Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2003-R

Sucre,  26 de septiembre de 2003

                                      

Expediente:                    2003-07232-14-RHC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En  revisión la Sentencia de 13 de agosto de 2003, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada por la Jueza de Sentencia Nº 3,  dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Luis Illanes Torrico contra Consuelo Carrillo Claros, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2003, cursante a fs. 1, el recurrente manifiesta que se encuentra sometido a un proceso penal a denuncia de Francisca Sahonero, en el que la Jueza recurrida sin respetar las reglas del debido proceso, la abundante jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y el principio de favorabilidad a favor del imputado en caso de duda, ni el hecho de que hace más de un año está sometido a proceso y obtuvo su libertad con la sola presentación de un garante solvente, arraigo y presentación periódica, le ha impuesto una medida cautelar más gravosa al fijarle una fianza económica de Bs10.000.

I.1.2   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción ya que la ilegal determinación de la Jueza recurrida viola la previsión de los arts. 7, 221, 222 y 241 del Código de procedimiento penal (CPP).

I.1.3   Autoridad recurrida y petitorio

Plantea el  recurso contra Consuelo M. Carrillo Claros, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la ilegal determinación.

I.2     Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 13 de agosto de 2003, con la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta del acta de fs. 46 a 47, verificándose las  siguientes actuaciones:  

I.2.1   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, señaló que el recurso de hábeas corpus no tiene naturaleza subsidiaria el que puede ser interpuesto por cualquier persona que considere que se está vulnerando su derecho a la libertad. En su caso el fundamento de la acción se centra en el hecho de que la Juzgadora pudiendo recalificar una fianza personal, optó por la económica que no tiene razón de ser al haberse hecho presente a todas las actuaciones y demostrado su mala situación económica; dicha determinación agrava su situación pues al no tener la posibilidad de pagar la fianza se encuentra amenazado su derecho a la libre locomoción, por lo que pide se declare procedente el recurso, sin costas manteniéndose la fianza de carácter personal.

I.2.2   Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida en su informe escrito de fs. 17 a 18, señaló lo siguiente: a) en la fase sumarial del proceso penal que se sigue contra el actor, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior dictó el Auto de Vista de 15 de octubre de 2002 que, entre otras medidas sustitutivas a la detención le impuso una fianza económica de Bs10.000.- y una de carácter personal. Resolución contra la que el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus que fue declarada procedente. En revisión el Tribunal Constitucional a través de la SC de 16 de diciembre revocó la procedencia declarando improcedente el recurso; ejecutoriada esa determinación la Jueza de Instrucción señaló audiencia para el ofrecimiento de las fianzas pero la misma no se llevó a cabo porque se dictó el Auto Final de la Instrucción y se remitió el expediente al Juez del Plenario; b) ante la irregular concurrencia del procesado a suscribir el libro de control dictó el Auto de 31 de mayo disponiendo la presentación del mismo cada 72 hrs.; luego la parte civil solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, a cuyo efecto señaló día y hora de audiencia, actuado donde el abogado del recurrente solicitó la recalificación de fianza por una de carácter personal pero como ésta ya había sido ofrecida, solicitó su homologación; finalmente dictó la Resolución correspondiente en la que recalificó la fianza impuesta por el Auto de Vista de 15 de octubre de 2002, fijando una fianza de Bs10.000.- fallo que fue objeto de apelación por el procesado, sin que hubiera provisto los recaudos de ley para faccionar el cuadernillo incidental; c) el recurrente no fue arbitraria o indebidamente perseguido, en todo caso, como el contenido de su demanda se halla dirigida contra la fianza económica su revisión compete al tribunal de alzada.

I.2.3    Resolución

La Sentencia de 13 de agosto de 2003 de fs. 47 a 48, declaró improcedente el recurso,  con los siguientes fundamentos:

a)  La autoridad demandada no vulneró las disposiciones legales que alega el recurrente, pues fue la Sala Penal Segunda que mediante Auto de Vista de 15 de octubre de 2002 fijó una doble fianza: económica y personal, así como el arraigo y la obligación de presentación;

b)  La recurrida con la facultad que le confiere el art. 250 CPP y en aplicación de la jurisprudencia que establece la imposibilidad de aplicar doble fianza determinó imponer al imputado sólo la fianza económica anteriormente dispuesta por el Tribunal de apelación, dejando sin efecto la de carácter personal; asimismo modificó el plazo para la presentación del imputado ante la autoridad jurisdiccional debido a su reiterado incumplimiento, no pudiendo otorgarse la tutela solicitada por no existir vulneración de las normas legales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1  Dentro del proceso penal que se sigue contra el recurrente y otros por la supuesta comisión del delito de homicidio, la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en la fase sumarial fue revocada en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de 15 de octubre de 2002, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, entre ellas la fianza económica de Bs 10.000 y la fianza personal, de persona solvente con domicilio conocido (fs. 15-16).

II.2   El recurrente interpuso un recurso de hábeas corpus, contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, Irblan Lizarazu, alegando procesamiento indebido por haberle impuesto una doble fianza, declarado procedente por la Jueza Tercera de Sentencia por Resolución de 29 de octubre de 2002, disponiendo modificación de la medidas sustitutivas, aplicando el criterio de las SSCC, que son obligatorias y vinculantes. En revisión el Tribunal Constitucional mediante SC 1520/2002-R de 16 de diciembre, revocó la Resolución dictada y declaró improcedente el recurso por falta de legitimación pasiva de la recurrida, pues ésta no pronuncio la resolución impugnada (fs. 23-26).

II.3    En cumplimiento de la Resolución de la Jueza de hábeas corpus que declaró la procedencia del recurso, en la audiencia de 1 de noviembre de 2002, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, dispuso la libertad del recurrente al haber cumplido con la presentación del garante personal (fs. 21, 22).

 II.4 El 8 de enero de 2003, la Jueza de Instrucción dictó Auto Final de Procesamiento contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio. Radicada la causa ante la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora (recurrida), por decreto de 31 de mayo de 2003, sobre la base del informe de la secretaria-abogado de su despacho sobre la inconcurrencia de los imputados a firmar el libro de presentaciones, dispuso su presentación cada 72 hrs. (fs. 29-30, 31).

II.5    Ante la denuncia de la parte civil de que el recurrente no ofreció las fianzas dispuestas por el Auto de Vista de 15 de octubre de 2002, la autoridad recurrida por decreto de 17 de julio de 2003 señaló audiencia para ese cometido para el 25 del mismo mes (fs. 33 vta.), actuado en el que debido a la inasistencia del actor le revocó las medidas sustitutivas impuestas a su favor, las que fueron posteriormente restituidas por Auto de 28 de julio de 2003 (fs. 35 vta).

 

II.6   En la audiencia de 5 de agosto de 2003 (fs. 37-38), la Jueza recurrida recalificó la fianza impuesta por Auto de Vista de 15 de octubre de 2002, imponiendo únicamente la fianza económica de Bs10.000.-, dejando sin efecto la fianza personal, fundándose en el hecho de que la fianza personal y la económica no pueden ser impuestas de manera conjunta, además el recurrente no compareció en forma regular a suscribir el libro de control, señalando audiencia para el ofrecimiento de la fianza para el 13 de agosto de 2003, a hrs. 16:00. Esta resolución fue apelada por el recurrente (fs. 39), pero el recurso no fue elevado ante el superior en grado al no haberse provisto los recaudos de ley por el actor (fs. 18).

 

II.7    El 12 de agosto de 2003 (fs. 41-43) la Jueza recurrida dictó sentencia de primera instancia, declarando al recurrente autor del delito de homicidio simple, condenándole a sufrir la pena de 12 años de presidio en la cárcel pública de Arocagua.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto, la autoridad recurrida en forma precipitada, sin respetar las reglas del debido proceso, la abundante jurisprudencia constitucional vinculante y el principio de favorabilidad, le impuso una medida cautelar más gravosa, al fijarle una fianza de Bs10.000.- sin considerar que había obtenido su libertad con la sola presentación de un garante solvente. Corresponde determinar, en revisión,  si ese hecho merece la protección que brinda el  art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1  La SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, ha señalado que:

“cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo; en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenia antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso. En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia  decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de  tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida  prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, no es menos evidente que la prosecución de los actos de la autoridad recurrida (en caso de declararse improcedente el recurso por parte del Tribunal Constitucional, se reitera), debe obedecer al conocimiento oficial de la determinación del máximo órgano de control constitucional del país, puesto que, como se tiene dicho, a partir de la notificación a ambas partes contendientes, la Sentencia se hace pública”.

Este entendimiento jurisprudencial es aplicable también en el caso de los recursos de hábeas corpus cuando el Tribunal Constitucional, en revisión, revoca la resolución del Juez o Tribunal que declaró la procedencia del recurso .

En el caso presente, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por el actor contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, a través de la SC 1520/2002-R de 16 de diciembre, el Tribunal Constitucional revocó la resolución pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia que declaró procedente el recurso, declarándolo improcedente por falta de legitimación pasiva de la recurrida, pues dicha autoridad no dictó el Auto de Vista de 15 de octubre de 2002 impugnado de ilegal. Con esta declaración de improcedencia, el trámite en los hechos se retrotrajo hasta el estado de cumplirse el mencionado Auto de Vista que entre otras medidas sustitutivas, impuso al actor en forma conjunta las fianzas personal y económica de Bs10.000.

III.2   Cuando la parte civil solicitó la imposición de la medida cautelar de detención preventiva contra el recurrente por el incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Auto de 15 de octubre de 2002, la Jueza recurrida señaló audiencia para el ofrecimiento de la fianza, en la que el abogado del recurrente se limitó a solicitar la recalificación de la fianza pidiendo se mantenga subsistente la personal, sin acreditar de forma alguna el estado de pobreza del actor, por lo que la Jueza recurrida, con la facultad conferida por el art. 250 CPP, modificó las medidas sustitutivas impuestas al recurrente dejando sin efecto la fianza personal y manteniendo subsistente la económica de Bs10.000, justificando su determinación en el hecho de que el procesado no cumplió regularmente con su obligación de firmar el libro de presentaciones y en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional que estableció que las medidas sustitutivas previstas por el art. 240.6) CPP no pueden ser impuestas de manera conjunta o dual, sino disyuntiva.

         Por lo referido no es evidente que la Jueza recurrida hubiera agravado la situación del actor, por el contrario, haciendo uso de la facultad legal modificó las fianzas impuestas por la Sala Penal de la Corte Superior, adecuando su resolución a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, dejando sin efecto la fianza personal y manteniendo subsistente la económica, con una razón debidamente acreditada en obrados, como es el incumplimiento de aquél de firmar el libro de presentaciones. Por otra parte, cuando el recurrente solicitó la “recalificación” de la fianza se limitó a pedir la homologación de la fianza personal que había ofrecido con anterioridad pero no demostró su situación económica, requisito sine quanon para modificar la fianza económica fijada (SC 1112/2002-R.). En ese marco, la autoridad judicial recurrida determinó la modificación de las medidas sustitutivas, en atención a las pruebas que cursan en el expediente.

En consecuencia, la autoridad recurrida no incurrió en ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la libre locomoción del recurrente, por el contrario obró conforme a las normas procesales de la materia siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional que tienen carácter vinculante.

Consiguientemente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha valorado correctamente los alcances del  art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE,  7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la resolución cursante a fs. 47 a 48, de 13 de agosto de 2003, pronunciada por la Jueza de Sentencia Nº 3.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2003-R (viene de la página 6)

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO