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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1381/2003-R

Sucre,  22 de septiembre de 2003

Expediente:                         2003-07126-14-RAC

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 28 de julio de 2003, cursante de fs. 349 a 350, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Pablo José Asbún Aburdene contra Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 17 y 20 de junio de 2003, cursantes de fs. 309 a 316 y 319, el recurrente asevera que fue objeto de un injusto proceso ejecutivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia, que perseguía el cobro de $US217.340.-, en el que interpuso excepción de pago documentado, que fue declarada probada por sentencia de 29 de marzo de 2000, que a su vez declaró improbada la demanda ejecutiva; fallo que fue declarado ejecutoriado a través del auto de 30 de mayo de 2000, confirmado por Auto de Vista de 31 de octubre de 2000.

Regulados los honorarios de su abogado y aprobada la planilla de costas mediante auto expreso, éste fue apelado, mereciendo el auto de vista de 6 de junio de 2001, que anuló la regulación de honorarios profesionales y ordenó se elabore nueva planilla de costas donde el beneficiario sea la parte victoriosa y no el abogado. Es así que el a quo por resolución de 11 de septiembre de 2001, reguló honorarios en la suma de $US.21.734 y por su orden, se elaboró la planilla de costas que al haber sido observada por la parte demandante, dio lugar a que el juez, en franca colusión con el Banco de Crédito, dicte la resolución de 18 de marzo de 2002, por la que dejó sin efecto la planilla de costas, fundamentando su decisión en el írrito y falso argumento de que el juicio ejecutivo nunca se desarrolló en su integridad, fijando la ridícula e injusta suma de $US2.000.-  por concepto de honorarios.

Contra el arbitrario auto definitivo, presentó apelación que fue resuelta por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2003, que anuló la concesión de la alzada y declaró ejecutoriada la resolución apelada, bajo el temerario argumento de que su persona apeló fuera de término, cuando su recurso fue interpuesto dentro del plazo de 10 días, conforme prevé el art. 220.2) del Código de procedimiento civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se alega la vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y  petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jesús Rada Chávez y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; impetrando se declare su procedencia, por ende, se anule el Auto de Vista 25/03 de 30 de enero de 2003 y se ordene a los recurridos pronuncien uno nuevo, en el cual regulen los honorarios de abogado en el 10% de la suma demandada por el Banco de Crédito.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 28 de julio de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 347 a 348, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente se ratificó en su demanda y la amplió mencionando que las autoridades recurridas asumieron una actitud de revanchismo  al ser demandados por su esposa mediante recursos constitucionales cuyos fallos fueron favorables, lo que creó una animadversión en contra suya y de su familia. Agregó que las actuaciones de los recurridos tenían el objetivo de anular la concesión de alzada y ejecutoriar la resolución de calificación de honorarios en $US.2.000.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, por informe escrito de fs. 330, señalaron que dentro del fenecido juicio ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra el recurrente, el Juzgado Séptimo de Partido Civil dictó la resolución 112/02, que dejó sin efecto la planilla de costas y dispuso se gire otra considerando las costas procesales y la regulación de honorario de abogado a favor de la parte ejecutada; resolución que en apelación fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda, la cual emitió el Auto de Vista de 30 de enero de 2003, que anuló la concesión de la alzada y declaró ejecutoriada la resolución impugnada, por haber precluido el derecho del recurrente para apelar, teniendo en cuenta el plazo de 3 días fatales y perentorios que tenía para interponer el recurso de apelación, al  tratarse de costas y regulación de honorarios.

 

1.2.3. Resolución

La Resolución de 28 de julio de 2003, cursante de fs. 349 a 350, declaró procedente en parte el recurso, por ende, anuló el auto de vista 25/03 y dispuso que la Sala Civil Segunda dicte uno nuevo conforme el art. 201 CPC, debiendo pronunciarse con relación a la regulación de honorarios profesionales solicitados, con los siguientes fundamentos:

a) De acuerdo al art. 225 numeral 5) CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como en el presente caso, admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo, que debe interponerse en el plazo de 10 días fatales a partir de la notificación con el auto conforme el numeral 1) y el párrafo II del art. 220 del cuerpo legal citado. En el caso, el recurrente fue notificado en 27 de marzo de 2002 a horas 11:40 e interpuso el recurso de apelación en 6 de abril de 2002 a horas 9:30, es decir dentro del término de ley.

b) El fundamento de la resolución impugnada no se adecua al art. 201 CPC, el cual establece el plazo de 3 días para el pago de costas y no así para determinar el recurso de apelación, lo que hace viable el recurso.

II. CONCLUSIONES

 

Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra el recurrente, concluyó con la sentencia de 29 de marzo de 2000, que declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago interpuesta por el ejecutado (fs. 106-109); decisión que fue declarada ejecutoriada por resolución de 30 de mayo de 2000 (fs. 120 vta.), confirmada por auto de vista de 31 de octubre del mismo año (fs. 175).

II.2.    Por decreto emitido por el Juez de la causa, previa solicitud de la parte recurrente, se reguló el honorario profesional en la suma de $us.21.734, (fs. 179 vta.), siendo aprobada la respectiva planilla por auto de 16 de febrero de 2001 (fs. 192), el mismo que en apelación (fs. 195-196), fue anulado por auto de vista de 6 de junio de 2001 (fs. 243).

II.3.    Fijada inicialmente la suma de $US.21.734 por concepto de honorarios profesionales (fs. 247) y observada la correspondiente planilla de costas (fs. 281-282), el juez pronunció el auto definitivo de 18 de marzo de 2002, por el que dispuso la elaboración de una nueva planilla de costas procesales y reguló el honorario profesional en la suma de $US. 2.000. (285-286).

II.4.    Notificado el recurrente con esa determinación judicial el 27 de marzo de 2002 a horas 11:40 (fs. 287), interpuso recurso de apelación el 6 de abril de 2002 a horas 9:30 (fs. 290-292); el cual fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2003, anulando la concesión de la alzada y declarando ejecutoriada la resolución impugnada, bajo el argumento de haber precluido el derecho del recurrente para apelar en el plazo de 3 días señalado en el art. 201 CPC (fs. 299).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, bajo el argumento de que los vocales recurridos, a través del Auto de Vista de 30 de enero de 2003, anularon la concesión del recurso de apelación respecto el auto que determinó la regulación de honorarios profesionales en la suma de $us2.000.- y declaró ejecutoriada la resolución apelada, con el fundamento de que hubiere presentado el recurso fuera del término establecido por el art. 201 CPC; por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.   Que, este Tribunal en las SSCC 061/2003-R y 0122/2003-R, ha señalado que:

“III.1. El art. 201 CPC determina que el juez pronunciará resolución y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el art. 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior. Por su parte, el art. 80 LA establece que todo abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios podrá presentarse ante el juez donde se tramitó el proceso, o a la autoridad donde se hizo la gestión o al de la cuantía, exhibiendo la iguala profesional, pidiendo el pago que reclama, a lo que el juez notificará al deudor mediante cédula ordenando el pago a tercero día.

“III.2. De la lectura de ambas disposiciones se concluye que ninguna de las normas legales aludidas otorga un plazo especial de apelación de tres días según lo invocado por el recurrente erróneamente; pues los tres días establecidos en el Código de procedimiento civil, son para efectuar el pago de los honorarios; tampoco establece que el mismo sea de cinco días, como expresa la resolución dictada por el Tribunal de amparo al dar aplicación de manera errónea al art. 220.2) CPC. Pues, la apelación sin recurso ulterior permitida por el art. 201 CPC, de aplicación al caso de autos, debe ser interpuesta en el plazo de diez días conforme disponen los arts. 220.1) y 225.2) CPC, al ser el auto de regulación de honorarios, un auto definitivo; la interpretación restrictiva que pretende el recurrente, no sólo lesionaría el derecho a la defensa, que es irrestricto según el sentido del orden constitucional, sino también la seguridad jurídica procesal”.

Que, la línea jurisprudencial precedente es aplicable al caso de autos, en razón a que el Auto definitivo de 18 de marzo de 2002, en cuyo mérito se dispuso la elaboración de una nueva planilla de costas procesales y se reguló los honorarios profesionales en la suma de $US.2.000.-, fue notificado al recurrente el 27 de marzo de 2002 a horas 11:40, y éste planteó el recurso de apelación en su contra el 6 de abril de 2002 a horas 9:30, es decir, dentro del plazo de diez días establecido por el art. 220.1) CPC, concordante con el art. 225.2) del mismo cuerpo legal; disposiciones que no fueron aplicadas por los vocales recurridos a tiempo de resolver el recurso interpuesto, al contrario, erradamente basaron su ilegal resolución en el art. 201 del mismo cuerpo legal, que establece plazos para otros supuestos y no para la apelación, deviniendo su actuación en acto arbitrario, que vulnera los derechos invocados en la demanda, a la seguridad jurídica, entendida como el cumplimiento estricto de la ley, y al debido proceso, lo que hace viable la tutela solicitada.

 

III.2.    De otra parte, el recurrente intenta con la interposición del presente recurso de amparo, que los recurridos no sólo pronuncien un nuevo auto de vista, sino que en él se regule el honorario profesional del abogado que intervino en el proceso ejecutivo, con el 10% de la suma demandada por el Banco de Crédito. Al respecto corresponde señalar que es precisamente la impugnación a la regulación del honorario, el objeto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por lo que el mismo deberá ser resuelto por los Vocales recurridos en el ámbito de su competencia y de conformidad a las disposiciones establecidas por los arts. 227 al 240 CPC, no pudiendo ordenar este Tribunal la forma en que se resolverá el recurso, sino únicamente enmendar el acto ilegal y disponer el pronunciamiento en el fondo de la apelación presentada dentro de término y conforme a ley.

 

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente en parte el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 28 de julio de 2003, cursante de fs. 349 a 350, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual; Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial, y Dr. Rolando Roca Aguilera, por ser de voto disidente.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2003-R (viene de la página 5)

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado