Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S2

Sucre, 25 de enero de 2016

SALA SEGUNDA                  

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  12526-2015-26-AL

Departamento:            Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad, por cuanto la Jueza Tercera de Instrucción en lo Panel del departamento de Tarija, en atención a su solicitud de cesación a la detención preventiva pronunció resolución rechazando su petitorio; en consecuencia, al considerar una determinación carente de motivación, fundamentación, con valoración defectuosa de al prueba y con apreciaciones subjetivas, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando la remisión de loa actuados al superior en grado; empero, pese haber transcurrido seis días (sin contar sábado y domingo) no transcribió el acta de audiencia de consideración de la medida cautelar y tampoco fueron remitidos los antecedentes del legajo procesal al superior en grado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad se encuentra instituida en el art. 125 de la CPE, como garantía jurisdiccional de carácter tutelar destinada a proteger y precautelar los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra toda acción y omisión que restrinjan, suprima y/o amenace de restricción o supresión a los derechos precedentemente señalados.

El desarrollo doctrinal del hábeas corpus que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad, ha identificado distintas tipologías del hábeas corpus; así, en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se precisó la siguiente clasificación: hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. Posteriormente, en los entendimientos desarrollados en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se identificó el hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; hábeas corpus instructivo, cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, que busca reprimir las dilaciones injustificadas buscando que los trámites administrativos y judiciales vinculados con los derechos tutelados por la presente acción tutelar, tengan un desarrollo con la mayor celeridad posible.

Entonces, para examinar la problemática sometida a este Tribunal, es menester centrar nuestra atención en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Para este cometido, previamente se debe recordar que, el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE, constituye un elemento informador de la potestad de impartir justicia; en efecto, la actividad procesal desarrollada en los distintos trámites ante la jurisdicción ordinaria, debe estar orientada a materializar dicho principio; así, la sujeción al principio de celeridad adquiere mayor relevancia cuando la misma guarda vinculación directa con los derechos protegidos por la presente acción constitucional, de ahí que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones indebidas o injustificadas que impliquen transgresión o detrimento del derecho a la vida y la libertad.

Para la jurisprudencia constitucional, el principio de celeridad: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R, 0105/2003-R, entre otras).

En el marco del entendimiento anterior, el razonamiento contenido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, declaró lo siguiente: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. En similar sentido, la SCP 0097/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: “…el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.

El entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció los supuestos que infringen el principio de celeridad en el desarrollo de las actividad procesales inherentes a las medidas cautelares; posteriormente, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, con especial atención en el trámite de las apelaciones incidentales, contra resoluciones emergentes de la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares, concluyó precisando los siguientes aspectos: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante no acompañó documentación que respalde su pretensión, no obstante que esta jurisdicción, a través de sus diferentes fallos ha establecido que el principio de informalismo que rige la presente acción tutelar, no alcanza a la obligación de los accionantes a presentar sus pruebas que demuestren los extremos denunciados. En este sentido, pese a la inexistencia de las pruebas, esta jurisdicción deberá compulsar la presente problemática, sobre la base de las alegaciones vertidas en el memorial de demanda, máxime si los extremos argüidos no se encuentran controvertidos con el informe de la autoridad judicial demandada.

El accionante sostiene que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad; por cuanto, formulada su solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada rechazó la misma con una Resolución carente de fundamentación, motivación, sin efectuar la correcta valoración de las pruebas y con argumentos subjetivos; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental, misma que no fue remitido al superior en grado hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones injustificadas en que pudieran haber incurrido las autoridades jurisdiccionales o administrativas, en el ejercicio de sus funciones, siempre que la mora tenga vinculación directa con el derecho a la libertad.

Ahora bien, en la problemática que se examina, la accionante cuestiona la Resolución pronunciada por la autoridad demandada. Al respecto cabe recordar que, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria, lo cual implica que las lesiones suscitada en una determinada jurisdicción deben ser reparadas por las mimas autoridades, a través de los mecanismos legales previsto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el contenido del Auto por el cual fue rechazada la solitud de cesación a la detención preventiva, no es viable examinar en esta jurisdicción, dado que para ese propósito el Legislador estableció el recurso de apelación incidental, en efecto, entre tanto el agraviado no agote dicho mecanismo ordinario de impugnación, no corresponde dilucidar tal aspecto.

En cuanto a la dilación en la remisión del cuaderno procesa al superior en grado, las alegaciones vertidas por el accionante dan cuenta que la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue llevada a cabo el 16 de septiembre de 2015; consiguientemente, a la conclusión de dicho acto procesal a través de sus abogados interpuso recurso de apelación incidental oralmente; sin embargo, los antecedentes del proceso no fueron remitidos al superior en grado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico que antecede precisó que, ante la interposición del recurso de apelación incidental en forma oral, la autoridad jurisdiccional debe emitir su correspondiente decreto para remitir los antecedentes del proceso a la respectiva Sala, en efecto, el cómputo de las veinticuatro horas comienza a correr desde el momento de la emisión de la providencia. En el caso particular, la autoridad demandada claramente incurrió en dilación injustificada, por cuanto pese haber transcurrido seis días hábiles desde la celebración de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, el legajo procesal no fue enviado al superior en grado, aspecto que constituye una clara vulneración del derecho a la libertad, dado que el recurso de apelación a considerarse en instancia superior, tiene por objeto dilucidar sobre la libertad del encausado, de ahí que corresponde conceder al tutela impetrada, máxime si en sujeción a la jurisprudencia constitucional anteriormente aludida, el plazo de las veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, se computa a partir de la emisión de la providencia emergente de la apelación formulada oralmente.

En cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva de la autoridad judicial demandada, cabe precisar que, efectivamente la Ley del Órgano Judicial establece atribuciones de los secretarios abogados y jueces; sin embargo, la dirección del personal de apoyo jurisdiccional recae en la o el juez y, en última instancia, el correcto funcionamiento del juzgado y el control del personal de apoyo jurisdiccional también recae en la autoridad judicial; asimismo, la ejecución de las resoluciones y providencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, debe ser garantizada por la misma autoridad que la dictaminó; por consiguiente, la autoridad judicial ahora demandada, debió asegurar que sus decisiones sean cumplidas cabalmente por el personal subalterno.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada con relación a los demandados, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador