Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 377/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04034-08-RAC
Partes: Cayo Carlos Fermín Bascopé, Presidente de la Asociación de Transportistas “30 de agosto” contra Simón Mariscal, Presidente de la Cooperativa de Transporte “El Porvenir”
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 04 de febrero de 2002 cursante a fs. 96 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Cayo Carlos Fermín Bascopé, Presidente de la Asociación de Transportistas “30 de agosto” contra Simón Mariscal, Presidente de la Cooperativa de Transporte “El Porvenir”; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En memorial presentado el 31 de enero de 2002, cursante de fs. 25-27, el recurrente plantea su acción, expresando que es Presidente de la Asociación de Transportistas “30 de agosto”, habiendo sido posesionado por la Federación de Transportistas 16 de noviembre.
El Directorio y socios de la Cooperativa de Transporte “El Porvenir”, en reiteradas oportunidades y de manera abusiva, vienen obstaculizando su trabajo, por cuanto son objeto de avasallamiento, tanto en las rutas como en las paradas momentáneas a las que están legalmente autorizados.
Los miembros de la Asociación recurrente son objeto de maltrato físico, personal y material por los asociados de la Cooperativa recurrida, accionar antijurídico que se encuentra dentro de las previsiones establecidas en los arts. 213, 214 y 303 del Código Penal.
El Prefecto del Departamento de Santa Cruz, les reafirmó sus garantías constitucionales, cuando ordenó a la Unidad Operativa de Tránsito, así como a la Policía Nacional, para que se notifique a la Cooperativa recurrida y se abstenga de seguir obstruyendo su libertad de trabajo.
Los recurridos no cumplen con lo establecido por los arts. 78 y 79 del Reglamento para el Transporte Nacional por Carreteras, tampoco han dado cumplimiento al Auto Prefectural y continúan ocupando la ruta que se les ha asignado, por todo lo que plantean el presente Recurso, el mismo que solicitan sea declarado procedente, disponiéndose se proceda al retiro de las unidades de vehículos que pertenecen a la Cooperativa recurrida.
2. De fs. 94-96 cursa el acta de audiencia pública realizada el 04 de febrero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y amplió la misma expresando que los recurridos no cuentan con tarjeta de operación, ni autorización alguna para realizar dicha actividad, siendo la única autorizada la Asociación de Transportistas “30 de agosto”.
A su turno, el abogado de la parte recurrida manifestó que: a) tienen personería jurídica, como acreditan por la documentación legalizada por INALCO, b) han dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 228, 229 y 274 del Reglamento de Tránsito, c) no se ha privado a los recurrentes de su trabajo, d) la Cooperativa que representa, transporta carga y no pasajeros y e) los recurrentes buscan el monopolio de la asociación. Por la precedente relación, solicita la improcedencia del Recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 96 vta., declara PROCEDENTE el Recurso con el argumento de que: a) el recurrido no tiene tarjera de operación, ni permiso de circulación y uso de transporte provincial o interprovincial y b) la asociación recurrente, es la única institución que cuenta con autorización legal.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. La Cooperativa de Transporte “El Porvenir”, cuenta con Resolución de 14 de diciembre de 1998, pronunciada por INALCO, a través de la que se le reconoce personalidad jurídica (fs. 30), Cooperativa que en 11 de julio de 2000 solicitó al Director General de Transporte, se le extienda tarjeta de operación (fs. 92).
2. Por Resolución Prefectural 649/99 de 15 de noviembre de 1999, se otorga personalidad jurídica a la Asociación de Transportistas “30 de agosto” (fs. 2), habiendo sido elegido como Presidente de dicha Asociación el Sr. Cayo Bascopé (fs. 6).
3. A través de Auto Prefectural de 01 de agosto de 2000, el Prefecto del Departamento ordena a la Unidad Operativa de Tránsito y la Policía Departamental, se notifique a la Cooperativa “El Porvenir”, para que se abstenga de obstruir el trabajo de la Asociación “30 de agosto” (fs. 9).
4. El Subdirector Departamental del Transporte Automotor, certifica que la Asociación “30 de agosto” cuenta con tarjeta de operación en la ruta Santa Cruz y El Torno también certifica que la Cooperativa “El Porvenir”, no cuenta con ninguna documentación para hacer el Servicio Interprovincial (fs. 14 y 15).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 274 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, aprobado por Resolución Suprema 187444 de 08 de junio de 1978, en concordancia con lo establecido por el art. 78 y 92 del Reglamento para el Transporte Nacional por Carretera, aprobado por Resolución Ministerial 4773 de 2 de mayo de 1986, la licencia de operación del servicio de transporte interprovincial, será otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, en coordinación con el Servicio Nacional de Tránsito, pudiendo las autoridades de tránsito, retirar de circulación a los vehículos que no porten la Tarjeta de Operación.
Que en el caso que se examina, la Asociación “30 de agosto” recurrente, expresa que la Cooperativa “El Porvenir” recurrida, invadiría la ruta que se le asignó, además de no contar con la Tarjeta de Operación correspondiente.
Que en esa situación, correspondió en principio a la Asociación recurrente, realizar el reclamo de invasión de ruta a las autoridades de tránsito, quienes se encontrarían autorizadas para retirar de circulación a los vehículos que no porten Tarjeta de Operación. Sin embargo, debe tenerse presente además que en forma posterior a las mencionadas normas, la Ley SIRESE crea una nueva estructura a partir de la cual, corresponde a los Superintendentes Sectoriales, como es el de Transporte, controlar y supervisar las actividades precisamente del sector de transporte, como se desprende de los arts. 1 y 10 inc. c) de la Ley 1600 y art. 2 incs. f) y h) del D.S. 24178 de 08 de diciembre de 1995.
Que en ese nuevo marco jurídico, la regulación respecto a la organización, concesión, licencia o autorización, revocación y demás aspectos referidos al servicio de transporte público, son de conocimiento de la Superintendencia de Transporte, por lo que la Asociación recurrente, tendrá la vía administrativa y demás procedimientos de reclamación previstos en las disposiciones especiales que regulan la materia, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional un mecanismo de protección paralelo y sustituto a otros medios de defensa administrativos que la ley procesal especial le dispensa.
CONSIDERANDO: Que la invasión de rutas de la Cooperativa “El Porvenir”, demandada en el presente Recurso, es un hecho que es de conocimiento de la Asociación “30 de agosto” recurrente, desde hace más de año y medio, como se evidencia por el Auto Prefectural de 01 de agosto de 2000, en el que el Prefecto ordenó a Tránsito y la Policía, notifiquen a la Cooperativa para que se abstengan de obstruir el trabajo de la Asociación “30 de agosto”; aspecto que desnaturaliza la inmediatez que caracteriza al Recurso de Amparo Constitucional, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos que están siendo restringidos; situación que no se dio en el presente caso.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 96 vta. y 97 pronunciada el 04 de febrero de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar con licencia por motivo de salud.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO