Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11948-2015-24-AAC

Departamento:           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso indicando que dentro de la demanda de asistencia familiar iniciada en su contra, las autoridades judiciales -ahora demandadas- al rechazar su solicitud de perención de instancia con el argumento que ese instituto no es aplicable a procesos de asistencia familiar, incurrieron en inobservancia del art. 309 del CPC sin considerar además, que dicha perención tan solo extingue la acción y no el derecho, manteniéndose subsistentes los derechos adquiridos en el referido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto, el art. 179.I de la CPE, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…”; y, en su parágrafo III, determina que: “La jurisdicción constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional”.

Asimismo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “… la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho´ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son propias).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el 5 de julio de 2012, Jovita Baltazar Velarde -hoy tercera interesada- inició proceso de asistencia familiar contra Richardt Tórrez Coca -ahora accionante-, que fue admitida mediante Auto de 16 de igual mes y año. De manera posterior, el 25 de noviembre de 2013, la demandante solicitó desarchivo del referido proceso; consecuentemente, por diligencia de 7 de febrero de 2014 se notificó al demandado con el memorial y el Auto de admisión (entre otros actuados procesales); aspecto que condujo al hoy accionante a formular perención de instancia utilizando como fundamento jurídico el contenido del art. 309 del CPC, que fue rechazada por Auto de 29 de abril del referido año, dictado por la entonces Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Cliza del departamento de Cochabamba por no adecuarse la solicitud a la naturaleza de los procesos de asistencia familiar, por lo que presentó apelación contra este fallo, mismo que fue resuelto por Sentencia 02/2014 de 23 de mayo, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar señalándose una mensualidad de Bs500.- a partir de la notificación con la misma. Finalmente, el hoy accionante presentó recurso de apelación, argumentando que la citada Sentencia 02/2014, incurrió en inobservancia del art. 309 del CPC, mereciendo como respuesta el Auto de Vista de 29 de enero de 2015 confirmando el fallo apelado.

De los antecedentes anteriormente desarrollados y de los documentos que informan el expediente, se colige que el accionante denuncia como acto vulneratorio el rechazo a su solicitud de perención de instancia por parte de las autoridades demandadas, mismas que -en su criterio- habrían incurrido en inobservancia del contenido del art. 309.I. del CPC, disposición que establece que: “Cuando (…) el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención…”, que en el presente caso importaría la extinción de la acción, más no del derecho.

Previamente a verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para que esta jurisdicción proceda a revisar excepcionalmente lo determinado en sede judicial, es necesario señalar que dicha revisión se realizará a partir de la última Resolución, en el entendido que las últimas autoridades que conocieron el asunto tienen la facultad de revocar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por otras de menor jerarquía.

Ahora bien, en el caso que se examina se tiene que el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, dictado por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata del departamento de Cochabamba, es cuestionado por el accionante a través de la presente acción tutelar, argumentando que la misma habría inobservado el contenido del art. 309 del CPC; sin embargo, este último, no consideró que para la revisión excepcional de las actuaciones realizadas por las autoridades ordinarias por este Tribunal, se debe cumplir con el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; para tal efecto, quien pretende que esta jurisdicción efectúe la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones como es una adecuada valoración del derecho (interpretación de la norma infraconstitucional), se debe señalar de qué manera las autoridades demandadas realizaron la equívoca interpretación de la norma legal; sin embargo, en el presente caso, se limitó a indicar que no se observó el contenido del art. 309 del CPC sin confrontarla con la decisión asumida en la Resolución de 29 de enero de 2015, para establecer que la misma fue una determinación irracional, arbitraria e injusta, o si incurrió en omisión valorativa o errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo que esta jurisdicción deje sin efecto el citado fallo judicial, sin que se hubiera expuesto los cargos requeridos por la jurisprudencia constitucional.

De donde se concluye, que al evidenciarse una insuficiente carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales desarrolladas ut supra, imposibilita a esta instancia constitucional -para que de manera excepcional-, pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria en la aplicación del artículo extrañado y la presunta vulneración del derecho denunciado por parte de las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/15 de 4 agosto de 2015, cursante de fs. 286 a 288, pronunciada por la Jueza Mixta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO