) y k), 8 inc. b), 156, 157, 158 y 193 de la Constitución Política del Estado.
Por la precedente relación, solicita se declare procedente su Recurso, sea con restitución de las 88 horas de carga horaria y con el mismo salario.
2. A fs. 49-51 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de febrero de 2002, donde la recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.
A su turno, la Autoridad recurrida, manifestó: a) el contrato de trabajo está protegido por el art. 55 del Decreto Supremo 21060, referido a la libre contratación, b) de acuerdo a la Ley de Reforma Educativa, los Colegios particulares dependen de la Dirección Departamental de Educación, instancia a la que no recurrió la recurrente, c) pudo haber presentado su reclamo a la Oficina del Trabajo, en consecuencia no hubo conciliación ni arbitraje en esa oficina, d) no recurrió a la jurisdicción laboral y e) no se han agotado los recursos ordinarios que se pueden hacer valer, no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos. Por todo lo que pide sea declarado improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 52-53, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la restitución de la recurrente a su fuente de trabajo, con los siguientes argumentos: a) la recurrida, en conocimiento del embarazo de la recurrente, mal pudo proceder a destitución, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 975, que garantiza la inamovilidad de la madre en gestación, b) no se abrió proceso ni existió debido proceso que justifique la actuación de la recurrida y c) el Amparo está instituido para garantizar de manera inmediata derechos constitucionales, como en el presente caso.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. En 22 de febrero de 2001, la recurrente y la Directora del Colegio, suscriben contrato de trabajo (fs. 2). La Directora, en el mes de septiembre de 2001, recuerda a la recurrente que el contrato de trabajo por la gestión 2001, fenece el 31 de diciembre de 2001 ( fs. 3).
2. Por certificado médico de 29 de enero y 20 de febrero de 2002, se señala que la Sra. Eglyn Cristina Andrade, al 31 de diciembre de 2001, se encontraba con un tiempo de gestación de 7 semanas y 2 días (fs. 6 y 12).
3. Habiéndosele cancelado su haber por el mes de enero de 2002 (fs. 8), la recurrente por notas de 31 de enero y 05 de febrero de 2001, reitera a la Directora recurrida, sobre su estado de gestación, a efectos de su inamovilidad de su puesto de trabajo (fs. 7 y 10).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 193 de la Constitución Política del Estado:
“El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”, norma con la que concuerda el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas preservando la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada”.
Que en el caso que se examina, estando en vigencia la relación jurídico-laboral, la recurrente se ha embarazado en el mes de noviembre de 2001, situación que era de conocimiento del Colegio y dentro del marco legal, se le canceló su haber por el mes de enero de 2002. Sin embargo con posterioridad, se deja sin efecto el contrato de trabajo y se destituye a la recurrente de su fuente laboral, por cuanto de acuerdo al D.S. 21060, existe libre contratación, como afirma el abogado de la Directora recurrida.
Que la inamovilidad de su puesto de trabajo de la mujer embarazada, establecida por Ley de la República, tiene por objeto no solamente proteger el trabajo de la mujer en estado de gestación, sino también garantizar los medios de subsistencia de la madre y del ser en gestación, que necesitan una protección inmediata y urgente.
Que al haberse destituido a la recurrente, se ha vulnerado no sólo su derecho al trabajo, sino también a la seguridad social, toda vez que ésta garantiza la salud y no puede estar supeditada a la existencia de otros medios de defensa, dado que Eglyn Cristina Andrade Ibarra se encuentra habilitada para promover, en cualquier tiempo, un proceso laboral ante la judicatura del trabajo. En el presente caso es procedente el Amparo demandado, como un mecanismo transitorio, esto es, mientras se decide por el Juez ordinario la situación de la recurrente, en atención de que los derechos fundamentales de la mujer trabajadora embarazada no pueden quedar desprotegidos mientras se adopta una resolución en la jurisdicción ordinaria, porque tal situación causaría un perjuicio irremediable.
Que en consecuencia, se han infringido normas expresas de protección a la maternidad, además de haberse restringido el derecho al trabajo y a la seguridad social, protegidos en el art. 7 incs. d) y k) de la Constitución Política del Estado.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 52-53 pronunciada el 27 de febrero de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 483/2002-R (viene de la Pág. 3)
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO