Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 413/2002-R

Sucre, 9 de abril de 2002

Expediente:  2002-04037-08-RAC         

Partes:           Manuel Saguez Ovando contra Oscar Freyre Arze, Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Departamento; y Camilo Espinoza, Oficial de Diligencias  

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

Vistos: En revisión, la Resolución  de 6 de febrero de 2002, de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Manuel Saguez Ovando contra Oscar Freyre Arze, Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Departamento y Camilo Espinoza, Oficial de Diligencias; los antecedentes, y

Considerando: Que por memorial presentado el 7 de enero de 2002, de fs. 2 a 4, el recurrente expresa que dentro del juicio coactivo que le siguió la Prefectura del Departamento de Cochabamba ante el Juzgado del recurrido, éste dictó sentencia en 22 de septiembre de 2001 con la que supuestamente se le notificó el 24 del mismo mes y año conforme certifica el Oficial de Diligencias ahora también demandado, extremo que reclamó sin éxito por memorial de 9 de octubre porque la sentencia ya había sido declarada ilegalmente ejecutoriada girándose el pliego de cargo.

Que al haberse quedado sin opción de apelar de la sentencia, se han violado sus derechos a la petición, al debido proceso y a la seguridad jurídica, más aún si su notificación señala que “se dio por notificado recibiendo copia de ley” y paradójicamente continúa indicando que fue “fijado en estrados”; en consecuencia, aclara que jamás recibió copia de ley y menos se dio por notificado con la sentencia, por lo que el Oficial de Diligencias falta a la verdad. Que al haberse enterado del fallo por casualidad, impugnó su notificación sin que el juzgador se haya pronunciado en forma fundamentada sobre el particular, negándole así su derecho a petición y a tener una resolución para en su caso, apelar, haciendo notar que el art. 15 del Decreto Ley 14933 no se refiere a la notificación con las sentencias, las que deben ser notificadas en forma personal, en la morada procesal o por edictos conforme al art. 137-4) del Código de Procedimiento Civil, más aún si él tenía un domicilio procesal señalado.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la notificación referida para que se realice conforme a ley.

Considerando: Que a fojas 49 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de febrero del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su demanda en ausencia del co-recurrido Oficial de Diligencias Camilo Espinoza.

A su turno, el Juez recurrido informó de fs. 7 a 8 que dentro de la acción coactiva seguida por la Prefectura del Departamento contra el recurrente concluyó con la Sentencia de 22 de septiembre de 2001 que determinó su responsabilidad civil. Que dicho fallo fue notificado al recurrente en 22 de septiembre de 2001, en previsión del art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que ordena su notificación en estrados, no siendo aplicable el Código de Procedimiento Civil pues debe darse preferente aplicación a la ley especial. Que el recurrente al haber dejado pasar los cinco días previstos por el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal sin impugnar la sentencia a través del recurso de apelación, permitió su ejecutoría, la que se declaró por Auto de 2 de octubre de 2001 que tampoco fue impugnado por el recurrente, ni mereció que planteara recurso de compulsa, por lo que pide se declare la Improcedencia del Recurso.

La Resolución de fs. 50 a 51 vta., declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) que la notificación con la sentencia se efectuó en estrados en aplicación del art. 15 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, siendo la misma correcta y legal; y b) que el recurrente por negligencia o descuido no cumplió con la obligación de asistir al Juzgado y preguntar en secretaría sobre todas las notificaciones que tendría en el proceso, lo que le impidió conocer a tiempo el tenor de la sentencia para usar los recursos de ley, omisión que no se puede remediar con el Amparo.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1.   Dentro del proceso coactivo fiscal promovido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el recurrente, el Juez demandado pronunció sentencia declarando probada la demanda y determinando responsabilidad civil del coactivado y otros (fs. 37-43).

2.   La notificación al recurrente con la sentencia se efectuó en estrados el 24 de septiembre de 2001 a horas 16:55 conforme consta en la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias recurrido (fs. 44-45).

3.   Por Auto de 2 de octubre de 2001, el Juez recurrido declaró expresamente ejecutoriada la sentencia, a la que debe darse estricto cumplimiento y girarse el correspondiente Pliego de Cargo (fs. 45 vta.).

Considerando: Que el art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal aprobado por Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 elevado a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178, dispone que “La citación personal del coactivado por cedulón o por edictos tendrá el carácter de emplazamiento.  Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del Juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados. A los efectos de este artículo los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría”.

Que en consecuencia, la notificación al recurrente en estrados con la sentencia ha sido practicada conforme a derecho, en estricto cumplimiento de la norma citada, siendo de exclusiva responsabilidad del recurrente el no haber presentado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el plazo de ley. Por ende, los recurridos no han cometido ningún acto ilegal que amerite la protección del art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  de 6 de febrero de 2002, de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y  devuélvase.

No firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO