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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11948-2015-24-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 1/15 de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 286 a 288, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justiniano Villca Rea en representación legal de Richardt Tórrez Coca contra Oscar Cárdenas Gómez, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata; y, Mabel Arias Meneses y Mariela Camacho Barrancos, ex y actual Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza, todos del departamento de Cochabamba.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 102 a 108, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de julio de 2012, Jovita Baltazar Velarde inició proceso de asistencia familiar en su contra, que fue admitida por Auto de 16 del mismo mes y año, disponiendo la citación a su persona; momento desde el cual se abandonó dicho proceso hasta el 11 de noviembre de 2013; es decir, un año y tres meses, después la demandante requirió el desarchivo del mismo; citándole recién el 7 de febrero de 2014; aspecto que lo condujo a solicitar la perención de instancia que fue rechazada por Auto de 29 de abril del referido año, dictado por la entonces Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, por lo que apeló esta Resolución, la cual fue declarada probada en parte por Sentencia 02/2014 de 23 de mayo; consecuentemente, contra este fallo y el Auto de 29 de abril de igual año, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, pronunciado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del referido departamento, confirmando ambas Resoluciones, basando su fundamento en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, disposición que no tiene los alcances para motivar el rechazo, además de establecer que la perención de instancia no es aplicable al proceso de asistencia familiar, dada su naturaleza.

Las Resoluciones de rechazo, incurrieron en la inobservancia de los arts. 90 y 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), este último establece que cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a instancia de parte y sin más trámite declarará la perención de instancia, la cual es una forma de conclusión extraordinaria del proceso judicial emergente de la inactividad procesal por un tiempo determinado, principalmente por parte del demandante que produce esta sanción natural. Sin dejar de lado que la perención importa tan solo la extinción de la acción y no del derecho; en el presente caso se extingue el proceso; sin embargo, las sumas adeudadas desde la notificación con la demanda y la fecha de la perención se mantienen vigentes en protección del interés superior de la niña.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos de 29 de abril de 2014 y de 29 de enero de 2015, ordenando que las autoridades demandadas dicten nueva resolución disponiendo la perención de instancia en observancia del art. 309 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 285, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, el representante del Ministerio Público y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, expresó que la demandante abandonó el proceso por un año y tres meses, denotando su falta de interés en proseguir con el mismo, por lo que se presentó la perención de instancia que fue rechazada por la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, indicando que no puede ser objeto de perención en atención al interés superior de la niña, Resolución que fue confirmada en apelación por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del citado departamento, “por encima” (sic) del art. 309 del CPC, dado que la asistencia familiar es un proceso sumario y la perención es una forma extraordinaria de conclusión del juicio, y al no dar curso a la petición se vulneró su derecho al debido proceso que se traduce en la falta de observancia de las reglas procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Cárdenas Gómez, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 239.

Mariela Camacho Barrancos, actual Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 267 a 268, señaló que: a) Las Resoluciones de 4 y 29 de abril de 2014, la Sentencia 02/2014, así como el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, se pronunciaron en sujeción a las normas procesales en vigencia, por lo que no se encuentran insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes o erróneas, puesto que sus fundamentos son claros y sujetos a la normativa; b) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad en esa instancia, misma que rechazó el recurso de reposición contra el Auto de 2 de abril de 2014 y la solicitud de perención de instancia interpuesta por el obligado; y, c) El accionante pretende convertir la presente acción de defensa en una instancia más dentro del proceso familiar, toda vez que los supuestos derechos vulnerados ya fueron dilucidados por las autoridades competentes, al señalar que si bien las normas civiles son supletorias en materia familiar (con el antiguo Código de Familia); sin embargo, las mismas no pueden ser aplicadas en su totalidad sino todas aquellas que no se opongan a sus normas; consecuentemente, se aplicó el art. 60 de la CPE, conforme a las normas y bajo el principio del interés superior de los menores de edad. Finalmente, no se cumplieron con los requisitos para abrir la competencia constitucional al no haber cuestionado adecuadamente la interpretación de la legalidad ordinaria.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

 

Jovita Baltazar Velarde, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 240.

I.2.4. Resolución

La Jueza Mixta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/15 de 4 agosto de 2015, cursante de fs. 286 a 288, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 309 del CPC establece que la perención de instancia opera cuando el demandante en primera instancia abandonare su acción durante seis meses; sin embargo, Jovita Baltazar Velarde al interponer la demanda de asistencia familiar solo pretendió hacer valer los derechos constitucionales de su hija menor de edad y el hecho de no haber viabilizado la citación al demandado no significa que se produzca la perención, sino que debe existir la contestación por parte de éste; es decir, debe haber instancia, y en el presente caso no se tiene la contestación y por ende, no podía producirse la perención y más aún cuando la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y el Código Civil, no establecen plazo para la citación con la demanda; y, 2) La competencia del juez se abre con la citación de la demanda a la contraparte, lo que significa que el solo hecho de interponer o iniciar una demanda ante el Juez no es suficiente para abrir la instancia procesal, vale decir que debe operar la notificación a la otra parte y es obligación del actor proseguir con la tramitación de su demanda, lo que significa que no se puede abandonar indefinidamente, porque el art. 309 del CPC obliga a continuar bajo pena de caducidad si deja transcurrir seis meses ininterrumpidos de abandono de la causa; consecuentemente, las autoridades hoy demandadas al haber rechazado la solicitud de perención de instancia obraron correctamente por lo que no existe vulneración al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1   Por memorial presentado el 5 de julio de 2012, ante Mabel Arias Meneses, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, Jovita Baltazar Velarde -hoy tercera interesada- demandó asistencia familiar contra Richardt Tórrez Coca -actual accionante- (fs. 3 a 4); que fue admitida por Auto de 16 de igual mes y año, ordenándose se corra traslado al demandado (fs. 8 vta.).   

II.2.  Consta memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, por el que la hoy tercera interesada solicitó desarchivo del proceso judicial de cobro de asistencia familiar (fs. 10).

II.3.  Cursa diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de 2014 al actual accionante, mediante la cual se hizo conocer el memorial presentado el 5 de julio de 2012 y el Auto de 16 de ese mes y año -entre otros actuados- (fs. 11 vta.).

II.4.  Por escritos de 17 de febrero de 2014 y de 14 de abril del mismo año, el hoy accionante solicitó perención de instancia conforme dispone el art. 309 del CPC (fs. 23 a 24, y 36 y vta.).

II.5.  Mediante Auto de 29 de abril de 2014, la entonces Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de perención de instancia por no adecuarse a la naturaleza del proceso de asistencia familiar, contra el cual, el hoy accionante formuló recurso de apelación el 14 de mayo de 2014 (fs. 46 a 47), dictándose en consecuencia la Sentencia 02/2014 de 23 de mayo, declarando probada en parte la demanda y fijando una asistencia familiar mensual de Bs500.- (quinientos bolivianos) en favor de su hija NN, suma que comenzará a correr a partir de la notificación con la demanda (fs. 55 a 58).

II.6.  Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 02/2014 (fs. 60 a 61 vta.), que mereció el Auto de Vista de 29 de enero de 2015 dictado por Oscar Cárdenas Gómez, Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba -hoy demandado- confirmando dicho fallo, además de los Autos de 4 y 29 de abril de 2014 (fs. 93 a 95 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso indicando que dentro de la demanda de asistencia familiar iniciada en su contra, las autoridades judiciales -ahora demandadas- al rechazar su solicitud de perención de instancia con el argumento que ese instituto no es aplicable a procesos de asistencia familiar, incurrieron en inobservancia del art. 309 del CPC sin considerar además, que dicha perención tan solo extingue la acción y no el derecho, manteniéndose subsistentes los derechos adquiridos en el referido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto, el art. 179.I de la CPE, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…”; y, en su parágrafo III, determina que: “La jurisdicción constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional”.

Asimismo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “… la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho´ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son propias).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el 5 de julio de 2012, Jovita Baltazar Velarde -hoy tercera interesada- inició proceso de asistencia familiar contra Richardt Tórrez Coca -ahora accionante-, que fue admitida mediante Auto de 16 de igual mes y año. De manera posterior, el 25 de noviembre de 2013, la demandante solicitó desarchivo del referido proceso; consecuentemente, por diligencia de 7 de febrero de 2014 se notificó al demandado con el memorial y el Auto de admisión (entre otros actuados procesales); aspecto que condujo al hoy accionante a formular perención de instancia utilizando como fundamento jurídico el contenido del art. 309 del CPC, que fue rechazada por Auto de 29 de abril del referido año, dictado por la entonces Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba por no adecuarse la solicitud a la naturaleza de los procesos de asistencia familiar, por lo que presentó apelación contra este fallo, mismo que fue resuelto por Sentencia 02/2014 de 23 de mayo, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar señalándose una mensualidad de Bs500.- a partir de la notificación con la misma. Finalmente, el hoy accionante presentó recurso de apelación, argumentando que la citada Sentencia 02/2014, incurrió en inobservancia del art. 309 del CPC, mereciendo como respuesta el Auto de Vista de 29 de enero de 2015 confirmando el fallo apelado.

De los antecedentes anteriormente desarrollados y de los documentos que informan el expediente, se colige que el accionante denuncia como acto vulneratorio el rechazo a su solicitud de perención de instancia por parte de las autoridades demandadas, mismas que -en su criterio- habrían incurrido en inobservancia del contenido del art. 309.I. del CPC, disposición que establece que: “Cuando (…) el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención…”, que en el presente caso importaría la extinción de la acción, más no del derecho.

Previamente a verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para que esta jurisdicción proceda a revisar excepcionalmente lo determinado en sede judicial, es necesario señalar que dicha revisión se realizará a partir de la última Resolución, en el entendido que las últimas autoridades que conocieron el asunto tienen la facultad de revocar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por otras de menor jerarquía.

Ahora bien, en el caso que se examina se tiene que el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, dictado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba, es cuestionado por el accionante a través de la presente acción tutelar, argumentando que la misma habría inobservado el contenido del art. 309 del CPC; sin embargo, este último, no consideró que para la revisión excepcional de las actuaciones realizadas por las autoridades ordinarias por este Tribunal, se debe cumplir con el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; para tal efecto, quien pretende que esta jurisdicción efectúe la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones como es una adecuada valoración del derecho (interpretación de la norma infraconstitucional), se debe señalar de qué manera las autoridades demandadas realizaron la equívoca interpretación de la norma legal; sin embargo, en el presente caso, se limitó a indicar que no se observó el contenido del art. 309 del CPC sin confrontarla con la decisión asumida en la Resolución de 29 de enero de 2015, para establecer que la misma fue una determinación irracional, arbitraria e injusta, o si incurrió en omisión valorativa o errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo que esta jurisdicción deje sin efecto el citado fallo judicial, sin que se hubiera expuesto los cargos requeridos por la jurisprudencia constitucional.

De donde se concluye, que al evidenciarse una insuficiente carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales desarrolladas ut supra, imposibilita a esta instancia constitucional -para que de manera excepcional-, pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria en la aplicación del artículo extrañado y la presunta vulneración del derecho denunciado por parte de las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/15 de 4 agosto de 2015, cursante de fs. 286 a 288, pronunciada por la Jueza Mixta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO